Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5595 de 11 de Junio de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2008

Última revisión
11/06/2008

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5595 de 11 de Junio de 2008

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 11/06/2008


Normativa

Artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Artículo 47 del Decreto Foral 215/2005, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación

Resumen

Suspensión del acto impugnado: embargo por impago de resarcimiento de daños.

Cuestión

La interposición de recurso de reposición suspenderá la ejecución del acto impugnado cuando se esté ante deudas y sanciones de naturaleza tributaria ( con el cumplimiento de los requisitos exigidos), no en el supuesto de que se trata de liquidación por resarcimiento de daños en obras públicas, en que se seguirá lo establecido en el art. 111 de la ley 30/1992 que manifiesta que la interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, salvo que una disposición establezca lo contrario. Por otra parte, el TEAF no es competente para entrar en la cuestión de fondo sobre la procedencia o no del resarcimiento de daños citados, pero sí lo es para resolver sobre la diligencia de embargo impugnada en cuanto constituye un acto de recaudación de un ingreso público

Descripción

En la Villa de Bilbao a 11 de junio de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 838/2007, promovida por Don YYY en nombre y representación de  SEGUROS XXX, contra Diligencia de Embargo dictada por el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral en procedimiento ejecutivo sobre Resarcimiento de Daños en Obras Públicas.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En 26 de octubre de 2007 se promueve la presente reclamación económico administrativa mediante escrito en el que la parte interesada manifiesta en síntesis 1) que por Orden Foral del Departamento de Obras públicas se condenaba a Seguros XXX a pagar los daños producidos en una valla bionda, causados al colisionar contra ella un vehículo asegurado por la citada Compañía, 2) que contra la citada Orden se formuló recurso de reposición que se encuentra en estos momentos pendiente de resolución, 3) que, sin embargo, la Diputación ha procedido por vía ejecutiva a exigir el importe de los daños referidos, más el recargo y los intereses, por lo que se ha procedido a pagar la suma correspondiente, según justificante que se acompaña, 4) que en cuanto al fondo del asunto nos remitimos a las pruebas y alegaciones efectuadas en el expediente, así como al atestado de la Ertzaintza que se unió al mismo, estando más que probada la falta de imprudencia o negligencia del vehículo asegurado por Seguros XXX; terminando con la solicitud de que se declare improcedente la responsabilidad por daños aludida, y alternativamente se deje sin efecto la vía de apremio tramitada por el Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Bizkaia.

 

SEGUNDO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación económico administrativa equivale a determinar si la diligencia de embargo dictada por la Hacienda Foral dentro de procedimiento ejecutivo de recaudación se ajusta o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- En cuanto a la alegada falta de procedencia de la cuantía exigida por resarcimiento de daños por la Diputación Foral de Bizkaia, sobre la que se ha seguido procedimiento ejecutivo y practicado la diligencia de embargo impugnada, en razón de la inexistente imprudencia o negligencia del vehículo asegurado por Seguros XXX, ha de precisarse que para pronunciarse sobre tal cuestión no resulta competente este Tribunal Económico Administrativo Foral, por cuanto la procedencia de la utilización de la vía económico administrativa ha de analizarse desde lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el que se fijan las materias sobre las que las reclamaciones pueden versar, limitándolas a los actos de naturaleza tributaria y de recaudación, estableciendo que se podrán reclamar en vía económico administrativa la aplicación de los tributos, la imposición de sanciones tributarias y la recaudación de otros ingresos de derecho público, por lo que no cabe sino señalar la incompetencia de este Tribunal para entrar a conocer de los motivos alegados en cuanto a la cuestión de fondo, por la parte reclamante.

 

CUARTO.- Ello establecido; en cuanto al procedimiento de apremio, y más exactamente por lo que se refiere a la diligencia de embargo impugnada en estas actuaciones, para lo que sí resulta procedente la vía económico administrativa, por cuanto constituye un acto de recaudación de un ingreso público, dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 174 y stes de la Norma Foral General Tributaria, y 47 y stes del Reglamento Foral de Recaudación, hay que señalar que el 174.3 de la Norma citada establece los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo, que de forma taxativa resultan admisibles: a) la extinción total la deuda, b) la falta de notificación de la providencia de apremio, c) el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo, y d) la suspensión del procedimiento de recaudación. En este sentido, el reclamante ha manifestado únicamente su disconformidad con que la Diputación Foral haya iniciado la vía ejecutiva sin que se haya resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el resarcimiento de daños exigido, sin que de los antecedentes se deduzca, por otra parte, la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición a la diligencia de embargo señalados en las letras a, b, y c, por lo que se entrará a analizar, si la interposición del recurso de reposición interpuesto efectivamente, por la sociedad interesada, el 24 de abril de 2006, contra la Orden Foral del Departamento de Obras públicas, hubiera debido suspender el procedimiento de recaudación en orden al cobro de los daños producidos. Al respecto, si bien en el artículo 51 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, establece que la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición suspenderá la ejecución del acto impugnado, sin necesidad de solicitarlo ni de aportar garantías; no obstante, esta previsión está reservada para deudas y sanciones de naturaleza tributaria, siendo de aplicación al supuesto de que se trata el artículo 111 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que manifiesta que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto administrativo impugnado, por lo que no cabe sino declarar ajustada a derecho la diligencia de embargo practicada dentro del procedimiento ejecutivo de recaudación.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo impugnado.

 

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