Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5423 de 13 de Diciembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5423 de 13 de Diciembre de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/12/2004

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Normativa

Artículo 7 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 29 del Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Resumen

Donación con subrogación de hipoteca

Cuestión

En la donación de vivienda afecta a una hipoteca, la parte actora entiende que se trata de una adjudicación en pago de deuda que no debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: sin embargo, al haberse tratado el negocio como una subrogación de hipoteca la operación está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el valor de la vivienda menos el préstamo pendiente, y por el importe del préstamo al que el interesado tiene que hacer frente, que le supone la adquisición del inmueble por un precio, se liquidará el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 13 de diciembre de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,
ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 3/2004, promovida por DON XXX, contra acuerdo de la Administración de Tributos Directos.  

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- Registrado con el nº 7427, se presentó en Hacienda Foral escritura pública otorgada el 22 de mayo de 2003, referente a donación de mitad indivisa de vivienda, a la que afecta una hipoteca a favor de Bankinter S.A., por un principal de 66.111,33 euros, asignándose a lo donado un valor de 48.080,97 euros, aceptando la parte donataria la donación realizada, asumiendo la obligación de satisfacer de manera individual, con arreglo a las mismas cláusulas y condiciones que se pactaron en la constitución del préstamo concedido por Bankinter, S.A., presentándose autoliquidación como exenta. La Administración de Tributos practica la liquidación nº 73-030742707-1H, contra la que se interpuso en 28 de noviembre de 2003 recurso de reposición, recayendo acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 23 de enero de 2002, por el que se entiende que, respecto a la parte que corresponde a la asunción por parte de los donatarios, de la carga hipotecaria, se trata de una transmisión a título oneroso, si bien se anula la liquidación impugnada y se acuerda practicar otra en su sustitución sobre una base de 33.055.66 euros, que se corresponde con el 50% de importe del principal del préstamo que se constituyó en su día.
    SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 30 de diciembre de 2003 la presente reclamación económico administrativa alegando la parte actora, en síntesis, que se trata de una adjudicación en asunción de pago de deuda, que no debe tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: donación de finca con asunción de préstamo hipotecario obtenido de forma inmediatamente anterior por el adjudicante-donante, subrogándose el adjudicatario en la posición de deudor hipotecario.   
    TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.- La cuestión planteada en las presentes reclamaciones equivale a determinar si el acuerdo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el Ordenamiento Legal vigente.
TERCERO.- En primer lugar hay que señalar que si bien la parte actora alega que se trata de una adjudicación en asunción de pago de deuda, lo cierto es que el artículo 1218 de Código Civil dispone que los documentos públicos hacen prueba, aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este, y por lo tanto, al haberse optado por tratar el negocio como una donación con subrogación de hipoteca, la normativa aplicable es la contenida en el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuyo artículo 29 dispone: 'Las donaciones con causa onerosa y las remuneratorias tributarán por tal concepto y por su total importe. Si existieran recíprocas prestaciones o se impusiera algún gravamen al donatario, tributarán por el mismo concepto solamente por la diferencia'. Por otra parte la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su artículo 7.1 establece: 'Son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas'. En el presente caso estamos ante una donación de mitad indivisa de vivienda, a la que afecta una hipoteca a favor de Bankinter S.A., por un principal de 66.111,33 euros, asignándose a lo donado un valor de 48.080,97 euros, aceptando la parte donataria la donación realizada, asumiendo la obligación de satisfacer de manera individual, con arreglo a las mismas cláusulas y condiciones que se pactaron en la constitución del préstamo concedido por Bankinter, S.A .
CUARTO.- La operación planteada está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe del valor del piso donado menos el importe del préstamo pendiente en el momento de la donación al que debe hacer frente el donatario. Por otra parte el importe del préstamo al que el interesado tiene que hacer frente supone la adquisición del inmueble por un precio y como tal se liquidará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tesis mantenida en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de setiembre de 1996, que entre otros argumentos señala que: Se entiende en general como negocio lucrativo el que responde a la liberalidad de una de las partes, mientras que es oneroso el que descansa en la equivalencia entre prestación y contraprestación a cargo. El tributo ha de exigirse con arreglo a la naturaleza jurídica o económica del hecho imponible, así un negocio jurídico es oneroso cuando de él deriven prestaciones para ambas partes cuyo valor resulte equivalente, de forma que cada parte proporciona a la otra una utilidad o valor como el que percibe o espera percibir en compensación; por el contrario, será lucrativo cuando la utilidad o ventaja que presta una de las partes carece de compensación o contrapartida; este principio general -exigencia del tributo según la naturaleza del hecho imponible-, derivado de lo dispuesto en la Ley General Tributaria-, ha sido tenido en cuenta de forma expresa por el legislador en diversos supuestos concretos. Así en las donaciones asumiendo deudas por parte del donatario, es preciso señalar que en este caso la donación tiene un elemento oneroso -la transmisión de la deuda al donatario, que, al asumirla, realiza una prestación o servicio a la otra parte- así como otro lucrativo, limitado, al exceso o diferencia antes mencionados, en que queda cuantificada la liberalidad y paralelamente quien adquirió ha de tributar en el Impuesto sobre Donaciones por el valor de lo gratuitamente recibido y en el de Transmisiones Patrimoniales por la parte adquirida con causa onerosa. De lo dicho no se deduce que la donación modal pierda su carácter gratuito, carácter que afecta a la totalidad del negocio, como no podría ser de otra forma si se tiene en cuenta que el efecto lucrativo requiere el ánimo liberal propio de las donaciones y la presencia del gravamen no es suficiente ni para hacer perder a la donación su carácter lucrativo, ni siquiera para pensar en una descomposición del negocio en base a distinguir en él una parte onerosa y otra gratuita: la donación modal se encuadra en los negocios gratuitos, porque no se conciben sin liberalidad del cedente y la asunción de la carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos. Ahora bien, hay que precisar que la Administración en el acuerdo impugnado resuelve practicar liquidación, en concepto de transmisión patrimonial onerosa, sobre una base de 33.055,66 euros, que se corresponde con el 50% del importe del principal del préstamo que se constituyó en su día, si bien, la base sobre la que se debe practicar la liquidación debe concretarse en el 50% del préstamo que queda pendiente de satisfacer al día de la fecha de otorgamiento de la escritura que nos ocupa y del que se hace cargo el donatario.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se compruebe cual es el importe del préstamo pendiente de satisfacer y del que se hace cargo el donatario, que conformará la base sobre la que se deberá practicar la liquidación en concepto de transmisión patrimonial onerosa.

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