Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5657 de 22 de Enero de 2010
- Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
- Fecha: 22 de Enero de 2010
Normativa
Artículo 9 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia
Resumen
Rentas exentas. Jubilación por incapacidad.
Cuestión
Rentas exentas: Régimen de Clases Pasivas. Jubilación por incapacidad con más de 65 años de edad.Es criterio de este Tribunal equiparar las pensiones de jubilación por incapacidad satisfechas a mayores de 55 años por el Régimen de Clases Pasivas a las pensiones de incapacidad permanente total cualificada satisfechas por el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de la exención prevista en la normativa del impuesto.No obstante, en el Régimen General las personas mayores de 65 años con posibilidad de acceder a la pensión de jubilación únicamente pueden acceder a la pensión de incapacidad permanente si la causa que la provoca deriva de contingencias profesionales, pero no en el caso de enfermedad común o accidente no profesional.En consecuencia, y habida cuenta de que en el presente la parte actora percibe una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad que no deriva de contingencia profesional, no procede efectuar equiparación alguna ni por lo tanto acceder a la exención pretendida.
Descripción
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2010, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 167/2009, promovida por DOÑA XXX contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte actora presentó en fecha 26 de junio de 2008 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a ingresar de 1130,25 euros.
SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 13.563,44 euros.
TERCERO.- En fecha 9 de enero de 2009 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 15 de enero de 2009.
CUARTO.- Contra el citado acuerdo se promueve en fecha 6 de febrero de 2009 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.
QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si procede o no exenta la pensión de jubilación Ley 50/84 por Incapacidad Permanente Total percibida por la parte actora.
TERCERO.- La contribuyente presenta declaración-liquidación en el que consigna en concepto de ingresos de trabajo personal la cantidad de 43.330,48 euros, cantidad que es modificada por la Administración de Tributos Directos que señala finalmente en su lugar 68.838,33 euros, presentando la parte actora recurso de reposición en el que señala que la cantidad imputada por la Administración deriva de la pensión que percibe de Clases Pasivas y que se debe asimilar a la incapacidad permanente total cualificada para mayores de 55 años debiendo considerarse la misma exenta de tributación. El recurso es desestimado en base a que no se acredita por parte de la recurrente que su pensión cumpla los requisitos de las pensiones de incapacidad permanente total cualificada para mayores de 55 años, reiterando en la presente instancia sus alegaciones.
CUARTO.- La Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de Bizkaia, considera, entre otras, rentas exentas '2. Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social, o por las entidades que la sustituyan, como consecuencia de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años, absoluta o gran invalidez.
Asimismo, siempre que se trate de prestaciones por situaciones idénticas a las mencionadas en el párrafo anterior, estarán exentas:
-Las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativa al régimen especial de la Seguridad Social mencionado.
-Las prestaciones que sean reconocidas a los socios cooperativistas por las entidades de previsión social voluntaria.
En los dos casos previstos en el párrafo anterior, la cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades o entidades de previsión social voluntaria antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
3. Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio'.
QUINTO.- De conformidad con la documentación obrante en el expediente, la parte actora ha percibido en el ejercicio debatido la cantidad de 23.669,43 euros, abonados por la Delegación Provincial de Economía y Hacienda en concepto de pensiones y haberes pasivos en concepto pensión de jubilación de Ley 50/84 por incapacidad permanente.
Del expediente se desprende que mediante Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y con efectos económicas desde el 1 de abril de 2007, se reconoce a Dña. XXX una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, constando en la resolución de jubilación de la Universidad del País Vasco / Euskal Herriko Unibertsitatea, que el tipo de jubilación es de 'incapacidad permanente para el servicio (total)'.
El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El citado texto, en su artículo 28 dispone que el hecho causante de las pensiones es la jubilación o retiro del personal correspondiente, pudiendo ser la referida jubilación o retiro, entre otros, 'c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda'.
Están exentas del Impuesto las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, siempre que se cumpla una condición, a saber: que la lesión inhabilite para el ejercicio de toda profesión u oficio.
En tal caso, la exención no está sometida a ningún condicionante añadido, en la medida en que se corresponde con los supuestos de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez del régimen de la Seguridad Social y éste es el tratamiento que reciben en la actualidad las prestaciones consecuencia del acaecimiento de estas contingencias, y siempre y cuando se acredite que el titular de la misma padece una incapacidad que le inhabilita para toda profesión u oficio y no solamente para el desempeño de sus propias tareas funcionariales. En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de junio de 2003, recurso 1093/1998.
SEXTO.- A la vista de lo expuesto, no hay duda que si el titular de la pensión de Clases Pasivas acredita que se encuentra inhabilitado para la realización de toda profesión u oficio, la pensión percibida se encuentra exenta de tributación. No obstante, la Norma Foral 6/2006, contempla otro supuesto de exención a los preceptores de pensiones incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social que es las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social como consecuencia de incapacidad permanente total cualificada de mayores de 55 años.
El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, preceptúa en su artículo 137 que '1. La invalidez permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por su parte, el artículo 139.2 de la citada norma dispone que '2. La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al 55 por 100 de la base mínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términos anuales, vigente en cada momento'.
Así, englobada en la incapacidad permanente total para la inhabilitación al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, se prevé la incapacidad permanente total cualificada. Se trata de un subtipo de incapacidad permanente total que prevé un incremento de la pensión de un 20% para los trabajadores que por las circunstancias que se expresan a continuación encuentren especiales dificultadas para obtener empleo en una actividad distinta de la habitual anterior: tener 55 o más años; falta de preparación; circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia.
