Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5636 de 21 de Mayo de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5636 de 21 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/05/2009


Normativa

Artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

 

Resumen

Procedimiento de rectificación del domicilio fiscal.

Cuestión

Se confirma la rectificación de domicilio acordada por el Director General de la Hacienda Foral de Bizkaia, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 43 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco; en el 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y en los apartados 9 y 10 del art. 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, y tramitada según lo establecido en la Instrucción 6/2006, de 20 de septiembre, fijada en orden a tramitar expedientes en los que se aprecie la necesidad de instar un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal. En distintos informes de las diferentes Administraciones intervinientes se concluye que el domicilio de la sociedad reclamante se encuentra en Bilbao. Manifiesta el TEAF que la Administración a través de la Inspección Tributaria puede comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios. El contenido de las diligencias levantadas se ha incorporado a los informes emitidos por la Inspección, que también se han de calificar como documentos públicos. La parte reclamante se limita a manifestar la inexistencia de medios de prueba y la prevalencia de la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones.No se ha causado indefensión, ya que se han podido conocer todos los detalles del expediente, alegar y proponer las pruebas que se han estimado oportunas 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2009, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1253/2008, promovida por Dª YYY en nombre y representación de XXX, contra Acuerdo del Director General de Hacienda de rectificación de oficio del domicilio fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El 4 de julio de 2008 se dicta por el Director General de Hacienda Acuerdo en el que se Rectifica de oficio el domicilio fiscal de XXX con NIF 1111 estableciendo el mismo en Bilbao (Bizkaia), calle aaa, siendo la fecha de retroacción el 6 de febrero de 2005.

 

SEGUNDO.- Contra el indicado acuerdo se interpone, el 18 de agosto de 2008, la presente reclamación económico administrativa.

 

TERCERO.- El 9 de diciembre de 2008, una vez puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, se presenta escrito por el reclamante en el que se solicita la incorporación al expediente de documentación que estima relevante para que se pueda ejercer con plenitud su derecho de defensa, como Informe de 27 de diciembre de 2006 emitido por la Unidad de Inspección nº E1 de la Delegación especial de la AEAT de Cantabria; y diversas diligencias emitidas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco y de Madrid; y por el Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia. Dicha petición de ampliación de antecedentes se estimó innecesaria por este Tribunal por venir recogido el contenido de las mismas en el expediente administrativo remitido por la Administración.

 

CUARTO.- El 4 de marzo de 2009 se formulan en síntesis las siguientes alegaciones:

1) Que XXX es una entidad que nunca ha tenido su domicilio social ni fiscal en Bizkaia. Desde su constitución, en 2001, hasta el 10 de mayo de 2007, tuvo su domicilio social en Laredo, Avenida bbb (Cantabria). Y desde el 10 de mayo de de 2007 hasta la actualidad tiene su domicilio social en Madrid c/ ccc.

Que la sociedad siempre ha declarado su domicilio fiscal en la misma sede en la que tiene su domicilio social.

Que el 23 de enero de 2007 se emitió informe por la Unidad regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de la AEAT de Cantabria advirtiendo de la existencia de indicios que aconsejan el inicio de un procedimiento de cambio de domicilio fiscal, por considerar que el domicilio fiscal de XXX se encuentra ubicado en Bilbao.

Que con fecha 19 de abril de 2007 la URGGE de la Delegación Especial de Cantabria emite nuevo informe en donde se pone en conocimiento el presente informe con la finalidad de que si se estima procedente traslade el contenido del mismo a la Dependencia Regional de Inspección del País Vasco.

Que no consta en el expediente acuerdo motivado del Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal actual ordenando el inicio del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal.

Que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco emite informe, el 7 de mayo de 2007, en el que estima que procede rectificar de oficio el domicilio fiscal ubicándolo en Bilbao con base en dos diligencias que no constan en el expediente; también la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco estima que procede solicitar informe a la AEAT de Madrid al apreciar que la sociedad, en fecha 24 de abril de 2007, ha modificado su domicilio fiscal a Madrid, afirmando la Delegación Especial de Madrid, en informe de 20 de febrero de 2008, que resulta procedente rectificar el domicilio fiscal del sujeto pasivo para situar el mismo en Bilbao, basándose en dos diligencias, que tampoco obran en el expediente.

Que una vez emitidos los informes citados no se concedió a la sociedad trámite de audiencia.

