Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5204 de 23 de Enero de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2002

Última revisión
23/01/2002

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5204 de 23 de Enero de 2002

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 23/01/2002


Normativa

Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1163/1990 de 21 de setiembre.
Art. 29 de la Ley 11/1993 de 13 de diciembre.

Resumen

Devoluciones. Determinación de la Administración competente y rectificación de la declaración.

Cuestión

La parte actora pretende corregir un error en su declaración del ejercicio 1997 a través de su rectificación en la declaración del ejercicio 1999, lo cual no resulta procedente debiendo instar de la Administración del Estado la rectificación de su declaración del ejercicio 1997, porque en ese ejercicio el sujeto pasivo realizó más del 75 por 100 de sus operaciones en territorio común.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 23 de enero de 2002, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas a virtud de la reclamación económico administrativa nº 2567/99, promovida por ..... en nombre y representación de ....., contra acuerdo denegatorio dictado por la Administración de Tributos Indirectos en resolución de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La parte actora presentó en 22 de marzo de 1999 declaración liquidación final del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1.997, con un porcentaje de tributación a Bizkaia del 13,15% y a Territorio Común del 86,85%, solicitando un importe a devolver de 1.078.314.-ptas. (6.480,80 eur.). La Administración de Tributos Indirectos, con objeto de proceder a dicha devolución, le requirió la aportación de fotocopia del modelo 390 'Declaración - liquidación anual', del ejercicio referenciado, presentado en su domicilio fiscal y acuerdo/liquidación que acredite la devolución practicada   por la Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal del período y ejercicio referenciado. La parte actora aportó la requerida declaración liquidación del ejercicio 1997, presentada en su domicilio fiscal,  Madrid, y manifestó no tener acuerdo de devolución ya que optó por la compensación. Posteriormente, la Administración le remitió nuevo requerimiento con el siguiente texto: 'Fotocopia del modelo 390, 'Declaración liquidación anual' del ejercicio referenciado, presentado en su domicilio fiscal, en el que figuren los porcentajes de tributación correspondiente a cada Administración, en la declaración presentada únicamente figura la Administración del Estado con el total de las operaciones y un resultado a compensar de 11.315.179.-ptas. (68.005,60 eur.), presentar la declaración complementaria que se presentó, o se debió presentar, en la Agencia Tributaria. Fotocopia de la declaración anual del ejercicio 1998 presentada en su domicilio fiscal.'. En contestación a este segundo requerimiento la actora presentó fotocopia de la declaración liquidación anual del ejercicio 1998 presentada a la Administración del Estado, fotocopia de la declaración liquidación anual del ejercicio 1998 presentada a la Diputación Foral de Bizkaia y fotocopia de la declaración liquidación trimestral del primer trimestre del ejercicio 1999 presentada ante la Administración del Estado. A la vista de la documentación aportada, la Administración le remitió nuevo requerimiento con el siguiente texto: 'Fotocopia del modelo 390, 'Declaración liquidación anual' del ejercicio referenciado, presentado en su domicilio fiscal, en el que figuren los porcentajes de tributación correspondientes a cada Administración por el ejercicio 1997. En los justificantes enviados únicamente figura la Administración del Estado con el total de las operaciones y un resultado a compensar de 11.315.179.-ptas. (68.005,60 eur.), este importe es el que compensa en la declaración anual del ejercicio 1998. Presentar la declaración complementaria que se presentó, o se debió presentar, en la Agencia Tributaria del referido año 1.997.'. En contestación a este tercer requerimiento la actora aportó la declaración liquidación resumen anual del ejercicio 1997 presentada ante la Administración del Estado. La Administración de Tributos Indirectos dictó acuerdo, en 4 de noviembre de 1999 denegando la devolución solicitada del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 por importe de 1.078.314.-ptas. (6.480,80 eur.) ya que de la documentación aportada se desprende que en el ejercicio 1997 la actora declaró un porcentaje de tributación a Territorio común del 100% resultando un importe a compensar de 11.315.179.-ptas. (68.005,60 eur.), importe que se compensó íntegramente en su declaración del ejercicio 1998, en la que figura en el Territorio Histórico de Bizkaia un porcentaje de volumen de operaciones del 0,11%.
