Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5544 de 18 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
18/12/2006

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5544 de 18 de Diciembre de 2006

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/12/2006


Normativa

Art. 99 del Decreto Foral 106/01 de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Art. 3.2. Ley 2/1974. Colegios Profesionales.

Art. 7. Estatutos Generales. Colegios Oficiales Aparejadores. Arquitectos Técnicos.

Resumen

Comprobación de valores. Tasación pericial contradictoria.

Cuestión

La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el informe aportado por el perito del contribuyente, debe o no estar visado por su colegio correspondiente. Analizada la normativa, procede concluir declarando, que dicho informe debe estar visado por el colegio correspondiente, para que se pueda entender cumplido el requisito, de que tenga título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar, proponiéndose, por lo tanto, desestimar la presente reclamación.

Descripción

            En la Villa de Bilbao a 18 de diciembre de 2006», reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

            VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 1350/2005», promovida por DON ...», contra acuerdo de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.  

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO.- En 25 de junio de 2002, registrado con el nº 27.041, se presentó en Hacienda Foral de Bizkaia escritura pública otorgada el 13 de junio de 2002 referente a compra de inmueble por un precio de 212.758,29 euros, sobre el que se practicó autoliquidación, dando lugar el citado documento a la instrucción de expediente de comprobación de valores con un resultado ascendente a 242.973,73 euros, que se notificó junto con la liquidación resultante nº ..., con un total a ingresar de 1928,48 euros.

Con fecha 3 de noviembre de 2003 se presentó escrito manifestando el recurrente, en síntesis, que la valoración realizada tan solo tiene en cuenta la localización del piso sin entrar a valorar el estado en el que se encontraba en el momento de su adquisición, contestando la Oficina Gestora con la notificación de la Tasación Pericial, en el que se asigna al inmueble un valor de 242.973,73 euros, y se habilita plazo de quince días para nombramiento de perito.

Con fecha 13 de mayo de 2005 el recurrente presenta escrito, en el que, de una parte, manifiesta que le sorprende la afirmación contenida en la notificación recibida de que se ha procedido a un nuevo análisis de la valoración dada por Hacienda Foral por parte de los peritos de esa Administración, ya que en ningún momento se ha personado en su domicilio perito alguno y que la base imponible es el valor real que es el que figura en la escritura, y de otra, designa como perito a la mercantil Tinsa Tasaciones Inmobiliarias, SA., aportándose la valoración realizada por dicha mercantil que tasa la vivienda en 217.182.33 euros.

Mediante requerimiento de fecha 23 de mayo de 2005 se solicita que se proceda al visado, por parte del colegio correspondiente, del informe técnico realizado por ..., y se presente nuevamente con el fin de continuar con la Tasación Pericial Contradictoria.

En contestación a dicho requerimiento se presenta escrito de fecha 11 de octubre de 2005 en que se señala que según la normativa de aplicación el perito debe tener título adecuado y que puesto en contacto con la entidad que realizó la tasación le comunica que es una entidad homologada ante la Hacienda Foral de Bizkaia, por lo que considera que ya es conocida por parte de Hacienda Foral la idoneidad del perito para realizar valoraciones de inmuebles, pero que no obstante la mercantil ..., se ha ofrecido para ratificarse en el informe que preparó en su momento, que goza de una motivación exhaustiva, tomándose en consideración todos los parámetros necesarios para valorar una vivienda, como son la ubicación, el estado de la estructura del inmueble, material con los que se construyó el edificio, estado de habitabilidad de la vivienda en el momento de la tasación, etc.

Con fecha 2 de noviembre de 2005 la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos dicta acuerdo en que se hace constar que se nombró perito de parte, aportándose una peritación, que no se ha podido dar por válida, por faltarle un requisito como es el de estar visada por el colegio correspondiente, defecto que se requirió para que se corrigiese, no habiéndose hecho así, por lo que se toma como valor comprobado la cantidad de 242.973,75 euros, se da por terminado el expediente y se confirma la liquidación provisional en su día practicada.

SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 22 de diciembre de 2005 la presente reclamación económico administrativa manifestando la parte actora los siguientes particulares: que en base a lo establecido en el artículo 10 de la Norma Foral 3/1989 la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido, siendo en el caso que nos ocupa el que figura en la escritura pública de venta (212.758,29 euros); que el valor de mercado es aquel que se paga entre partes independientes o no vinculadas; que la valoración que hizo Hacienda no tuvo en cuenta nada mas que la ubicación de la vivienda y su criterio queda desvirtuado por lo establecido por el tasador independiente, ..., terminando con la súplica de que por este Tribunal se dicte resolución anulando el acto administrativo impugnado y se acuerde la devolución de la cantidad ingresada con los intereses que se devenguen hasta la finalización del procedimiento.   

            TERCERO».- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

            PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

            SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si el acuerdo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el Ordenamiento Legal vigente.

TERCERO.- En el presente supuesto la normativa aplicable es la contenida en la Norma Foral 3/89, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuyo artículo 7 señala que 'son transmisiones patrimoniales sujetas: a) Las Transmisiones onerosas por actos 'inter vivos' de toda clase de bienes y derechos que integran el patrimonio de las personas físicas o jurídicas', continuando en su artículo 10 .1 que la base imponible vendrá determinada por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas, aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. Siendo subsumible la operación realizada en el hecho imponible del impuesto, la Administración puede comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 según el cual 'La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o el acto jurídico documentado' habiendo hecho uso la Oficina Gestora de la facultad comprobatoria en expediente de comprobación de valores asignando al bien un valor de 242.973,73 euros, que se notificó junto con la liquidación resultante nº ..., con un total a ingresar de 1928,48 euros, actos que fueron objeto de recurso presentado en fecha 3 de noviembre de 2003, contestando la Oficina Gestora con la notificación de la Tasación pericial, en el que se asigna al inmueble un valor de 242.973,73 euros, y se habilita plazo de quince días para nombramiento de perito.

