Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5602 de 18 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5602 de 18 de Septiembre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 18/09/2008

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Normativa

Apartado M del artículo 9 de la Norma Foral 10/98, de 21 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Abono del desempleo en pago único.

Cuestión

Rentas exentas: Abono de la prestación de desempleo en su modalidad de pago único.La exención prevista en la normativa del impuesto se aplica solamente a la capitalización del importe de la prestación que se percibe en un único pago, pero no al abono mensual del importe de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

Descripción

En la Villa de Bilbao a 18 de septiembre de 2008, reunido el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente,

 

ACUERDO

 

VISTAS las actuaciones seguidas en la reclamación económico administrativa nº 835/2007, promovida por DON XXX, contra Acuerdo de la Administración de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver 4390,68 euros.

 

SEGUNDO.- La Administración de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado a devolver 3406,00 euros.

 

TERCERO.- En 4 de junio de 2007 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo de la Administración de Tributos Directos de 24 de septiembre de 2007.

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 26 de octubre de 2007 la presente reclamación económico administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la reclamación que se contempla equivale a determinar los ingresos de trabajo personal del contribuyente.

 

TERCERO.- La parte actora presenta declaración-liquidación en la que consigna como ingresos de trabajo personal la cantidad de 41.004,60 euros, cantidad que es modificada por la Administración de Tributos Directos que consigna en su lugar 43.817,96 euros en base a 'ingresos de trabajo no consignados por el declarante: pagador Servicio Público de Empleo Estatal'. El reclamante presenta recurso de reposición en el que señala que se le han incluido como rendimientos de trabajo la cantidad e 3732,49 euros abonados por el INEM y que han sido pagados en el ejercicio 2006 en concepto de abono de las cuotas de autónomo pagadas en ese ejercicio, solicitando que se considere dicha prestación exenta. El recurso es desestimado ya que 'En el presente caso, las prestaciones abonadas por la modalidad de pago único cubren un periodo de 176 días según resolución aportada. El resto se considera renta de trabajo no exenta. En la presente instancia el recurrente manifiesta que cumple con los requisitos exigidos por la normativa para considerar estas percepciones como exentas indicando que, el INEM le concede la prestación de pago único por desempleo, comunicándole que resta de percibir 176 días, procediendo a ser abonados los importes correspondientes a medida que va pagando las cuotas de autónomos, sin que esta forma de cobrar signifique que no se trata de una prestación de pago único de las cantidades percibidas, ya que esta es una de las tres modalidades en que se puede percibir.

 

CUARTO.- En relación con la cuestión planteada el apartado M del artículo 9 de la Norma Foral 10/98, de 21 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, modificado por el articulo 1.2.4 de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, establece que están exentas 'Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstas en la citada Norma. La exención contemplada en el párrafo anterior estará condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco años, en el supuesto de que el contribuyente se hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la actividad, en el caso de trabajadores autónomos.'

 

QUINTO.- El artículo 1 del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual del importe señala que '1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.'.

Por otro lado, el artículo 4 del citado Real Decreto dispone que '1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de iniciación. 2. El INEM abonará a los trabajadores que hicieran uso del derecho previsto en el artículo 1 de este Real Decreto, el 50 por 100 de la cuota al régimen correspondiente de la Seguridad Social como trabajador autónomo, calculada sobre la base mínima de cotización o el 100 por 100 de la aportación del trabajador en las cotizaciones del correspondiente régimen de la Seguridad Social, durante el tiempo que se hubiera percibido la prestación por desempleo de no haberse percibido en su modalidad de pago único. El abono de estas cantidades se realizará trimestralmente por el INEM, previa presentación de los correspondientes documentos acreditativos de la cotización'.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002,de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, establece la regulación del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo en su modalidad de pago único, total o parcial, para incorporarse como socios trabajadores o de trabajo de cooperativas y sociedades laborales y para convertirse en trabajadores autónomos, y también permite subvencionar el coste de la cotización a la Seguridad Social con el importe de la prestación por desempleo.

Con posterioridad, la disposición final tercera de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, modifica el primer párrafo de la regla 1ª del apartado 1 de la referida disposición transitoria cuarta, en relación con los socios trabajadores o de trabajo de cooperativas y sociedades laborales, en el sentido de permitir el acceso a este programa a los trabajadores que hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades inferior a 12 meses.