Que el 5 de mayo de 2008 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT del País Vasco se dirige a la Diputación Foral de Bizkaia proponiendo el cambio de oficio del domicilio fiscal a C/aaa de Bilbao (Vizcaya) desde el 1 de enero de 2005, solicitando que se pronuncien al respecto, adoleciendo este acto de de doble incompetencia jerárquica y material en la que incurre el órgano que la dicta.

Que la Diputación Foral de Bizkaia emite informe de fecha 16 de junio de 2008 en el que el actuario entiende que el domicilio fiscal de la empresa se encuentra en C/aaa de Bilbao, y la fecha a la que se retrotraen los efectos del cambio de domicilio fiscal que se propone es la de 6 de febrero de 2005 en virtud de contrato de arrendamiento de terreno existente para almacenar chatarra, sin que consten en el expediente las actuaciones realizadas documentadas en la diligencia de 30 de mayo de 2008; dictándose acuerdo, el 4 de julio de 2008, por el Director General de Hacienda, que ha sido objeto de la presente reclamación económico administrativa.

2) Que la consecuencia que se deriva de la incomplitud del expediente es la inexistencia de medios de prueba para acordar el cambio de domicilio fiscal habida cuenta de que los informes no tienen valor probatorio sobre los hechos, debiendo ser para la Administración las consecuencias desfavorables de remitir un expediente incompleto.

3) Que se denegó por ese Tribunal la solicitud de ampliación de expediente, considerando innecesaria la ampliación pretendida por constar el contenido de las mismas recogido en el expediente administrativo remitido por la Administración, a lo que cabe oponer que los informes carecen de valor probatorio sobre los hechos ya que sólo las Diligencias y las Actas de Inspección hacen prueba sobre los hechos que documentan. Así se señala en la Ley General Tributaria y en la Norma Foral General Tributaria cuando regulan el valor probatorio de las Actas y las Diligencias.

Que la ausencia en el expediente de las Diligencias que documentan las actuaciones desarrolladas impiden a esta parte ejercer su derecho de defensa, generando una situación de indefensión material, y a ese Tribunal desarrollar su función revisora, no pudiendo ser suplida esa ausencia por la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Que no obrando en el expediente medio de prueba alguno debe prevalecer la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones presentadas.

4) Que se ha producido la nulidad radical del procedimiento de rectificación del domicilio fiscal por vulneración total y absoluta de las normas que lo rigen: por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello y adolecer de irregularidades sustantivas y fundamentales que lo vician de raíz; así, no hay acuerdo motivado del Delegado Especial de la AEAT de Cantabria ordenando la incoación del procedimiento de cambio de domicilio fiscal de la sociedad; no se concedió el trámite de audiencia, una vez que la AEAT consideró que el domicilio fiscal estaba en Bilbao, generando una situación de indefensión material; hay una doble incompetencia jerárquica y material; vulneraciones, todas ellas, que hacen irreconocible el procedimiento llevado a cabo respecto del procedimiento previsto en la normativa aplicable, viciando de raíz el Acuerdo de rectificación del domicilio fiscal de 4 de julio de 2008.

5) Que debe prevalecer la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones presentas, al no haberse desplegado por la Administración los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la sede de dirección efectiva de la sociedad.

Que el domicilio fiscal de las personas jurídicas coincide con el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Sólo cuando no se pueda determinar la sede de dirección efectiva de la entidad se acudirá a un criterio de aplicación supletoria donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Que XXX no ha dispuesto nunca de domicilio social ni fiscal en Bizkaia. Primero en Cantabria y luego en Madrid se ha desarrollado sucesivamente la dirección efectiva y estratégica de su actividad empresarial, no habiéndose negado nunca que la actividad física de almacenaje, recepción y entrega de chatarra se viene realizando en Bizkaia, de ahí que sus centros de trabajo, la mayor parte de su plantilla y de sus cuentas corrientes se encuentren en Bilbao; la jurisprudencia viene distinguiendo entre el lugar en que se toman las decisiones estratégicas de la empresa y los centros que llevan a cabo la marcha diaria del negocio.

Que en el informe emitido por la Diputación Foral de Bizkaia el 16 de junio de 2008 se manifiesta no tener conocimiento de los datos fundamentales y concluyentes para determinar la sede de la dirección efectiva 'no se pude afirmar nada respecto de donde se celebran las reuniones del órgano de administración y de las Juntas generales' se dice ' se desconoce donde se encuentran depositados los libros de contabilidad debidamente legalizados...' 'se desconoce desde donde se expiden las facturas emitidas'.

