Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 2503 de 15 de Mayo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 2503 de 15 de Mayo de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/05/2006


Normativa

Arts. 9d), 16.2a) de la NF 10/1998, de 21 de diciembre. 
NF 8/2000, de 31 de octubre. 
Arts. 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores
Art. 102.2.2ª del DF 132/2002, de 29 de julio.

Resumen

Regulación de empleo.

Cuestión

¿Qué tratamiento recibe la indemnización percibida en el caso de extinción del contrato laboral por causa de un expediente de regulación de empleo?

Descripción

A/ Causas económicas, técnicas o de fuerza mayor:

Si el expediente de regulación se ha tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y ha sido aprobado por la autoridad competente, o se ha extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de la misma Ley, y, en ambos supuestos, el despido se debe a causas económicas, técnicas o de fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización que no supere, en general, los 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades.
A las indemnizaciones percibidas en forma de capital por encima del importe exento, se les aplicará un porcentaje de integración del 60% cuando, teniendo período de generación, éste sea superior a dos años; y del 50% cuando dicho período de generación sea superior a cinco años. 

Cuando la indemnización se perciba en forma de renta, el exceso percibido en cada ejercicio sobre las indemnizaciones exentas tendrá el siguiente tratamiento:
- Hasta el límite de dos veces y media el SMI, se integrará en un 70%.
- Las cantidades anuales que superen ese límite o los importes que se perciban después de los 65 años, se integrarán al 100%.
Este mismo tratamiento se aplicará a las cantidades percibidas de una sola vez de forma capitalizada, cuando resulte más beneficioso que el tratamiento descrito en el segundo párrafo anterior.
Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se permite a los contribuyentes que hayan cumplido los 65 años que continúen aplicando el porcentaje de integración del 70% sobre las cantidades percibidas anualmente que no superen el límite de dos veces y media el SMI.  


B/ Causas organizativas o de producción:

Si el expediente de regulación se ha tramitado de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y ha sido aprobado por la autoridad competente, o si se ha extinguido la relación laboral en virtud de lo establecido en el artículo 52.c) de dicho Estatuto, y, en ambos supuestos, el despido se debe a causas organizativas o de producción, quedará exenta la parte de indemnización que no supere:
- 45 días por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades (con carácter general), si el expediente ha sido
aprobado antes del 15/06/2000.
- 20 días por año de servicio, con un límite de 12 mensualidades, si el expediente ha sido
aprobado después del 15/06/2000.
El exceso percibido sobre las indemnizaciones exentas tendrá la consideración de rendimiento del trabajo personal y se aplicará un porcentaje de integración en la base imponible general que varía en función del período de generación de la renta. En este sentido, a las indemnizaciones percibidas en forma de capital por encima del importe exento, se les aplicará un porcentaje de integración del 60% cuando, teniendo período de generación, éste sea superior a dos años; y del 50% cuando dicho período de generación sea superior a cinco años. 

C/ Cantidades percibidas hasta 1999:

En el caso de cantidades a las que se refiere el punto A/ anterior percibidas en los ejercicios 1995, 1996, 1997 y 1998 por los trabajadores hasta la fecha en que éstos cumplan los 65 años, tendrán la naturaleza de renta irregular conforme a la normativa vigente en cada uno de los ejercicios. A los efectos de determinar el número de años en que ha de entenderse generada la renta, se dividirán los años de prestación de servicios en la empresa por parte del trabajador entre el número de años que median desde la fecha de la extinción de la relación laboral y aquélla en que el contribuyente cumpla la edad de 65 años reglamentaria de jubilación, o antes de esta edad, para el supuesto de que termine de recibir los complementos.

En todo caso, la parte de indemnización que no quede exenta estará sujeta a retención, computándose como rendimiento para el cálculo de la misma el que se deba integrar en la base imponible general del Impuesto.

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