CUARTO.- Con fecha 13 de mayo de 2005 el recurrente presenta escrito, en el que, entre otras consideraciones, designa como perito a la mercantil ..., aportándose la valoración realizada por dicha mercantil que tasa la vivienda en 217.182.33 euros, requiriendo la Oficina Gestora el visado por parte del Colegio, tramite que no consta cumplimentado, si bien con fecha 11 de octubre de 2005 se presentó escrito en el que se señala que según la normativa de aplicación el perito debe tener título adecuada y que puesto en contacto con la entidad que realizó la tasación le comunica que es una entidad homologada ante la Hacienda Foral de Bizkaia, por lo que considera que ya es conocida por parte de Hacienda Foral la idoneidad del perito para realizar valoraciones de inmuebles, pero que no obstante la mercantil ..., se ha ofrecido para ratificarse en el informe que preparó en su momento, que goza de una motivación exhaustiva, tomándose en consideración todos los parámetros necesarios para valorar una vivienda, como son la ubicación, el estado de la estructura del inmueble, material con los que se construyó el edificio, estado de habitabilidad de la vivienda en el momento de la tasación, etc.

Con fecha 2 de noviembre de 2005 la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos dicta acuerdo en el que se hace constar que se nombró perito de parte, aportándose una peritación, que no se ha podido dar por válida, por faltarle un requisito como es el de estar visada por el colegio correspondiente, defecto que se requirió para que se corrigiese, no habiéndose hecho así, por lo que se toma como valor comprobado la cantidad de 242.973,75 euros, se da por terminado el expediente y se confirma la liquidación provisional en su día practicada.

QUINTO.- Sentado lo anterior, el procedimiento de Tasación Pericial Contradictoria viene desarrollado en el Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que en su artículo 99 establece que la tramitación de la tasación pericial contradictoria procederá cuando los interesados lo soliciten o cuando la Oficina Liquidadora así lo acuerde, y se ajustará a las siguientes reglas:

1.ªEn el caso de que no figurase ya en el expediente la valoración motivada de un perito de la Administración, por haberse utilizado para la comprobación del valor un medio distinto al «dictamen de peritos de la Administración» previsto en el artículo 52.1.d) de la Norma Foral General Tributaria, la Oficina Liquidadora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar para que, por personal con título adecuado a la naturaleza de los mismos, se proceda a la formulación en el plazo de quince días, del correspondiente informe técnico en el que deberá constar no sólo el resultado de la valoración realizada sino también, por lo menos, los fundamentos tenidos en cuenta para ello, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 94 de este Reglamento.

2.ªRecibida por la Oficina Liquidadora competente la valoración del perito de la Administración, o la que ya figure en el expediente por haber utilizado ésta como medio de comprobación el de «dictamen de peritos de la Administración», se trasladará a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar. Designado el perito por el contribuyente se le entregará la relación de bienes y derechos para que en un nuevo plazo de quince días formule el informe técnico correspondiente, que deberá estar fundamentado.

3.ªTranscurrido el plazo de quince días sin hacer la designación de perito se entenderá la conformidad del interesado con el valor comprobado, dándose por terminado el expediente y procediéndose, en consecuencia, a girar liquidación complementaria de la provisionalmente girada por el valor declarado, con los correspondientes intereses de demora.

SEXTO.- Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar estriba en determinar si el informe aportado por el perito del contribuyente puede ser admitido sin visado. A tales efectos, hay que señalar que si bien es cierto que ni la Norma Foral General Tributaria ni la normativa especifica del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establecen expresamente esa necesidad, si se exige en el Decreto Foral 106/2001, en su artículo 99. 2 anteriormente trascrito, que el perito deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar.

En el presente caso el informe fue emitido por un arquitecto técnico, que para poder ejercer su profesión ha de estar colegiado, según lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. Colegios Profesionales, continuando dicho texto legal en su artículo 5 q) que una de las funciones de los Colegios es el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se establezcan expresamente en los estatutos generales.

Los Estatutos Generales del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, en su artículo 7 dispone que los Aparejadores y Arquitectos Técnicos habrán de visar los encargos y trabajos profesiones en el Colegio de la demarcación en que radique el objeto del encargo.  

De todo lo anterior debemos concluir que es necesario que el informe efectuado por perito de parte esté visado por el Colegio correspondiente, para que se pueda entender cumplido el requisito de que tenga título adecuado a la naturaleza de los bienes y derechos a valorar que le habilite para el ejercicio de profesiones colegiadas, criterio este que ha sido mantenido por el tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Macha en Sentencias de 5 de julio de 1999 (JT 1999/1601) y 24 de noviembre de 2002 (JT 2002/551).

La necesidad de visado también ha sido exigida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992/8107), 5 de julio de 1994 (RJ 1994/5533) y 21 de enero de 2000 (RJ 2000/23). 

Establecida la necesidad de visado y habida cuenta de que en el caso que nos ocupa, el dictamen propuesto por la parte actora carece de mismo a pesar de que se le requirió para que cumplimentase dicho trámite, debemos entender correcta la actuación de la Administración que en su acuerdo de 2 de noviembre de 2005 considera que no es válida la peritación aportada por falta del visado del colegio correspondiente, toma como valor comprobado la cantidad de 242.973,75 euros, da por terminado el expediente y confirma la liquidación provisional en su día practicada.

            Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

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