Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5472 de 15 de Marzo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
15/03/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5472 de 15 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/03/2005


Normativa

Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio

Resumen

Imputación de rendimientos en el régimen matrimonial de comunicación foral.

Cuestión

El rendimiento procedente del arrendamiento de inmuebles privativos debe imputarse a su titular: no procede imputar la mitad al cónyuge pese a estar sometidos al régimen matrimonial de comunicación foral, puesto que la comunicación sólo se consolida por al fallecimiento de uno de los cónyuges con descendencia.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 15 de marzo de 2005, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ..., promovida por ..., contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 3774,26 euros.
    SEGUNDO.- La Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a devolver de 3576,15 euros.
TERCERO.- En 7 de mayo de 2004 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 14 de abril de 2004.
    CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 12 de julio de 2004 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
    QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Sala y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la reclamación que se contempla equivale a determinar por un lado si procede o no imputar por mitad, a cada uno de los cónyuges integrantes de la unidad familiar, determinado rendimiento de capital inmobiliario derivado del arrendamiento de varios inmuebles privativos. Por otro, proceder a determinar el importe de los gastos de capital inmobiliario fiscalmente deducibles a efectos del cálculo del precitado rendimiento.
    TERCERO.- La parte actora presentó autoliquidación por el concepto y ejercicio impugnado, optando por la tributación individual, computando en concepto de rendimientos del capital inmobiliario entre otros el 50 por 100 del rendimiento de determinados bienes inmuebles arrendados, procediendo la Administración de Tributos Directos a computar la totalidad del rendimiento al cónyuge de la actora, ya que se trata de bienes privativos de la misma adquiridos por sucesión testada, alegando en la presente instancia que el régimen del matrimonio es el de comunicación foral, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Foral del País Vasco, según el cual 'En virtud de la comunicación foral se harán comunes, por mitad entre marido y mujer, todos los bienes muebles o raíces, de la procedencia que sean, pertenecientes a uno u otra, por cualquier título, tanto los aportados como los adquiridos en constante matrimonio y sea cual fuere el lugar en que radiquen', entiende que el bien es común por mitades e iguales partes.
CUARTO.- A este respecto es de señalar que el artículo 12 apartado 1 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que: 'La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.' Continuando en el apartado 4: 'Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7º de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.' A su vez el artículo 7 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, dispone que los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
    QUINTO.- En el presente caso, el matrimonio de la recurrente se rige por la comunicación foral, según sus propias manifestaciones, por lo que es preciso traer a colación la Ley 3/1992, antes citada, que regula el régimen de comunicación foral de bienes aplicables en el Territorio Histórico de Bizkaia, y su artículo 96 establece que la comunicación foral, que nace con el matrimonio, se consolida en el momento de su disolución por fallecimiento de uno de los cónyuges con hijos o descendientes comunes. Así mismo, el artículo 97 de dicho texto legal determina que en la comunicación foral, la distinción entre bienes ganados y bienes procedentes de cada uno de los cónyuges se ajustará a las normas de la legislación civil general sobre bienes ganados y bienes privados. Ello sentado, en el presente caso al tratarse de un bien privativo de uno de los cónyuges, los rendimientos derivados de dichos bienes, se imputarán a su titular y si existen varios titulares, en función de los porcentajes que correspondan, es decir, los bienes procedentes de un cónyuge en el régimen de comunicación foral de bienes tienen el tratamiento fiscal correspondiente a los bienes privativos en el régimen de sociedad de gananciales. A mayor abundamiento, es también mantenido por los tribunales de justicia en relación a la comunidad postmatrimonial surgida en la comunicación foral que sobre la masa ganancial existe una mancomunidad sin atribución de cuotas concretas. La comunidad sobre la masa ganancial es una comunidad única sobre un conjunto de bienes no constituida por tantas comunidades como bienes de estas características existan, no teniendo cada uno de los cónyuges la propiedad de la mitad de las ganancias porque para esto es precisa la previa liquidación, sino un derecho expectante hasta que mediante las oportunas operaciones de liquidación-división se materialice en una parte concreta de bienes. (St. Audiencia Provincial de Bizkaia, de 16 de julio de 2002). Por consiguiente, no procede acceder a la pretensión mantenida por la actora en la presente instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre los gastos fiscalmente deducibles, toda vez, que no se ha computado rendimiento alguno.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

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