Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5460 de 16 de Noviembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5460 de 16 de Noviembre de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/11/2004

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Normativa

Artículo 77 de la Norma Foral 3/86 de 26 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Resumen

Interpretación razonable de la norma.

Cuestión

Al reclamante se le impone sanción por infracción grave por imputar deducciones improcedentes en el apartado deducción por vivienda habitual en el cálculo del saldo del crédito fiscal y la proporción en que es deducible el préstamo. A la vista de la normativa aplicable y de la presentación por el recurrente de todos los datos y factores que conoce, se admite la ausencia de malicia y el error razonable en la interpretación de la norma por lo que se excluye la culpabilidad en el ámbito sancionador.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 16 de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por ..., contra Acuerdo de la Jefatura del Servicio de Administración de Tributos Directos derivado de expediente sancionador en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el impuesto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a ingresar de 1016,28 euros.
SEGUNDO.- En fecha 15 de mayo de 2003 la Administración de Tributos Directos efectuó propuesta de liquidación provisional en la que rectificó la declaración presentada, con un resultado adicional a ingresar de 3202,03,42 euros, acordando iniciar propuesta de imposición de sanción por infracción tributaria grave, nº de propuesta .., por importe de 1445,44 euros, habiendo formulada la parte actora las alegaciones oportunas en el trámite de audiencia establecido al amparo del artículo 11 del Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo y practicándose liquidación provisional por un importe a ingresar de 3202,03 euros.
TERCERO.- En fecha 29 de julio de 2003 la Jefatura del Servicio de Administración de Tributos Directos dicta Acuerdo nº GH-03-175 de Imposición de Sanción para Infracciones Graves, origen de la Liquidación nº ..., con una sanción aplicable después de la reducción por conformidad de 867,26 euros, con las siguientes consideraciones: 'Concluida la instrucción del expediente sancionador (.....) y teniendo en cuenta que el sujeto pasivo no ha formulado ninguna alegación en el trámite de audiencia, ha de entenderse su conformidad con la propuesta de sanción que le fue notificada en 31 de mayo de 2003. No cabe admitir las alegaciones aportadas por el contribuyente, que es quien debe calcular el saldo de su crédito fiscal y la proporción en que es deducible el préstamo que presenta. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria.. Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado declaración veraz y completa y haya practicado en su caso la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma. En consecuencia, concurren en el expediente las siguientes circunstancias: a) Se ha producido el supuesto tipificado en el artículo 79.a) de la Norma Foral General Tributaria (N.F.G.T.) como infracción grave por haber: imputar deducciones improcedentes en el apartado deducción por vivienda habitual. b) No se aprecian causas de exoneración de la responsabilidad. C) El sujeto pasivo no ha aportado datos que justifiquen la modificación o improcedencia de la propuesta de sanción.'
    CUARTO.- En 17 de octubre de 2003 la parte actora presenta recurso de reposición contra el citado acuerdo, recurso que es desestimado mediante acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 8 de enero de 2004.
QUINTO.- Contra este acuerdo formula la parte actora en 10 de febrero de 2004 la presente reclamación económico-administrativa, manifestando: que en el presente caso no concurre en medida alguna el elemento subjetivo de culpabilidad, que se ha venido desarrollando en el sentido de vincular dicho elemento a la circunstancia de que su conducta se halle amparada por una interpretación razonable de las normas, por lo que el debate en la presente reclamación se centra en determinar si la actuación del reclamante constituye un ilícito administrativo, determinado si la declaración presentada por la actora es veraz y completa o no. Asimismo la parte actora, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 1997, entiende que en el presente supuesto la liquidación provisional se realiza a partir de los datos que se presentan por el reclamante, lo que pone de manifiesto la falta del elemento subjetivo de la culpabilidad.  
    SEXTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Pleno y Unica instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.- La cuestión planteada en la reclamación que se contempla equivale a determinar si el acuerdo de imposición de sanción dictado por la Jefatura de Servicio de la Administración de Tributos Directos derivado de expediente sancionador en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, se ajusta o no a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO.- Con relación a la procedencia de la sanción impuesta por infracción grave, la normativa a aplicar es la que a continuación se relaciona: Norma Foral 3/86, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en la redacción dada por la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, establece en su artículo 77 '1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas tributarias. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. (...) 4. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: (...) d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma'. El artículo 79 de la N.F.G.T, dispone que 'constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Norma Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Norma Foral'.
