Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5489 de 09 de Mayo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
09/05/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5489 de 09 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 09/05/2005


Normativa

Artículos 68 y 58 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Resumen

Solicitud de compensación de deuda.

Cuestión

La actora solicita se le compense la deuda resultante de la declaración liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal con el crédito existentes a su favor por IVA. La administración deniega tal solicitud por no existir crédito reconocido a favor del reclamante.

Descripción

    En la Villa de Bilbao a 9 de mayo de 2005, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

ACUERDO

    VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº ... promovida por Don ... en nombre y representación de .... contra acuerdo desestimatorio dictado por la Subdirectora de Recaudación en resolución de recurso de reposición contra resolución denegatoria de solicitud de compensación.

ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO.- En 4 de diciembre de 2004 la parte actora dirigió escrito a la Sección de Recaudación solicitando compensación de la deuda resultante de la declaración liquidación de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal, modelo 111, correspondiente al mes de noviembre de 2004, por importe de 8.197,01 euros, con el crédito existente a  su favor por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003. Su petición fue denegada mediante acuerdo de la Subdirectora de Recaudación de 13 de enero de 2005 por no existir crédito reconocido.
    SEGUNDO.- Contra este acuerdo interpuso la parte actora, en 4 de febrero de 2005, recurso de reposición, que fue desestimado mediante resolución de 8 de febrero de 2005 dictada por la Subdirectora de Recaudación.
    TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 15 de marzo de 2005, la presente reclamación económico administrativa, manifestando en trámite inicial los siguientes particulares: que a tenor de los dispuesto en el artículo 115 de la Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, si la liquidación provisional no se hubiere practicado dentro de los seis meses siguientes al término del plazo de presentación de la declaración liquidación, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas que pudieran resultar procedentes; que el 24 de diciembre de 2004, fecha en que se presenta la solicitud de compensación, ya habían transcurrido seis meses desde el 31 de enero de 2004, fecha de finalización del plazo de presentación de la declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, lo que implica la obligación de la Administración de devolver de oficio las cantidades solicitadas; que si bien la Norma Foral General Tributaria en su artículo 68.1 exige para extinguir las deudas por compensación 'un acto administrativo firme' de reconocimiento de créditos a favor del sujeto pasivo, el Tribunal Económico Administrativo Central en resolución de 13 de enero de 2000 ha estimado que dicho crédito es susceptible de compensación cuyo reconocimiento se ha producido 'ex lege' al haber transcurrido los plazos previstos en la Ley del Impuesto, y en el mismo sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal en otras cuatro resoluciones; termina en súplica de que por este Tribunal se ordene la anulación de la resolución impugnada por no ser ajustada a derecho.
    CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    PRIMERO.- Del conocimiento y resolución de la presente reclamación vista en Pleno y Única instancia, por aplicación de lo prevenido en el Decreto Foral 93/2002, de 14 de mayo, y artículo 161 de la Norma Foral General Tributaria, de 26 de marzo de 1986, es competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil, a tenor de lo preceptuado en los artículos 30 y 88 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.
    SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si el acuerdo denegatorio de solicitud de compensación dictado por la Subdirección de Recaudación se ajusta o no a lo preceptuado en el ordenamiento Legal vigente.
TERCERO.- La Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia establece en su artículo 68 que '1. Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo', y en base a este artículo, la Subdirección de Recaudación denegó a la parte actora la solicitud de compensación, ya que el crédito a su favor por la devolución del Impuesto sobre el Valor añadido del ejercicio 2003 no es un crédito reconocido por acto administrativo firme. A este respecto, el apartado 3 del artículo 115 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece: 'En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración tributaria procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes. Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Norma Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame', y en el presente caso, la actora presentó su declaración liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003 en 9 de febrero de 2004, solicitando una cantidad a devolver de 238.621,11 euros, y en 24 de diciembre de 2004 presentó solicitud de compensación de este crédito con la deuda devengada por retenciones de trabajo personal del mes de noviembre de 2004, sin embargo, en esta fecha, no existía un crédito a favor del reclamante por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, pues a pesar de haber transcurrido el citado plazo de devolución sin haberse realizado, dicha circunstancia ha sido motivada  exclusivamente por la actora, ya que la Administración de Tributos Indirectos, basándose en el artículo 118 de la citada Norma Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que 'La Administración Tributaria podrá exigir de los sujetos pasivos la prestación de garantías suficientes en los supuestos de devolución regulados en este Capítulo', procedió a remitirle al reclamante el requerimiento ... solicitando la aportación de aval suficiente que garantice el importe solicitado más los intereses de demora que en su caso puedan devengarse como consecuencia de la declaración como indebida de la devolución solicitada, advirtiéndole de que, en caso contrario, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 50/1992, y no habiendo aportado dicho aval la actora, la Administración no ha procedido a efectuar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, por tanto, no existiendo crédito reconocido a favor del reclamante, es ajustado a derecho el acuerdo denegatorio de solicitud de compensación impugnado en las presentes actuaciones.
Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa procediendo que la Subdirección de Recaudación acceda a la compensación solicitada por la actora.

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