Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5637 de 21 de Mayo de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2009

Última revisión
21/05/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5637 de 21 de Mayo de 2009

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/05/2009


Normativa

Artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

Resumen

Renuncia implícita a la herencia. Donación.

Cuestión

Litigio sobre si las adquisiciones lucrativas percibidas por los dos reclamantes tienen su origen en el legado testamentario del causante o bien proceden por donación del único y universal heredero del mismo.La voluntad indudable del causante es la atribución directa de un legado incondicional de cosa cierta y determinada (las participaciones sociales de una mercantil) sin determinación de valor equivalente a favor de dos de sus hijos, aunque tal legado es ineficaz por inexistencia de la cosa legada (art 869 Código Civil).La transmisión lucrativa de la finca integrante de la herencia tiene naturaleza de donación (art 618 Código Civil), ya que obedece exclusivamente a un negocio jurídico ?intervivos? por el cual el único propietario del inmueble al serle adjudicada su titularidad en cumplimiento con lo estipulado testamentariamente por su fallecido padre, por voluntad propia y con ánimo de liberalidad (animus donandi) dispone gratuitamente de tal finca en beneficio de dos de sus hermanos, los ahora reclamantes, que la aceptan. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 21 de mayo de 2009, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 1077/2008, promovida en nombre propio por Don AAA y Don BBB contra acuerdos en los que se les practica, respectivamente, liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de donaciones.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El causante, Don XXX, fallece en Bilbao el 11 diciembre de 2006, disponiendo en su testamento abierto, otorgado en 22 de marzo de 2006, un legado a favor de dos de sus hijos fruto de su segundo matrimonio con Doña YYY, los ahora reclamantes en la presente instancia, Don AAA y Don BBB, e instituyendo para el resto de sus bienes, derechos y acciones como único y universal heredero, a otro de sus hijos de dicho matrimonio, Don CCC.

 

SEGUNDO.- En concreto, el tenor de la cláusula cuarta de la precitada disposición testamentaria del padre de los dos legatarios reclamantes, es el siguiente: 'LEGA a sus hijos Don BBB y Don AAA, por mitad e iguales partes indivisas, todas las participaciones que le correspondan en la mercantil PPP, sustituidos en caso de premoriencia o incapacidad por sus respectivos descendientes, apartando de dicho legado a los demás hijos y descendientes del testador no designados en la presente, conforme a lo dispuesto en la Ley Civil Foral del País Vasco.'.

 

TERCERO.- En la escritura pública de adjudicación de la herencia del causante, formalizada en 14 de diciembre de 2007, se determina y evalúa la totalidad de los bienes y derechos existentes titularidad de Don XXX y su tercera y última esposa, Doña ZZZ, con carácter ganancial, y del primero, con carácter privativo, a fecha del fallecimiento de éste, sin que figure en el inventario ninguna participación social de la mercantil PPP.

No obstante, en la estipulación tercera de dicha escritura se dispone: 'En relación con el legado a favor de Don AAA y Don BBB, relativo a las participaciones sociales de la mercantil PPP, dicha mercantil en su día fue objeto de un proceso de liquidación y en pago de dichas participaciones el causante recibió una participación indivisa 7,50 por 100 del terreno descrito en el apartado 11 del inventario; tras la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales entre el causante y Doña YYY -cuya escritura pública la otorgan en 30 de abril de 2004- , le fue adjudicado a cada uno la mitad indivisa de la citada participación del 7,5 por 100. Por tanto, en pago del legado testamentario se adjudica a Don AAA y Don BBB por mitades e iguales partes la mitad indivisa de la participación del 7,5 por 100 del inmueble descrito en el apartado 11 del inventario de bienes, con una valoración de SESENTA MIL EUROS (60.000).'.

En el apartado 11 del inventario de bienes formulado en la reiterada escritura de adjudicación hereditaria se procede a describir una finca en los términos siguientes: 'Mitad indivisa de una participación del 7,5 por 100 del terreno sito en los términos de JJJ e KKK en la jurisdicción del municipio de Abadiano (Bizkaia), ocupando una extensión de 8.954 metros, 50 decímetros (...). Sobre dicho terreno se encuentra un pabellón industrial. TÍTULO: se lo adjudica Don XXX con carácter PRIVATIVO en escritura de disolución de gananciales otorgada por Don XXX y Doña YYY, con fecha 30 de abril de 2004 (...).'.

 

CUARTO.- Tampoco figura ninguna participación social de la empresa PPP en el inventario de bienes de la sociedad de gananciales que convienen Don XXX y, su segunda esposa y madre de los reclamantes, Doña YYY, en la escritura pública de disolución de dicha sociedad otorgada en 30 de abril de 2004.

 

QUINTO.- Según consta en el Registro Mercantil de Vizcaya, se inscribe con fecha 12 de febrero de 2001, la solicitud de suspensión de pagos presentada por la sociedad PPP, según procedimiento seguido en autos número 620/00 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao. Asimismo, consta que dicha mercantil en virtud de mandamiento por la Administración Tributaria ha sido dada de baja del censo de entidades con fecha 8 de septiembre de 2003. Entre las restantes situaciones especiales que tiene esta sociedad no figura la de su disolución o extinción.

De la información fiscal obrante en los registros informáticos de la Hacienda Foral de Bizkaia figura la baja lógica de PPP con fecha 22 de septiembre de 2003.

 

SEXTO.- En 10 de enero de 2008, se formaliza ante la Hacienda Foral de Bizkaia declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativa a la citada herencia, dando lugar al expediente número 08-00442. Con esa misma fecha, los dos reclamantes entregan sus respectivas autoliquidaciones consignando la exención de sus participaciones en la herencia.