Que la labor comprobadora desarrollada por las distintas Administraciones acreditaría en su caso a lo sumo que el desarrollo diario del negocio tiene lugar en Bizkaia, donde dispone de sus centros de trabajo, la mayor parte de su plantilla y de sus cuentas corrientes, no la sede de la dirección efectiva.

Terminando con la solicitud de que se acuerde la nulidad radical del acuerdo de 4 de julio de 2008 de rectificación del domicilio fiscal en razón, en resumen, de la inexistencia de medios de prueba, de la vulneración total de las normas de procedimiento, y de que debe prevalecer la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones presentadas. Añadiendo la manifestación de la indefensión causada al reclamante.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- El artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia dispone lo siguiente.

'1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a).....

b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. ...Si por aplicación del criterio contenido en la letra b ... no fuera posible la determinación del domicilio fiscal se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración Tributaria... .

5. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente...'.

 

TERCERO.- En la Instrucción 6/2006, de 20 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda, se reguló la tramitación de expedientes en los que se apreciara la necesidad de instar un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal de los contribuyentes.

En el apartado Sexto número uno de la indicada Instrucción referido a los Procedimientos iniciados por otras Administraciones tributarias se establece:

'En los supuestos en los que el procedimiento de rectificación del domicilio fiscal se haya iniciado por parte de otra Administración Tributaria, el Servicio de Tributos Locales y Censos fiscales remitirá a los órganos con competencias de inspección correspondientes copia del expediente recibido, con petición de informe sobre la procedencia de la rectificación propuesta.

En el número Tres del citado apartado Sexto se dispone 'En los supuestos en los que, una vez instruido el expediente se considere correcta la propuesta de rectificación del domicilio fiscal realizada por la otra Administración Tributaria, se emitirá la correspondiente propuesta de resolución por parte del Servicio de Tributos Locales y Censos fiscales, siendo remitida a esta Dirección General de Hacienda para que se resuelva en consecuencia'.

En el número Cuatro del mismo apartado se añade ' Cuando el domicilio fiscal deba fijarse en el Territorio Histórico de Bizkaia, será el Servicio de Tributos Locales y Censos fiscales el que notifique al obligado tributario el acuerdo de esta Dirección General de Hacienda a los efectos oportunos'.

 

CUARTO.- De los antecedentes existentes en el expediente se desprende, según informe emitido, el 23 de enero de 2007 por la Unidad regional de Gestión de Grandes Empresas, que la sociedad XXX declara desde su constitución tener el domicilio fiscal en Laredo ( Cantabria), sin que allí haya tenido su sede de actividad, ni oficina, local o almacén alguno, ni sede social; que la comunicación con la Delegación de Cantabria se ha realizado por correo, a través de un apartado de correos de Laredo; que todos los trabajadores dados de alta en la empresa residen en Vizcaya, de acuerdo con información obrante en la Seguridad Social.

Asimismo en informe de la Delegación Especial del País Vasco, de 7 de mayo de 2007, se hace constar que 'consultado el Registro Mercantil la entidad figura con domicilio social en Laredo. Es administradora única Dª YYY con domicilio fiscal en Bilbao, habiéndose otorgado la escritura de constitución en Bilbao'; 'consultada la guía de teléfonos la entidad XXX figura la dirección en Bilbao y el número 2222, confirmándose los mismos datos en la pagina web de páginas amarillas. El actuario que suscribe el informe añade que se personó el 8 de marzo de 2007 en C/ddd de Bilbao, siendo atendido por D. MMM, empleado de la entidad, que manifiesta es el encargado del almacén, que en esa dirección cumplimentan los albaranes de entrada y salida de los camiones que transportan la mercancía, albaranes que se llevan diariamente a la oficina sita en Bilbao, C/ aaa, para su procesamiento informático; que la sociedad cuenta con sus oficinas en Bilbao en esta dirección citada; que en la dirección de Laredo no cree que haya persona alguna trabajando, desplazándose a dicha dirección NNN al objeto de recoger la correspondencia; que en 13 de marzo continúa el actuario se personó en C/ aaa, en la que se encontraba PPP que manifiesta ser empleada de la entidad y desarrollar labores comerciales que en ese domicilio desarrolla su actividad la secretaria de la sociedad, y que también suele estar la administradora; que consultada la base de datos de la Tesorería de la Seguridad Social, todos los trabajadores tienen su domicilio declarado en Vizcaya; que se han recibido de la AEAT de Cantabria fotocopias de distintas facturas de la sociedad en las que figura como domicilio diferentes direcciones de Bilbao; que consultada la base de datos de la AEAT ( gestión integral de notificaciones) se aprecia que constan numerosos intentos de notificación por el servicio de correos en el domicilio fiscal declarado en Laredo; concluyendo el actuario que el domicilio fiscal de la sociedad se encuentra en Bilbao C/ aaa.