CUARTO.- En el presente caso, en el expediente sancionador se recoge:'a) Se ha producido el supuesto tipificado en el artículo 79 a) de la Norma Foral General Tributaria (N.F.G.T.) como infracción grave por haber: imputar deducciones improcedentes por deducción en vivienda. b) No se aprecian causas de exoneración de la responsabilidad. C) El sujeto pasivo no ha aportado datos que justifiquen la modificación o improcedencia de la propuesta de sanción.' La actora alega en la presente instancia que en el presente caso no concurre en medida alguna el elemento subjetivo de culpabilidad, que se ha venido desarrollando en el sentido de vincular dicho elemento a la circunstancia de que su conducta se halle amparada por una interpretación razonable de las normas, por lo que el debate en la presente reclamación se centra en determinar si la actuación del reclamante constituye un ilícito administrativo, determinado si la declaración presentada por la actora es veraz y completa o no. Asimismo la parte actora, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 7 de julio de 1997, entiende que en el presente supuesto la liquidación provisional se realiza a partir de los datos que se presentan por el reclamante, lo que pone de manifiesto la falta del elemento subjetivo de la culpabilidad. A este respecto es de señalar que el artículo 77.1 de la NFGT dispone las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. No obstante, la intencionalidad y el grado de intensidad en que ésta se produce ha de ser tenida en cuenta como elemento determinante en la aplicación de las normas que conforman el Derecho Administrativo sancionador. En efecto, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han venido desechando, de forma reiterada, la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 8 de julio de 1991, dejó sentado que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado'. En otras palabras, sin dolo ni culpa no cabe infracción tributaria alguna. En la misma línea se ha venido pronunciando reiteradamente el Tribunal Supremo, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Efectivamente, la sentencia de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de marzo de 2002 recoge la doctrina del Tribunal Constitucional en torno al principio de culpabilidad, doctrina que el propio Tribunal Superior de Justicia lo vincula a un supuesto análogo al tratado en la presente reclamación y que dispone que 'no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias.. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo Art. 77-1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, con ello queda dicho también que el citado precepto legal no ha podido infringir los principios de seguridad jurídica y de legalidad sancionadora', en este mismo sentido se viene pronunciando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo desde Sentencia de 9 de febrero de 1972 y recoge la doctrina sentada por el Alto Tribunal la de 9 de enero de 1991 que expone: 'Dentro de la estructura de las infracciones administrativas, uno de sus componentes principales por su naturaleza subjetiva, es el que se conoce con el nombre de culpabilidad, elemento y no principio como a veces se invoca el núcleo de las infracciones llamadas otrora (de omisión) consistía en la ocultación total o parcial del hecho imponible o del exacto valor de las bases liquidables según la configuración genérica del primero de los supuestos tipificados como tales en la versión originaria del Art. 79 de la LGT modificada en 1985, por tanto cuando el declarante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, no cabe calificar la conducta como constitutiva de contravención alguna. La complitud y veracidad eliminan la malicia y convierten la discrepancia entre la Administración y el ciudadano en un debate cuya última palabra es la nuestra una diferencia de criterio razonable respecto de la interpretación de las normas tributarias puede ser causa de la exclusión de la culpabilidad en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración'. En consecuencia aplicando la doctrina precedente, puede admitirse la ausencia de malicia, y error razonable en la interpretación de las normas en el presente caso, por cuanto que el reclamante expone todos los datos y factores que conoce y a su juicio han de ser tenidos en cuenta para cuantificar la base imponible y obtener así la cuota, lo que excluye la culpabilidad en el ámbito sancionador, procediendo por ello, la estimación de la presente reclamación económico administrativa y anulación de la sanción impuesta.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional nº ... derivada de sanción por infracción grave con reconocimiento a favor de la parte actora del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

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