Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5645 de 21 de Octubre de 2009
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5645 de 21 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/10/2009


Normativa

Artículo 15 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Resumen

Bonificación para trabajadores activos discapacitados

Cuestión

La bonificación incrementada de los rendimientos del trabajo prevista en la normativa del impuesto para los trabajadores activos discapacitados no resulta aplicable a los tabajadores autónomos que desarrollan una actividad económica, al carecer de la condición de trabajadores por cuenta ajena. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 21 de octubre de 2009, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 186/2009, promovida por DON XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a devolver de 528,70 euros.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 311,30 euros.

 

TERCERO.- En su día se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 12 de enero de 2009.

 

CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 10 de febrero de 2009 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar cual sea la bonificación por rendimientos del trabajo personal que procede aplicar a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y, más concretamente, si procede o no computar la bonificación incrementada por razón de su condición de trabajador discapacitado.

 

TERCERO.- Respecto a la cuestión planteada, la normativa reguladora del caso que nos ocupa se encuentra contemplada en el Capítulo II del Título IV de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, referido a Rendimientos del Trabajo, cuyo artículo 15 establece que 'Se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal por cuenta ajena o de la relación laboral o estatutaria del contribuyente y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas', precisando, el artículo 18, referido a Otros rendimientos del trabajo, que también se considerarán rendimientos del trabajo: a) las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad o similares. Por su parte, el artículo 23 del citado texto normativo prevé, en el apartado 1, las bonificaciones aplicables al objeto de calcular el rendimiento neto del trabajo, concepto definido por el artículo 20 como el resultado de minorar de los rendimientos íntegros el importe de los gastos deducibles delimitados en el siguiente artículo y las bonificaciones, fijando la cuantía de las mismas en función de la diferencia positiva existente entre el conjunto de los rendimientos íntegros y los citados gastos deducibles, precisando, el apartado 2, del citado artículo 23, que 'Cuando en la base imponible se computen rentas no procedentes del trabajo cuyo importe exceda de 7.500 euros, la cuantía de la bonificación será de 3.000 euros', siendo el apartado 3 del mismo artículo 23 del citado texto legal el que señala que 'Las bonificaciones contempladas en los apartados anteriores se incrementarán: a) En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. (...)'.

 

CUARTO.- Del examen del expediente y de la información obrante en esta Administración se advierte que el reclamante tiene reconocida, desde hace varios años, una minusvalía del 33,0 por 100, sin necesidad de ayuda de tercera persona y con un baremo '0' de movilidad. La parte actora, en su declaración-liquidación individual por el Impuesto y ejercicio que nos ocupa, consignó, en el capítulo de Rendimientos del Trabajo, como ingresos de trabajo personal la cantidad de 12.576,90 euros, correspondiente a pensiones y haberes percibidos de la Seguridad Social/Clases Pasivas, y como bonificación la cantidad de 6000,00 euros, correspondiente a la bonificación incrementada en un 100%. Asimismo, en el capitulo de Rendimientos de Actividades Económicas, consignó un rendimiento neto de 11.919,32 euros, correspondiente al ejercicio de su actividad de 'Inst. eléctrica en general', epígrafe de I.A.E. 150411. La Administración de Tributos Directos practicó la correspondiente liquidación provisional en la que confirmó, en lo que a rendimientos de trabajo se refiere, los ingresos anteriormente citados de 12.576,90 euros y le computó una bonificación de 3000,00 euros, confirmándole, asimismo, el citado rendimiento neto de actividades consignado por la parte actora, de cuanto se desprende que la discrepancia se centra, exclusivamente, en la procedencia o no de la bonificación incrementada en un 100% en los rendimientos de trabajo, por importe de 6000,00 euros, computada por el interesado, en lugar de la bonificación de 3000,00 euros, considerada por la citada Administración, al entender, ésta, tal y como se le señaló en la desestimación del recurso de reposición, que la bonificación incrementada, a considerar en el capítulo de rendimientos del trabajo, es de aplicación a trabajadores activos discapacitados y, en el presente caso, el reclamante no tiene la consideración de trabajador activo, a efectos de la referida bonificación.

 

QUINTO.- En la presente instancia, el reclamante manifiesta su disconformidad con la citada desestimación del recurso, alegando que debe aplicársele la bonificación por rendimientos de trabajo incrementada en un 100%, por importe de 6000,00 euros, aplicable a trabajadores activos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33% e inferior al 65%, dado que, a su juicio, al ser un trabajador autónomo tiene el carácter de trabajador activo, entendiendo, por esto, que se le debe aplicar la bonificación incrementada, para el caso de trabajadores discapacitados; la Administración, por el contrario, entiende que no se trata de un trabajador activo, a efectos de determinar la procedencia la bonificación de trabajo incrementada, para el caso de trabajadores discapacitados. En este sentido, cabe señalar que la expresión 'trabajador activo' debe entenderse como la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador o empresario, tal y como se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en numerosas resoluciones, entre otras, las de fechas 24 de mayo de 2001, 7 de febrero de 2002, 21 de enero de 2003 y 15 de enero de 2004. Por otra parte, independientemente de que el reclamante se considere trabajador activo, al ser un trabajador autónomo, a efectos de la debatida bonificación, es preciso señalar, en este sentido, que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un impuesto que distingue el origen de las rentas, estableciendo reglas para cada una de ellas, razón por la cual para la correcta interpretación del precepto objeto de debate resulta significativo hacer referencia a la estructura expositiva de la Norma Foral del Impuesto, la cual en su Título IV, dedicado a la base imponible, define los diferentes capítulos y componentes de la misma, quedando claramente diferenciados el tratamiento aplicable a los rendimientos derivados del trabajo personal (Capítulo II) y el procedimiento para la determinación de los rendimientos procedentes del desarrollo de actividades económicas (Capítulo III), siendo que las bonificaciones debatidas y sus incrementos se recogen dentro del capítulo dedicado a los rendimientos del trabajo, lo cual deja claro que el concepto de trabajador activo viene referenciado a las personas que perciben rendimientos del trabajo, de acuerdo con la definición que de los mismos ofrece el artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto, es decir, por trabajador activo debe entenderse aquel que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Sentado ello, cabe concluir señalando, por tanto, que la percepción de rendimientos de actividades económicas derivado, como en el presente caso, de su labor como trabajador autónomo no supone la calificación del reclamante como trabajador activo en el sentido utilizado por la normativa, a los efectos de determinar la bonificación del rendimiento del trabajo incrementada, aplicable a trabajadores activos discapacitados, todo cuanto nos conduce a declarar ajustada a derecho la actuación seguida por la Administración, en lo que se refiere al cómputo de la bonificación del rendimiento del trabajo de 3000,00 euros, no accediéndose, en consecuencia, a la pretensión aducida por el reclamante.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

 

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