La razón de ser de este incremento es que la normativa de Seguridad Social entiende que la persona que rebasa esa edad se encuentra en una situación en la que tiene un más difícil acceso al mercado laboral, y por ello, se entiende que es necesaria una prestación superior.
La Hacienda Foral de Bizkaia, a la hora de regular esta exención trata de salvaguardar el respeto a la igualdad de situación de los trabajadores por cuenta ajena con los funcionarios, es decir, otorgarles el mismo tratamiento y con los mismos requisitos cuando su situación sea equiparable. Así, si los perceptores de pensiones de incapacidad permanente total de Clases Pasivas, cumplen con las condiciones exigidas para los titulares de las pensiones exentas abonadas por la Seguridad Social, la misma deberá considerarse exenta.
En el supuesto que nos ocupa, y de conformidad con la antecitada Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, y con efectos económicas desde el 1 de abril de 2007, la reclamante se encuentra incapacitada para ejercicio de sus funciones, accediendo a la pensión de jubilación ordinaria por incapacidad permanente a la edad de 68 años.
El Tribunal Constitucional, y a través de lo manifestado en su sentencia número 80/1997, de 21 de abril, considera que para evitar que el personal incluido en el régimen de Clases Pasivas quede en peor posición que los contribuyentes que perciben prestaciones reconocidas por la Seguridad Social o por Entidades que la sustituyan, se entenderá que están exentas las pensiones percibidas por aquéllos en los mismos supuestos y con iguales condiciones que las establecidas para éstos.
Así, procede determinar si la prestación reconocida por la Seguridad Social en el mismo supuesto y con iguales condiciones que la situación de la contribuyente, se puede considerar exenta de tributación. La contribuyente ha accedido a una pensión de jubilación por incapacidad permanente a la edad de 68 años.
En régimen general, si el trabajador tiene una edad de 65 o más años con posibilidad de acceder a la pensión de jubilación, la incompatibilidad o no con la pensión de incapacidad permanente depende de la causa que haya provocado la situación de incapacidad: enfermedad común o accidente no profesional o accidente de trabajo o enfermedad profesional. En estos supuestos, el artículo 138.1 in fine del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción dada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, impide el acceso a la incapacidad permanente derivada de causas comunes cuando el beneficiario en la fecha del hecho causante tenga cumplida la edad de la pensión de jubilación, sin que dicho impedimento afecte al acceso a la incapacidad permanente cuando deriva de contingencias profesionales, tal y como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 (Recurso núm. 3671/2008), por la que se estima recurso de casación para la unificación de doctrina.
A fin de realizar el paralelismo con el Régimen de Clases Pasivas del Estado, cabe indicar que las pensiones pueden ser ordinarias o extraordinarias, según que su hecho causante se produzca en circunstancias ordinarias (art. 28 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril) o por razón de lesión, muerte o desaparición en acto de servicio o como consecuencia del mismo. (art. 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987).
Esta clasificación de pensiones guarda cierta identidad con la establecida en Seguridad Social para las derivadas de contingencias comunes o profesionales, respectivamente.
A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta la antecitada sentencia del Tribunal Supremo, en el Régimen General de la Seguridad Social sólo pueden acceder a la pensión por incapacidad permanente una vez cumplidos los 65 años, aquellos trabajadores en los la causa de incapacidad derive de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, equiparable a las pensiones de carácter extraordinario del Régimen de Clases Pasivas del Estado.
Dña. XXX, a la edad de 68 años, y de conformidad con la documentación obrante en el expediente, accede a una pensión ordinaria de jubilación abonada por el Régimen de Clases Pasivas, pensión no derivada de que la incapacidad se haya producido por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, supuestos en los que estaríamos ante una pensión extraordinaria, por lo que de conformidad con lo expuesto, y dado que los pensionistas del régimen general de la Seguridad Social, mayores de 65 años y con posibilidad de acceso a la pensión de jubilación, no pueden acceder a la incapacidad permanente derivada de causas comunes, como es el caso que nos ocupa, no procede declarar la exención de la prestación percibida por la parte actora.
Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.
RDLeg. 670/1987 de 30 de Abr (TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 126 Fecha de Publicación: 27/05/1987 Fecha de entrada en vigor: 28/05/1987 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Ley 35/2002 de 12 de Jul (Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 167 Fecha de Publicación: 13/07/2002 Fecha de entrada en vigor: 14/07/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
NF. 2/2005 de 10 de Mar Bizkaia (General Tributaria) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 49 Fecha de Publicación: 11/03/2005 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
RDLeg. 1/1994 de 20 de Jun (TR. de la ley general de la seguridad social) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 154 Fecha de Publicación: 29/06/1994 Fecha de entrada en vigor: 01/09/1994 Órgano Emisor: Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social
- D.F. 7ª. Desarrollo reglamentario.
- D.F. 6ª. Efectos de las modificaciones en materia de protección por desempleo.
- D.F. 5ª. Habilitaciones al Gobierno en materia de protección por desempleo.
- D.F. 4ª. Acomodación de las normas sobre pensión de jubilación por disminución de la edad.
- D.F. 3ª. Aportación de datos a las Entidades gestoras.
NF. 6/2006 de 29 de Dic Bizkaia (Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número: 248 Fecha de Publicación: 30/12/2006 Fecha de entrada en vigor: 30/12/2006 Órgano Emisor: Juntas Generales De Bizkaia
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