 

SÉPTIMO.- En 27 de junio de 2008, se practican a los reclamantes, Don AAA y Don BBB, las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones números 78-080044207-16 y 78-080044209-1Q, respectivamente, por un importe total a ingresar cada una de ellas de 2.381,68 euros, en concepto de donación ('por entrega de legado inexistente') que del terreno arriba referenciado les efectúa su hermano y heredero único y universal de la herencia de su padre, Don CCC.

 

OCTAVO.- Contra las anteriores liquidaciones, los reclamantes interponen, en 16 de julio de 2008, la presente reclamación económico-administrativa, a la que se asigna el número 1077/2008, en la que demandan la anulación de las mismas, por entender que la voluntad del causante en el legado testamentario era, como así lo ha interpretado el propio heredero único y universal, la 'directa transmisión final' del terreno en cuestión, y nunca como una donación de éste a los interesados.

 

NOVENO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La única cuestión que se somete a debate en la presente reclamación económico administrativa consiste en determinar si las adquisiciones lucrativas percibidas por los dos reclamantes tienen su origen en el legado testamentario del causante o bien proceden por donación del único y universal heredero del mismo.

 

TERCERO.- Para la debida resolución de la cuestión así planteada, han de tenerse en consideración los siguientes datos que se desprenden de la documentación obrante en el expediente aportado por la Sección del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: en fecha 11 de diciembre de 2007 fallece Don XXX, habiendo otorgado testamento en 22 de marzo de 2006, en cuya clausula cuarta lega a sus dos hijos ahora reclamantes, por mitad e iguales partes indivisas, todas las participaciones que le correspondan en la mercantil PPP, nombrando seguidamente, en la clausula quinta, como único y universal heredero a su hijo CCC; las correspondientes operaciones particionales se protocolizan en escritura de 14 de diciembre de 2007, en la que tras realizarse el inventario de los bienes, en el que figura con el nº 11 la mitad de una participación del 7,50% del terreno sito en los términos de JJJ e KKK en la jurisdicción de municipio de Abadiano -finca aaa del Registro de la Propiedad de Durango -, adjudicado a Don XXX con carácter privativo en escritura de disolución de sociedad de gananciales otorgada con fecha 30 de abril de 2004, se establece en la estipulación tercera, en relación al legado de los ahora reclamantes, relativo a las participaciones sociales de la mercantil PPP, que dicha mercantil fue en su día objeto de un proceso de liquidación, habiendo recibido el causante en pago de las mismas una participación del 7,50% del terreno descrito en el apartado 11 del inventario y que tras disolución y liquidación de sociedad de gananciales le fue adjudicada la mitad de la citada participación, por lo que en pago del legado testamentario se les adjudica por mitades e iguales partes la mitad indivisa de la participación del 7,50% del inmueble descrito en el apartado 11 del inventario.

 

CUARTO.- De otra parte, consta en el presente procedimiento, tras ser aportada por los propios reclamantes, copia de escritura de 30 de abril de 2004 en la que se formalizó la citada disolución y liquidación de gananciales, figurando en el apartado A.8) del inventario una participación indivisa del 7,50% del terreno antes señalado del término municipal de Abadiano, haciéndose constar como título de propiedad de la sociedad de gananciales 'adquisición a PPP, mediante escritura pública otorgada el 28 de diciembre de 1977'; finalmente, los reclamantes indican en el escrito de interposición de la presente reclamación, en relación a la mercantil XXX, que la misma en el momento de su disolución se transformó en una comunidad de bienes denominada 'TTT', que es propietaria de la finca aaa de Abadiano, cuya escritura consta en el Registro de la Propiedad de Durango.

 

QUINTO.- Así las cosas, no puede sino señalarse que siendo el contenido de los distintos documentos notariales obrantes en este procedimiento ciertamente contradictorio, en cuanto si bien en la escritura de disolución de gananciales de 2004 se hace constar como título del terreno en cuestión el de adquisición en 1977, de otra parte, en la de diciembre de 2006 de partición y adjudicación de herencia se menciona, en ese sentido, la liquidación de la sociedad PPP, sin que exista, a mayor abundamiento, como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho, constancia alguna de tal liquidación en el Registro Mercantil, añadiéndose a esta contradicción las propias manifestaciones de los reclamantes, relativas a una transformación de la sociedad en comunidad de bienes, de la que tampoco se aporta prueba alguna, no cabe sino concluir que la información con que se cuenta en esta reclamación no permite deducir con suficiente certeza que el terreno adjudicado a los ahora reclamantes sustituye, en realidad, a las participaciones en que se concretó el legado hecho en su favor.

 

SEXTO.- Ello sentado, teniendo en consideración que el nombrado único y universal heredero por el causante es su otro hijo Don CCC, no parece que la adjudicación a Don BBB y Don AAA haya podido llevarse a efecto sino mediante o previa renuncia, al menos implícita, de aquel en favor de éstos respecto del terreno en cuestión, produciéndose en la práctica una verdadera donación sujeta al Impuesto, - y así la denominan los propios reclamantes en su escrito de interposición -, sin que pueda admitirse, por tanto, la pretensión por ellos demandada de considerar que la adquisición de la citada finca, al responder únicamente a la voluntad testamentaria de su padre, deba calificarse de adquisición hereditaria a la que resulte de aplicación la exención del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones prevista en el apartado 1 del artículo 5 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, declarando ajustadas a derecho y confirmando, en consecuencia, las liquidaciones por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de donaciones, impugnadas.

 

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