Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5576 de 13 de Marzo de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5576 de 13 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 13/03/2008


Normativa

Artículo 7 del Decreto Foral 59/1999, de 13 de abril, por el que se desarrolla la Norma Foral 10/98, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con determinados aspectos de los rendimientos de actividades,

Resumen

Modificación del régimen de estimación de los rendimientos aplicado

Cuestión

Aplicación de la doctrina de los actos propios.Procede determinar los rendimientos profesionales del reclamante mediante estimación directa, modalidad simplificada, a pesar de que en su día no se cumplieron los requisitos formales de opción por este régimen, toda vez que entre los ejercicios 1999 y 2005 el interesado presentó autoliquidaciones determinando sus rendimientos mediante el citado régimen, y la Administración Tributaria ha venido admitiendo tácitamente el mismo en las correspondientes liquidaciones provisionales.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 13 de marzo de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 779/2007, promovida por DON XXX, contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 3957,96 euros.

 

SEGUNDO.- La Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a devolver de 2643,27 euros.

 

TERCERO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 15 de octubre de 2007 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la reclamación que se contempla equivale a determinar si el Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Directos se ajusta o no al ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- En el presente caso la controversia suscitada se centra en determinar cual sea la modalidad del método de estimación del rendimiento neto de la actividad económica a aplicar, siendo de señalar al respecto que de los datos obrantes en actuaciones se advierte que la actora presentó declaración liquidación-liquidación del Impuesto que nos ocupa, aplicando el método de estimación directa modalidad simplificada, siendo requerida a fin de cumplimentar lo siguiente: 'Adjuntar, debidamente cumplimentada/s, la/s hoja/s del impreso correspondiente/s a la determinación del rendimiento de la/s actividad/es económica/s, dado que es incorrecto el régimen por el que han optado'. El reclamante contesta al requerimiento manifestando que el régimen a aplicar es el régimen de estimación directa simplificada señalando los motivos a tener en cuenta. La Oficina Gestora practica la oportuna liquidación provisional determinando el rendimiento neto mediante el método de estimación directa.

La parte actora promueve la presente reclamación económico-administrativa alegando lo siguiente:

Que con anterioridad a la presentación de la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2006, la actora siempre ha determinado el rendimiento neto de su actividad bajo la modalidad de estimación directa simplificada.

Que todas las autoliquidaciones presentadas por el recurrente fueron aprobadas por la Hacienda Foral, practicándose liquidaciones provisionales conforme a las declaraciones, ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

Que parece ser que la Hacienda Foral ha modificado su criterio al entender que en abril de 1999 hubo un cambio en el epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas, y no se optó en ese momento por el régimen de Estimación Directa Simplificada.

Que al respecto cabe señalar que el mismo viene ejerciendo la actividad de agente de seguros para la misma compañía, YYY, desde el año 1992, procediendo a un cambio de domicilio en abril de 1999, por lo que en dicha fecha procedió a darse de alta en el nuevo domicilio, siguiendo con la misma actividad, aportando a las presentes actuaciones fotocopia de recibo de IAE correspondiente al ejercicio 1997 y alta o modificación del domicilio de la actividad el 6 de abril de 1999.

Que a pesar de lo considerado por la Hacienda Foral, el rendimiento neto de la actividad debe determinarse bajo la modalidad de estimación directa simplificada. En primer lugar, por el hecho de que en el año 1999 se produjo simplemente un cambio de domicilio, no un cambio en la actividad. Y, en segundo lugar, por el hecho de que la conducta de Hacienda, al aprobar todas las declaraciones presentadas por el contribuyente, contribuyó a fijar como hecho indiscutible que el régimen aplicable a la determinación de su rendimiento profesional era el régimen de estimación directa simplificada. En el presente caso, manifiesta la actora, resulta aplicable la doctrina de los actos propios, cuya consecuencia implica la vinculación de Hacienda Foral con sus actuaciones anteriores, al generar en el contribuyente una confianza y un conocimiento de su situación jurídica en relación con la determinación del rendimiento de su actividad profesional, adjuntando a las presentes actuaciones extractos de sentencias aplicables al presente asunto, que recogen el valor de la doctrina de los actos propios.

