Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22160 de 13 de Diciembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
13/12/2002

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22160 de 13 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/12/2002


Normativa

Art.116 de la NF 3/1996, de 26 de junio.

Resumen

Contratos de arrendamiento financiero.

Cuestión

¿Qué régimen fiscal resulta de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero?

Descripción

Requisitos:
El régimen fiscal especial regulado en el Capítulo XIV del Título VIII de la NF 3/1996 resulta de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero que tengan por objeto exclusivo la cesión de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrarias, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario. Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podrá cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el párrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.
Los contratos en cuestión tendrán una duración mínima de dos años cuando tengan por objeto bienes muebles y de diez años cuando tengan por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales. No obstante, reglamentariamente, para evitar prácticas abusivas, se podrá establecer otros plazos mínimos de duración de los mismos en función de las características de los distintos bienes que puedan constituir su objeto.
Las cuotas de arrendamiento financiero deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda.
El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del período contractual.

Régimen Fiscal:
Tendrá en todo caso la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha a la  entidad arrendadora.
La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto terrenos, solares y otros activos no amortizables. En el caso de que tal condición concurra sólo en una parte del bien objeto de la operación, podrá deducirse únicamente la proporción que corresponda a los elementos susceptibles de amortización, que deberá ser expresada diferenciadamente en el respectivo contrato.
El importe de la cantidad deducible de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la NF 3/1996, de 26 de junio que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Para el cálculo del citado límite se tendrá en cuenta el momento de la puesta en condiciones de funcionamiento del bien.
 Tratándose de los sujetos pasivos a los que se refiere el capítulo II del título VIII, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 de la NF 3/1996, de 26 de junio multiplicado, salvo para edificios, por 1,5.
El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá determinar, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el momento temporal de la puesta en funcionamiento, atendiendo a las peculiaridades del período de contratación o de construcción del bien, así como a las singularidades de su utilización económica, siempre que dicha determinación no afecte al cálculo de la base imponible derivada de la utilización efectiva del bien, ni a las rentas derivadas de su transmisión que deban determinarse según las reglas del régimen general del impuesto o del régimen especial previsto en el capítulo X del Título VIII de la NF 3/1996, de 26 de junio.
La deducción de las cantidades a que se refiere el apartado anterior no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra, en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato.
A los contratos de arrendamiento financiero aquí señalados no les será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 11 de la NF 3/1996, de 26 de junio.

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