Mediante el Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre se da una nueva redacción a la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre de 2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, quedando redactada la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, como a continuación se transcribe:

'El apartado 1 de la disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, queda redactado del siguiente modo:

«1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 228 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se mantendrá lo previsto en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas siguientes:

1ª La entidad gestora podrá abonar el valor actual del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a los beneficiarios de prestaciones cuando pretendan incorporarse, de forma estable, como socios trabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales, siempre que no hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichas sociedades superior a los 24 meses, o constituirlas, o cuando dichos beneficiarios pretendan constituirse como trabajadores autónomos y se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En estos supuestos, el abono de la prestación se realizará de una sola vez por el importe que corresponda a las aportaciones al capital, incluyendo la cuota de ingreso, en el caso de las cooperativas, o al de la adquisición de acciones o participaciones del capital social en una sociedad laboral en lo necesario para acceder a la condición de socio, o a la inversión necesaria para desarrollar la actividad en el caso de trabajadores autónomos con minusvalía.

Se abonará como pago único la cuantía de la prestación, calculada en días completos, de la que deducirá el importe relativo al interés legal del dinero.

No obstante, si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe restante se podrá obtener conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.

Asimismo, el beneficiario de prestaciones en los supuestos citados en el párrafo primero podrá optar por obtener toda la prestación pendiente por percibir conforme a lo establecido en la regla 2ª siguiente.

2ª La entidad gestora podrá abonar mensualmente el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social, y en este supuesto:

a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de prestación, será fija y corresponderá al importe de la aportación íntegra del trabajador a la Seguridad Social en el momento del inicio de la actividad sin considerar futuras modificaciones, salvo cuando el importe de la subvención quede por debajo de la aportación del trabajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente para cada régimen de Seguridad Social; en tal caso, se abonará esta última.

b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al trabajador, previa comprobación de que se mantiene en alta en la Seguridad Social en el mes correspondiente.

3ª Lo previsto en las reglas 1ª y 2ª también será de aplicación a los beneficiarios de la prestación por desempleo de nivel contributivo, que pretendan constituirse como trabajadores autónomos y no se trate de personas con minusvalía igual o superior al 33 por 100.

En el caso de la regla 1ª, el abono de una sola vez se realizará por el importe que corresponde a la inversión necesaria para desarrollar la actividad, incluido el importe de las cargas tributarias para el inicio de la actividad, con el límite máximo del 40 por 100 del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente por percibir.

4ª La solicitud del abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo, según lo establecido en las reglas 1ª, 2ª y 3ª, en todo caso deberá ser de fecha anterior a la fecha de incorporación a la cooperativa o sociedad laboral, o a la de constitución de la cooperativa o sociedad laboral, o a la de inicio de la actividad como trabajador autónomo, considerando que tal inicio coincide con la fecha que como tal figura en la solicitud de alta del trabajador en la Seguridad Social.

Si el trabajador hubiera impugnado el cese de la relación laboral origen de la prestación por desempleo, la solicitud deberá ser posterior a la resolución del procedimiento correspondiente.

Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se producirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuando la fecha de inicio de la actividad sea anterior; en este caso, se estará a la fecha de inicio de esa actividad'.

En lo que se refiere al régimen transitorio de esta modificación, la Disposición transitoria única del Real Decreto 1413/2005, de 25 de noviembre, dispone que 'A los derechos de abono de la prestación por desempleo de nivel contributivo reconocidos y pendientes de pago conforme a la regla 2ª de la disposición transitoria cuarta.1 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, se les aplicará el nuevo contenido de esa regla 2ª, establecido en el artículo único de este Real Decreto, a partir de la primera justificación trimestral de la cotización a la Seguridad Social que presente el trabajador tras su entrada en vigor, y se le abonará como subvención mensual fija el importe de la cotización del trabajador a la Seguridad Social correspondiente al último mes de dicho trimestre'.