 

CUARTO.- En cuanto a la normativa a aplicar al caso que nos ocupa la misma se encuentra contemplada en lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Foral 59/1999, de 13 de abril, por el que se desarrolla la Norma Foral 10/98, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con determinados aspectos de los rendimientos de actividades, al señalar que: '1.Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, podrán aplicar la modalidad simplificada del método de estimación directa para determinar el rendimiento neto de sus actividades, siempre que cumplan los siguientes requisitos (...)', continuando el artículo 8 disponiendo que: '1. La opción por la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa deberá efectuarse antes del día 15 de marzo del año natural en que deba surtir efecto; en el caso de inicio de la actividad dicha opción se manifestará en la declaración de alta en el censo. (...) 3. La opción y la revocación a la modalidad simplificada del método de estimación directa a que se refieren los apartados anteriores deberá efectuarse mediante el modelo 036 de declaración censal'.

Pues bien, en el presente caso el reclamante alega dos aspectos: por una parte, señala que el cambio efectuado en abril de 1999 fue sólo un cambio de domicilio de la actividad; no obstante ello, de los datos obrantes en esta Administración se advierte que en la citada fecha se produjo un Alta en la actividad, pasando del epígrafe 2 71300 'Agentes de seguros afectos no representantes' al epígrafe 2 712 'Agentes representantes y corredores de seguros', situación esta que a tenor del precepto reglamentario citado exige a efectos de la aplicación de la modalidad simplificada del método de Estimación Directa la opción en los términos señalados.

Ahora bien, una vez llegados a este punto resta por analizar si en un caso como el presente, el no cumplimiento del requisito formal estipulado, debido en parte al desconocimiento manifestado por el reclamante, puede llegar a invalidar el régimen pretendido máxime cuando la Administración ha tolerado durante un largo período de tiempo la opción pretendida por la actora. Es decir, estamos hablando de la aplicación del principio de confianza legítima. La doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los de seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, básicamente, el que las Administraciones Públicas no puedan adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad que se espera de sus decisiones, en función de las cuales los particulares han podido adoptar determinados comportamientos. En otra palabras, la doctrina de los actos propios obliga a la Administración a responder de las decisiones adoptadas en virtud de circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento de sus actos; sin embargo, dicho principio no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual si bien no puede ser modificada arbitrariamente por la Administración que debe someterse estrictamente al régimen de revisión de sus actos previsto por la ley, puede verse alterada.

En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de marzo de 2007 en cuyo fundamento jurídico cuarto dice: 'Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (Cfr. SSTS de 1 de febrero de 1999 y 26 de febrero de 2001) consideran que el principio de buena fe protege la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que dicho principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos, constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'. (...)'.

En este mismo sentido, señalar que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en Sentencia 754/2001, en un supuesto de renuncia extemporánea con implicación de varios ejercicios, estima la demanda sobre la base de la aplicación del principio de confianza legítima.

Asimismo y, en base al conocimiento que la Administración tenía de la voluntad real del contribuyente, el Tribunal Supremo en Sentencias de 7 de noviembre de 2007 y de 6 de julio de 2007, en la que en esta última estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, señala en el fundamento jurídico sexto: 'Es reiterada la doctrina de este Tribunal de que los requisitos formales y procedimentales no deben ser un obstáculo si el resultado obtenido, como ocurre en el caso que se enjuicia, es correcto y no produce indefensión; y ello teniendo en cuenta que el régimen de estimación objetiva del IRPF es voluntario para el sujeto pasivo (art. 49 de LGT [RCL 1963, 2490]) y, por lo tanto, que la voluntad manifestada por éste de tributar por el régimen de estimación directa en el IRPF debe primar 'sobre cualquier otra consideración de tipo formal o procedimental', entendiendo que no es obstáculo a tal conclusión la circunstancia de que el recurrente no haya renunciado expresamente al régimen de estimación objetiva por signos, índices o módulos y al régimen simplificado dentro del plazo establecido por la Orden de 29-11-94 (...) . En consecuencia, los hechos que la sentencia recurrida no ha cuestionado demuestran que el recurrente se ha decantado desde hace mucho tiempo por considerar los rendimientos de su explotación agropecuaria por el régimen de estimación directa. Ello es así tanto por activa (...) como por pasiva (en sus relaciones con la Agencia Tributaria, siempre ha declarado estar en directa, no en estimación objetiva singular), con lo que no parece cuestionable que la Administración tributaria conociera esa conducta, que demuestra la expresión real de la voluntad del contribuyente (...).

En razón a lo expuesto y, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del presente caso, no cabe sino acceder a la pretensión formulada por la parte actora, procediendo admitir la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, girándose en su lugar la procedente en la que se admita la aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en sustitución del aplicado en la liquidación provisional objeto de la presente impugnación, con reconocimiento en favor de la parte actora del derecho a la devolución de las cantidades ingresadas en exceso o a la cancelación del aval bancario en su caso.

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