Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22674 de 24 de Junio de 2008
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 24 de Junio de 2008
Normativa
Art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13 de enero de 2004.
Resumen
Sociedades Transparentes y Patrimoniales (V). Sociedades dedicadas al arrendamiento y compraventa de inmuebles. Contrato laboral. Alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
Cuestión
Cuando se exige utilizar, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para que la compraventa o arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica ¿es necesario que dicha persona se encuentre incluida en el régimen general de la Seguridad Social? ¿O, por el contrario, puede figurar dada de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos?
Descripción
Concluir cuándo una relación tiene carácter laboral es una cuestión que, en principio, trasciende al derecho tributario, y nos remite al ámbito del derecho laboral. Por tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en orden a decidir si un contrato tiene o no carácter laboral resulta tracendente analizar las notas de ajenidad y de dependencia que deben concurrir en las relaciones laborales.
La ajenidad debe ser entendida como integración de los frutos derivados del trabajo en el patrimonio de alguien ajeno al trabajador. Lo cual, según los pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , con carácter general (habría que analizar las circunstancias de cada caso), es compatible con el hecho de participar en el capital de la sociedad para la que se trabaja, siempre que esta participación no alcance el 50% de aquél.
La dependencia, entendida como la situación del trabajador sujeto, aun cuando sea de forma flexible, a la esfera organicista y rectora de la empresa, reviste, según el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mayor complejidad cuando se trata de determinar si esta nota concurre en alguien que reúne también la condición de miembro del órgano de administración de una sociedad capitalista.
En el caso de que estos miembros de los órganos de administración de sociedades capitalistas sólo desempeñen esta función, se entiende que las actividades que responden al cometido propio del órgano de administración son actuaciones propias de una relación mercantil, incompatibles con un vínculo laboral.
Sin embargo, sí se admite que pueda darse esta nota de ajenidad en el caso de miembros del órgano de administración que desempeñen simultáneamente un trabajo de carácter común.
En este sentido debe señalarse, tal y como reconoce el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 13 de enero de 2004, que el hecho de que una persona figure encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos no predetermina la naturaleza del vínculo que mantiene con la empresa, ya que, en palabras del propio tribunal, una de las paradojas que afecta a los administradores de las empresas capitalistas consiste precisamente en el diferente tratamiento tributario que nuestro ordenamiento les dispensa en las ramas jurídicas del derecho laboral y de la Seguridad Social. Por tanto, resultará indiferente que una persona tenga o no la condición de accionista, siempre que perciba su remuneración por la prestación de servicios a la sociedad distintos de los derivados de su pertenencia al Consejo de Administración y siempre que exista una relación contractual de carácter laboral (el contrato debe ser calificado como laboral de acuerdo con la normativa vigente en esta materia), cualquiera que fuese su régimen de adscripción a la Seguridad Social. Pero no cabrá establecer que la relación de la sociedad con el administrador es de carácter laboral, aun cuando preste a la misma servicios distintos de los derivados de su mera pertenencia al Consejo de Administración, cuando dicho administrador participe en el capital de la sociedad (socio-administrador) y dicha participación alcance el 50% (ya que difícilmente pueden darse en estos casos las notas de ajenidad y dependencia)
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 255 Fecha de Publicación: 24/10/2015 Fecha de entrada en vigor: 13/11/2015 Órgano Emisor: Ministerio De Empleo Y Seguridad Social
- D.F. 2ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 1ª. Título competencial.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 13ª. Aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
- D.T. 12ª. Salarios de tramitación.
RDLeg. 1/1995 de 24 de Mar (Estatuto de los Trabajadores) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 75 Fecha de Publicación: 29/03/1995 Fecha de entrada en vigor: 01/05/1995 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
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