 

SEXTO.- En relación con la cuestión planteada hay que señalar que los titulares del derecho a la prestación por desempleo de nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, siempre y cuando se trate, entre otros, de desempleados que, sin tener la condición de personas con discapacidad, pretendan constituirse en trabajadores autónomos, pueden percibir la prestación de desempleo de conformidad con la regla señalada en el apartado 3º de la antecitada disposición transitoria cuarta de la Ley 45/2002. Así, el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, se mantiene en lo que no se oponga a la disposición transitoria cuarta, por lo que a fin de determinar que se entiende por modalidad de pago único, debemos estar a esta última normativa.

Así, de conformidad con la meritada normativa la prestación por desempleo se puede abonar de distintas formas, en función de las características subjetivas del preceptor de la prestación:

1º.- Abono de la prestación de desempleo de una sola vez, se abona como pago único.

2º.- Abono mensual del importe de la prestación por desempleo para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

3º- Abono del 40% de la prestación por desempleo pendiente de percibir en pago único, y el resto en pagos mensuales (hasta el 2005 trimestrales) para subvencionar la cotización del trabajador a la Seguridad Social.

De conformidad con lo expuesto, cabe concluir que la normativa citada, bajo el título genérico de 'abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único' incluye y regula supuestos en los que tal pago no abarca la totalidad de la prestación reconocida, sino que parte de la misma se abona de forma periódica, no pudiendo entenderse por tanto que todos los abonos incluidos en el referido Real Decreto constituyan el pago único al que se limita la exención prevista para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De este modo, en el concepto de pago único exclusivamente puede entenderse comprendido el abono de la prestación de una sola vez, abono que en los casos como el del contribuyente, trabajador autónomo y que no se trate de persona con minusvalía, no puede alcanzar más que el 40% de la prestación, cantidad que se considerará exenta; por el contrario, el abono mensual del importe de la prestación pendiente de percibir constituye prestación ordinaria del Instituto Nacional de Empleo y debe considerarse como renta sujeta, dado que no se trata de un pago único de conformidad con la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, que reforma el sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, manteniendo lo previsto el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se establece el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, incluidas las modificaciones incorporadas por normas posteriores, en lo que no oponga a las reglas establecidas en la antecitada Ley. Este mismo criterio es seguido por el Servicio Público de Empleo Estatal a la hora de presentar como retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el modelo 190 correspondiente al resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, de tal modo que los abonos mensuales de la prestación son sujetos a retención.

 

SEPTIMO.- En el presente caso, en la documentación obrante en el expediente se observa que la parte actora, presenta instancia, ante el INEM, de solicitud de pago único del importe de la cotización a la seguridad social, para el desarrollo de la actividad de trabajador autónomo. Por resolución, de fecha 27 de julio de 2005, del Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal, se aprueba el abono trimestral de las cotizaciones a la Seguridad Social con cargo a las prestaciones por desempleo en base al artículo 228.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social desarrollada en la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre; en la misma resolución se señala que los días de prestación pendientes de percibir son 176. Asimismo, obra en el expediente certificado del Director de la Oficina de Empleo del Servicio Público Estatal que señala que D. XXX, figura como beneficiario de prestaciones por desempleo en 2006, y ha percibido como prestación por desempleo (íntegro) la cantidad de 3732,49 euros. Así, en el ejercicio 2006 percibe como rentas exentas de desempleo en modalidad de pago único la cantidad de 1182,89 euros y como prestaciones o subsidios por desempleo la cantidad de 2813,36 euros, habiéndole sido descontados 263,76 euros correspondientes a la regularización de las prestaciones del año 2005. Por tanto, tal y como se desprende de la documentación obrante en la Hacienda Foral de Bizkaia a través del modelo 190 presentado por el Servicio Público de Empleo Estatal, los 2813,36 euros percibidos por la parte actora en concepto de prestaciones mensuales ordinarias de desempleo se encuentran sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cantidad que coincide con la que la Administración de Tributos Directos ha considerado como rendimientos de trabajo personal en la liquidación impugnada, a la vista de lo cual debe declararse que la actuación de la Hacienda Foral de Bizkaia ha resultado ajustada a derecho y rechazarse la pretensión de la parte actora.

 

Por todo lo cual este Tribunal, en sesión celebrada en el día de hoy, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

 

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