Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5220 de 15 de Abril de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2002

Última revisión
15/04/2002

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5220 de 15 de Abril de 2002

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/04/2002


Normativa

Art. 1 del Decreto Foral 128/1990 de 27 de noviembre.

Resumen

Anulación posterior de la petición de prestación del servicio de extinción de incendios y salvamentos.

Cuestión

El contribuyente alega que 203 minutos después de solicitar la prestación, anuló la petición. Sin embargo, no existe en el expediente referencia alguna a la petición de anulación de la salida, ni lo prueba el recurrente, desprendiéndose, por el contrario, del señalado Parte de Intervención que el servicio fue efectivamente prestado.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 15 de abril de 2002, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO
    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 2906/2000, promovida por ..... contra liquidación practicada por la Administración de Tributos Locales en concepto de Tasa por Prestación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En 14 de junio de 2000 se promueve la presente reclamación económico administrativa mediante escrito en el que la parte actora se opone al acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición previamente planteado en contra de la liquidación que le ha sido practicada por el concepto señalado, ratificándose en su alegación de que 203 minutos después de requerir la intervención de los Bomberos con el fin de abrir una puerta, realizó una nueva llamada para anular la anterior petición por haber encontrado la llave, y solicitando finalmente la revisión del Parte de Intervención correspondiente.
    SEGUNDO.- Puestas de manifiesto las actuaciones a la parte reclamante a fin de que presente escrito de alegaciones y proposición de prueba, mediante comunicación de este Tribunal de fecha 25 de octubre de 2000, notificada el día 15 del mes siguiente, ha transcurrido el plazo habilitado al efecto sin que aquélla se persone en el expediente.
    TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 116/1995, de 5 de septiembre, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.- El problema debatido en la reclamación que se contempla equivale a determinar si la liquidación practicada a la parte actora en concepto de Tasa por Prestación del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos se ajusta al ordenamiento jurídico vigente o si, por el contrario, procede la oposición planteada.
    TERCERO.- A este respecto hay que precisar que la normativa reguladora de la Tasa que nos ocupa viene recogida en el Decreto Foral nº 128/1990, de 27 de noviembre, cuyo artículo uno configura el hecho imponible de la misma como la prestación de servicios por parte del Servicio Foral de Extinción de Incendios y Salvamentos de la Diputación Foral de Bizkaia, con su material correspondiente, en la extinción de incendios, siniestros y salvamento de personas y bienes ..háyanse o no solicitado y cualquiera que fuere el resultado o eficacia del mismo en orden al siniestro de que se trate', precisando seguidamente el artículo tres que ella tasa se devengará cuando se realice la prestación del servicio o la actividad correspondiente, por lo que en vista de lo argumentado por el reclamante el tema ha de centrarse en determinar si en este caso han concurrido las circunstancias legalmente previstas para la procedencia de la exacción que nos ocupa.
    CUARTO.- Ello sentado, ha de señalarse que obra en antecedentes copia del Parte de Intervención firmado por el responsable del Parque de Urioste en el que se hace constar que en fecha 25 de abril de 1999 se realizó a petición del ocupante la apertura con tarjeta de plástico de una puerta en el piso ....., siendo la hora de salida las 18 horas 29 minutos y la de regreso las 19 horas, por lo que no existiendo en el expediente referencia alguna a la petición de anulación de la salida a la que se refiere el actor en sus alegaciones, desprendiéndose, por el contrario, del señalado Parte de Intervención que el servicio fue efectivamente prestado, no cabe sino considerar en este caso probada por parte de la Administración la prestación del servicio constitutiva del hecho imponible de la Tasa que nos ocupa y, en consecuencia, declarar ajustada a derecho la liquidación impugnada.
    Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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