Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22816 de 03 de Diciembre de 2012
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2012

Última revisión
03/12/2012

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 22816 de 03 de Diciembre de 2012

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 03/12/2012


Normativa

Art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

 

Resumen

Recargo sobre las prestaciones económicas de la SS en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Tributación en el IS e IRPF.

Cuestión

¿Cuál es el tratamiento tributario que debe darse al recargo sobre las prestaciones económicas a que se refiere el artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio?

Descripción

El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que: '1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador. 2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla. 3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

 

En este artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad se regula un recargo sobre las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional derivados de la falta de adopción por el empresario de las medidas de seguridad e higiene que le corresponden. Se trata de una sanción administrativa derivada del incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigibles al empleador, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 c) de la Norma ForaI 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades -NFIS- (aplicable también en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), en ningún caso puede tener la consideración de gasto fiscalmente deducible .

 

De otro lado, con respecto al trabajador que perciba dicho recargo, el tratamiento tributario que debe darse al mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es el que corresponda a la prestación sobre la que se impone. Es decir, que el importe percibido por tal concepto tributará como rendimiento del trabajo o bien estará exento del impuesto, en función de si la prestación cumple o no los requisitos exigidos para poder acogerse a alguna de las exenciones reguladas en el artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF).

 

Todo ello, en la medida en que el referido recargo no se cuantifica en atención al daño físico o psíquico sufrido por el empleado, sino en atención a la gravedad del incumplimiento por parte del empresario de las medidas de seguridad a las que está obligado y al importe de la prestación sobre la que se impone dicho recargo. Además, se trata de un recargo totalmente independiente de cualquier otra responsabilidad en la que pueda incurrir el empleador (singularmente de la responsabilidad en la que pueda incurrir en atención a lo previsto en el artículo 1.101 del Código Civil -indemnización por daños y perjuicios-, de forma que el importe de dicho recargo no tiene que tomarse en consideración -restarse- de cara a calcular las indemnizaciones que correspondan por este concepto -el conjunto de las cuales no puede superar el importe correspondiente al daño sufrido-).