Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 2904 de 04 de Septiembre de 2001
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 04/09/2001
Normativa
Art. 9.d) de la NF 10/1998, de 21 de diciembre.
Art. 56 del RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo.
Resumen
Despido improcedente. Indemnización.
Cuestión
¿Para calificar un despido como improcedente, es preciso que exista acto de conciliación o sentencia judicial, o es suficiente si las partes otorgan dicha consideración mediante acuerdo formalizado en documento público?
Descripción
El Estatuto de los Trabajadores sólo prevé la indemnización obligatoria por despido improcedente para el supuesto de que haya sido declarado mediante sentencia judicial (o en acto de conciliación previa, conforme a la legislación procesal).
Por lo tanto, las indemnizaciones por despido improcedente del trabajador estarán exentas, en la cuantía establecida con carácter obligatorio por el Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades), únicamente si la improcedencia del mismo ha sido declarada por sentencia judicial o en acto de conciliación, considerándose en los demás casos como indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato.
No obstante todo lo anterior, a partir del 1 de enero de 2003 y como consecuencia de la nueva redacción dada al artículo 56 del ET por la Ley 45/2002, se establece que cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que el mismo hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.