Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5601 de 18 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5601 de 18 de Septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/09/2008

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Normativa

Artículo 41.1 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

Resumen

Indemnización por resolución de contrato de compraventa.

Cuestión

Cantidad percibida por resolución de contrato de compraventa de vivienda.En cumplimiento del contrato de compraventa formalizado, la parte vendedora resolvió el contrato abonando a la parte compradora el importe previsto en determinada claúsula del mismo para esta circunstancia.El importe percibido constituye una ganancia patriminial a efectos del impuesto, si bien su importe debe reducirse como consecuencia de determinados gastos ocasionados por la resolución del contrato en los que incurrió la parte actora, tales como alquileres, estancia en hotel, guardamuebles, una mudanza, etc.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 18 de septiembre de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 480/2008, promovida por DON XXX, contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en 11 de junio de 2007 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 2929,90 euros.

 

SEGUNDO.- La Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que confirmó la declaración anteriormente citada. Posteriormente, se practica nueva liquidación provisional en sustitución de la anterior con un resultado final a ingresar de 9028,81 euros.

 

TERCERO.- En 4 de febrero de 2008 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 22 de febrero de 2008.

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 9 de abril de 2008 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la reclamación que se contempla equivale a determinar cual sea el tratamiento fiscal que corresponde aplicar a la cantidad percibida por la actora con motivo de la resolución de determinado contrato privado de compraventa, y si procede o no considerar como menor alteración patrimonial el importe de los gastos ocasionados.

 

TERCERO.- Del examen del expediente de gestión se desprende que la parte actora, en el plazo habilitado al efecto, presentó declaración por el concepto y ejercicio señalados optando por la tributación conjunta de la unidad familiar, no consignando la alteración patrimonial derivada de la resolución del contrato privado de compraventa de la vivienda sita en el número 0 de la calle AAA de Portugalete, suscrito en 17 de noviembre de 2005, por lo que la Oficina Gestora imputa una ganancia patrimonial neta con período de generación de un año por importe de 30.000,00 euros, alegando el recurrente en la presente instancia que la cantidad percibida tiene la consideración de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por lo que se debe considerar exenta de tributación, y en caso de no que no sea así, se tengan en cuenta los gastos originados.

 

CUARTO.- En el presente caso, la parte actora y su cónyuge en fecha 17 de noviembre de 2005 suscriben contrato privado de compraventa de la vivienda sita en la calle AAA de Portugalete por un precio de 303.511,00 euros el cual se abonará, 28.800,00 euros a la firma del contrato que junto a los 1200,00 euros entregados en 10 de noviembre hacen la cantidad de 30.000,00 euros, y el resto, 273.511,00 euros a la firma de la escritura pública, recogiendo la cláusula D) la condición resolutoria del contrato 'En caso de incumplimiento por la parte vendedora, deberá reintegrar a la parte compradora, la totalidad de las cantidades entregadas a cuenta, así como otra cantidad de igual cuantía, considerándose esta cantidad como cláusula penal'.

Por la parte vendedora se resuelve el contrato de compraventa suscrito en 17 de noviembre de 2005, y en cumplimiento de la citada cláusula D) como pago de la cláusula penal la parte vendedora entrega a la parte compradora 60.000,00 euros.

 

QUINTO.- A este respecto, es de señalar que la cantidad percibida por la parte actora en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de la resolución por parte del vendedor del contrato de compraventa, constituye a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos en la normativa, comportando una alteración en la composición del patrimonio de la actora que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 41.1 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el cual se dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos.

Para determinar el importe de esta ganancia hay que tener en cuenta lo previsto en el artículo 45.1.g) de la normativa antes citada, en donde se establecen normas específicas de valoración para cuando la alteración en la valoración del patrimonio proceda, entre otros casos: 'De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente'.

 

SEXTO.- De la documentación obrante en el expediente así como en esta Administración se desprende, que la parte actora en 17 de noviembre de 2005 suscribió contrato privado de compraventa cuyo objeto era adquirir el inmueble que iba a constituir su vivienda habitual, entregando una cantidad a cuenta del precio de la vivienda, debiendo hacer efectiva la cantidad restante a la firma de la escritura pública que debería tener lugar antes del 30 de abril de 2006; en fecha 28 de marzo de 2006 el recurrente y su cónyuge transmiten su vivienda habitual; en acta de requerimiento notarial de fecha 3 de mayo de 2006 la parte vendedora rescinde el contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre de 2005, entregando a la parte compradora como pago de la cláusula penal la cantidad de 60.000,00 euros; y en 23 de mayo de 2006 el recurrente y su cónyuge suscriben nuevo contrato privado de compraventa mediante el que adquieren su nueva vivienda habitual, contrato que se eleva a escritura pública en 12 de septiembre.

El recurrente pretende que se considere como menor alteración de patrimonio los siguientes importes: 3426,00 euros correspondientes a seis meses de alquiler; 571,00 euros pagados a la inmobiliaria; 930 euros por 30 días en hotel; 480,00 euros abonados al guardamuebles; 226,20 y 208,80 euros por dos mudanzas; total 5842,00 euros, aportando como justificante de dichos gastos: (i) el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora en 1 de abril de 2006 así como los pagos correspondientes a seis mensualidades por importe de 571,00 euros cada una, (ii) certificado emitido por el apartotel YYY en 7 de mayo de 2008, señalando que Don XXX estuvo alojado en sus apartamentos durante el período del 1 al 31 de octubre con un coste diario de 30 euros, (iii) factura emitida en 3 de abril de 2006 por el servicio de mudanzas por importe de 226,20 euros, (iv) factura emitida en 6 de octubre de 2006 por el servicio de mudanzas por importe de 208,80 euros.

En el presente caso, procede reducir el importe recibido por la actora como consecuencia de la resolución del contrato de compraventa en 3652,20 euros, cifra que se corresponde con los gastos en que ha incurrido entre la fecha de venta de la anterior vivienda habitual y la fecha de compra de la nueva, y que han sido justificados documentalmente, es decir, el alquiler de los seis meses de vivienda (abril-septiembre) y una de las mudanzas, ya que la otra se hubiera producido igualmente sin necesidad de la resolución del contrato de compraventa, ello al amparo de lo establecido por los artículos 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, donde se establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo, en relación con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 106 de la citada Norma Foral, según el cual los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, y en consecuencia se computa una ganancia patrimonial con período de generación inferior a un año por importe de 26.347,80 euros.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR EN PARTE la presente reclamación económico administrativa, procediendo que por la Oficina Gestora se anule la liquidación provisional practicada, girándose en su lugar la procedente en la que se compute una ganancia patrimonial con período de generación inferior a un año por importe de 26.347,80 euros en lugar de la considerada en la liquidación provisional en esta instancia impugnada, con reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y a la cancelación del aval bancario en su caso.

 

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