También consta entre los antecedentes informe de la Delegación Especial de Madrid, de 20 de febrero de 2008 en el que se concluye la procedencia de la rectificación del domicilio fiscal del sujeto pasivo por entender que se encuentra en Bilbao.

Además según el informe de actuaciones de comprobación de domicilio fiscal emitido por Actuario de la Hacienda Foral de Bizkaia, con el Vº Bº del Subdirector de Inspección Tributaria, el 16 de junio de 2008, que la Sección de Censos Fiscales solicitó la emisión de informe con el fin de determinar el lugar donde se encuentra el domicilio fiscal de la sociedad XXX, acompañando informes de la AEAT de Bilbao, Santander y Madrid.

En el referido informe se dice en síntesis ' El domicilio social de la empresa indicada se encuentra situado en Madrid, C/ ccc ... .La Administradora única, Dª YYY, tiene su domicilio en C/ fff de Bilbao. ...Las reuniones del órgano de administración y Juntas generales de accionistas/socios no se puede afirmar nada respecto donde se celebran, puesto que a pesar de ser citada, no se ha personado la administradora de la sociedad para aclarar este extremo. ....La actividad principal de la entidad es la compraventa de chatarra y se desempeña en el local sito en C/ ddd de Bilbao. ...No se puede afirmar donde se lleva a cabo la contabilidad de la empresa. En la calle aaa de Bilbao, se constató la existencia de diversa documentación administrativa, facturas, tickets de entrada de camiones con chatarra... . El obligado tributario tiene abiertas cuentas bancarias en sucursales sitas en Bilbao. ... La plantilla de la sociedad está compuesta por varios trabajadores en las áreas de administración, compra y venta de chatarra. Sus centros de trabajo se encuentran en C/ aaa de Bilbao y C/ ddd de Bilbao.

Como fundamento jurídico del informe se citan las siguientes disposiciones: el apartado cuatro del artículo. 43 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo; el artículo 47 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia; y los apartados 9 y 10 del artículo 2 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades. En todas las normas referidas se establece que el domicilio fiscal es para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección, y si por aplicación del criterio indicado no fuera posible la determinación del domicilio fiscal se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

Concluye el Actuario que el domicilio fiscal de la empresa XXX se encuentra en C/ aaa de Bilbao, retrotrayéndose los efectos del cambio de domicilio fiscal a 6 de febrero de 2005, en virtud del contrato de arrendamiento que se cita.

 

QUINTO.- El 4 de julio de 2008 se dicta Acuerdo del Director General de Hacienda en el que en resumen se dice que 'Visto el artículo 43-9 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País vasco, en el que se establece que el cambio de domicilio del contribuyente se podrá promover por cualquiera de las Administraciones implicadas. Dicha Administración dará traslado de su propuesta con los antecedentes necesarios, a la otra para que se pronuncie en el plazo de dos meses sobre el cambio de domicilio y la fecha a que se retrotraen los efectos. Si ésta responde confirmando la propuesta, la Administración que resulte competente lo comunicará al contribuyente. Y Vistos los informes emitidos por la AEAT- Delegación Especial de Cantabria de fecha 23 de enero de 2007, por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial del País Vasco de fecha 7 de mayo de 2007, por la Delegación Especial de Madrid de fecha 20 de febrero de 2008 y por el Servicio de Inspección Tributaria de la Hacienda Foral de Bizkaia de fecha 16 de junio de 2008, concluyendo todos ellos que la sociedad de que se trata tiene su domicilio fiscal en Bilbao. Se acuerda rectificar de oficio el domicilio fiscal de XXX estableciendo el mismo en Bilbao.'