    SEGUNDO.- Contra este acuerdo denegatorio formula la parte actora, en 10 de diciembre de 1999, la presente reclamación económico administrativa manifestando en trámite inicial y de alegaciones los siguientes particulares: que 'En el primer trimestre de 1999 fue detectado un error en el modelo 190 de 1997 correspondiente al Territorio Común, dado que en este modelo se imputó como a compensar todo al Territorio Común, se anotaron 1.063.665.-ptas. (6.392,76 eur.) como regularización en la casilla 33 del modelo 300 correspondiente al 1er. Trimestre de 1999, sustrayendo esta cantidad de la cantidad del resultado a compensar en el Territorio Común. La cantidad de 1.063.655.-pts. (6.392,76 eur.) es el resultado de restar 14.659.-ptas. (88,10 eur.) a pagar en 1998 a la Diputación Foral de 1.078.314.-pts. (6.480,80 eur.) cantidad que resultaba a devolver de 1997.'; que dado que con la regularización referida  se rebajaron las cantidades a compensar del Territorio Común y por tanto se rectificó el error producido en 1997, procede reconocer la existencia de 1.078.314.-pts. (6.480,80 eur.) a compensar en la Diputación Foral de Bizkaia a 31-12-97.
    TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 116/1995, de 5 de septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si el acuerdo denegatorio dictado por la Administración de Tributos Indirectos en resolución de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento Legal vigente.
    TERCERO.- La Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la realización de devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, establece que la solicitud de rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación se regirá por lo siguiente: '1. Cuando un obligado tributario considere que una declaración-liquidación o autoliquidación formulada por él ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, sin dar lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar su rectificación del órgano competente de la Administración Tributaria. 2. Esta solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación, y antes de haber practicado la Administración la liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Cuando la Administración haya girado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá aún instar la rectificación o confirmación de su declaración-liquidación o autoliquidación inicial, si la liquidación provisional ha sido practicada rectificando aquéllas por motivo distinto del que ahora origina la solicitud del obligado tributario.'.
    CUARTO.- La Ley 11/1993, de 13 de diciembre de 1993, de Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Ley de Impuestos Especiales, da nueva redacción al artículo 29 que regula la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido y establece en sus distintos apartados lo siguiente: ' Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.'. 'Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.'. 'Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor. Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Delegación de Hacienda, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.'. 'Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios: a) La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las Inspecciones de los Tributos de cada una de dichas Administraciones. b) La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: La comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones. 2.ª Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales. 3.ª Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes'. En el presente caso la Administración competente para la comprobación e investigación es la Administración del Estado por tratarse de un sujeto pasivo con domicilio fiscal en Madrid y con un volumen de operaciones del 86,85% en Territorio Común, sin embargo, la parte actora manifiesta que en 1.999 detectó un error en su declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1.997, presentada en Territorio Común, al que imputó el 100% del resultado, cuando se debió imputar solo el 86,85% siendo el 13,15% correspondiente a Bizkaia, y pretende corregir su error modificando el resultado de su declaración liquidación del primer trimestre del ejercicio 1999 presentada en su domicilio fiscal, en Territorio Común, a la vez que presenta en Bizkaia, en 22 de marzo de 1999, una declaración liquidación del ejercicio 1997 con los porcentajes correctos y un resultado a devolver de 1.078.314.-ptas. (6.480,80 eur.), siendo esta actuación no ajustada a derecho, ya que, por un lado, tal como establece el Real Decreto 1163/1990, debe instar, en su domicilio fiscal, la rectificación tanto de la declaración liquidación del ejercicio 1997, en que se imputó todo el resultado a compensar a Territorio Común, como de la declaración liquidación del ejercicio 1998, en el cual se compensó el total importe, y por otro lado, no puede admitirse en modo alguno la rectificación de su declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1997 presentada a la Diputación Foral de Bizkaia , sin la previa rectificación ante la Administración del Estado, por ser dicha Administración  la competente para la comprobación e investigación del impuesto, debiéndose declarar, por todo lo expuesto, que el acuerdo denegatorio impugnado es ajustado a derecho.
    Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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