 

SEXTO.- En cuanto a las normas de procedimiento aplicadas se han seguido las establecidas en la Instrucción 6/2006, de 20 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda fijada en orden a tramitar expedientes en los que se apreciara la necesidad de instar un procedimiento de rectificación del domicilio fiscal de los contribuyentes, y concretamente las referidas a los Procedimientos iniciados por otras Administraciones Tributarias, antes descritas sin que del examen del expediente se deriven actuaciones que se puedan entender contrarias a lo establecido en la misma y al ordenamiento jurídico vigente, sin que por otra parte este Tribunal Económico Administrativo Foral sea competente para conocer de actuaciones de aplicación de los Tributos dictadas por órganos ajenos al ámbito de la Diputación Foral de Bizkaia, conforme a lo establecido en el artículo 236-1 de la Norma Foral General Tributaria.

Así, se ha actuado conforme a lo establecido para los supuestos en los que el procedimiento de rectificación del domicilio fiscal se ha iniciado por parte de otra Administración Tributaria, el Servicio de Tributos Locales y Censos fiscales remitió al órgano con competencias de inspección correspondiente copia del expediente recibido, con petición de informe sobre la procedencia de la rectificación propuesta. Y una vez instruído el expediente se ha considerado correcta la propuesta de rectificación del domicilio fiscal realizada por la otra Administración Tributaria, emitiéndose la correspondiente propuesta de resolución por parte del Servicio de Tributos Locales y Censos fiscales, que ha sido remitida a la Dirección General de Hacienda para su resolución; notificándose por el Servicio de Tributos Locales y Censos Fiscales al obligado tributario el acuerdo de la Dirección General de Hacienda a los efectos oportunos.

 

SEPTIMO.- En cuanto a la inexistencia de medios de prueba, haberse causado indefensión al reclamante, y de que debe prevalecer la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones presentadas: en el artículo 103-1 de la Norma Foral General Tributaria se establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa', y en el núm.2 ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo. Rige en el ámbito tributario un elemental principio general del derecho, el de la prueba de las afirmaciones propias.

En los procedimientos administrativos tributarios ha afirmado con reiteración el Tribunal Supremo que rige el principio de libertad en la apreciación de la prueba, creando la figura que se llama de apreciación conjunta de la prueba.

Del examen de las actuaciones existentes en el expediente se observan distintos informes de las diferentes Administraciones antes enumeradas en los que se concluye que el domicilio de la sociedad reclamante se encuentra en Bilbao. La Inspección de los Tributos ha realizado su cometido a través de las distintas actuaciones realizadas de las que se deriva la consecuencia de la rectificación del domicilio efectuada, sin que por la parte reclamante se intente probar que el domicilio de la sociedad estuvo localizado, primero en Cantabria y en la actualidad en Madrid, ni se aporte prueba alguna que confirme sus manifestaciones y desvirtúe las conclusiones de la Administración , sino que se limita a manifestar la inexistencia de medios de prueba y la prevalencia de la presunción legal de certeza de las autoliquidaciones presentadas.

Si bien es cierto que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario, conforme se dice en el artículo 108-4, también, la Administración a través de la Inspección Tributaria puede comprobar la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios.

Las actuaciones de inspección tributaria se documentan en comunicaciones, diligencias, informes y actas. En el supuesto de que se trata constan en el expediente distintos informes de la Inspección en los que además de aportar datos y fundamentar sus conclusiones, se recogen el contenido de las distintas diligencias levantadas en relación con el expediente de rectificación de domicilio que se tramita. por lo cual el reclamante tiene completo conocimiento de las mismas y difícilmente se puede hablar de que se ha causado indefensión en aquél.

Nada hay que objetar a la afirmación del reclamante de que las diligencias tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. Y en el supuesto de que se trata el contenido de las mismas, como se ha indicado, se ha incorporado a los informes emitidos, que también se han de calificar como documentos públicos, en la medida que se autorizan por funcionarios públicos en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas y con las formalidades legalmente establecidas.

La nulidad del acto o del procedimiento derivada de la consecuente indefensión sólo está justificada cuando ésta se produce realmente, es decir cuando se pierde la oportunidad de hacer valer los propios argumentos o de utilizar pertinentes medios de prueba para la defensa de derechos o de intereses legítimos, circunstancia que no puede apreciarse cuando, como en el presente caso ocurre, el reclamante conoce toda y cada una de las razones por las cuales se ha acordado la rectificación del domicilio fiscal. No habiéndose ocasionado una efectiva indefensión al interesado, ya que tanto, ante la Administración Tributaria, como en esta vía económico administrativa se han podido conocer todos los detalles del expediente, alegar y proponer las pruebas que se ha estimado oportunas.

 

Por todo o cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado el acto administrativo impugnado.

 

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