Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5673 de 22 de Abril de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2010

Última revisión
22/04/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5673 de 22 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 20 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 22/04/2010


Normativa

Artículo 15 del Reglamento CE 659/1999 de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del tratado CE,

Resumen

Devolución de Ayudas de Estado

Cuestión

Se confirma por el TEAF Resoluciones de la Dirección General de Hacienda relativas a ejecución de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre un régimen de ayudas aplicado a favor de algunas empresas de reciente creación en Bizkaia a las que se reconoció reducción de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la N.F. 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto citado, en razón de la competencia exclusiva de la Comisión para apreciar la compatibilidad o incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, y de ser el T.J.C.E. el máximo y único interprete del derecho comunitario, que ya se ha pronunciado en primera instancia, desestimando los recursos presentados. Se declara, asimismo, conforme a derecho, que la Decisión de la Comisión que se dirige a aquella Administración que ha actuado, en el ámbito de sus competencias, como es la Diputación Foral de Bizkaia, se haya ejecutado a través de la Dirección General del Departamento de Hacienda y Finanzas. También se confirma que no ha prescrito el derecho a la recuperación de las ayudas, y que la recuperación se ha de llevar a cabo sin dilación, no quedando otra opción que cumplir directamente la Decisión mencionada. Terminando, respecto de la pretensión de que de no mediar el beneficio fiscal anulado le hubieran correspondido otros beneficios fiscales por inversión en activos fijos nuevos y por creación de empleo, con la manifestación de que será la sentencia definitiva que se dicte en virtud del recurso de casación interpuesto la que venga a consolidar la posibilidad del reconocimiento de las deducciones que se pretenden 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 22 de abril de 2010, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 735/2007 y acumulada 1343/2008, promovida por la representación de XXX, contra la Resolución 72/2007, de 5 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda sobre Ejecución de la Decisión de la Comisión C (2001) 1763 final, de 11 de julio 2001, relativa al régimen de ayudas aplicado por España a favor de algunas empresas de reciente creación en Bizkaia, en relación con la entidad reclamante, con NIF: A-48907307, y contra la Resolución 101/2008, de 2 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda por la que se resuelve recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano por la que se fijó las cantidades pendientes de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La entidad XXX presentó solicitud para acogerse a la reducción de la base imponible para empresas de nueva creación establecida en el artículo 26 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, con fecha 16 de septiembre de 1997; la Diputación Foral de Bizkaia, por medio de Acuerdo de 16 de diciembre 1997, decidió conceder la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades para empresas de nueva creación, previos los trámites e informes oportunos; según los datos existentes la entidad se ha beneficiado por importe de 947.648,14 euros.

La Comisión de las Comunidades Europeas declaró que la ayuda estatal en forma de reducción de la base imponible era incompatible con el mercado común, disponiendo que España adoptará las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación de las ayudas, y exigiendo la recuperación efectiva de las mismas, incluso interponiendo una demanda de incumplimiento de ejecución de la Decisión Comunitaria, declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la existencia de un incumplimiento, habiéndose notificado a España requerimiento para la inmediata ejecución, en virtud de lo cual se dicta la Resolución 72/2007, de 5 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda, sobre ejecución de la Decisión, ordenándose la recuperación de las cantidades disfrutadas por la entidad que antes se ha indicado, y de los intereses de demora por importe de 321.470,68.

Posteriormente se dicta la Resolución 80/2008, de 21 de julio, de la Dirección General de Hacienda, sobre cantidades pendientes de aplicación en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en razón de que la ejecución de la Decisión de la Comisión ha supuesto la necesidad de calcular nuevamente las magnitudes aplicadas en las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios afectados, contra la que se interpone recurso de reposición, que es desestimado mediante la Resolución de la Dirección arriba mencionada.

 

SEGUNDO.- El 2 de octubre de 2007, y el 7 de octubre de 2008 se interponen las presentes reclamaciones económico administrativas, en las que se manifiesta disconformidad con la Resolución 72/2007, de 5 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda, y con la Resolución 101/2008, de 2 de septiembre, de la Dirección General de Hacienda por la que se resuelve recurso de reposición interpuesto contra Resolución del mismo órgano, referidas en el encabezamiento.

Se alega, en síntesis, 1) que el acto de resolución dictado lo ha sido en procedimiento incorrecto y por órgano manifiestamente incompetente, ya que debería haber sido el Reino de España el responsable de suprimir el régimen de ayudas, y de establecer las vías para la recuperación de las mismas, y no el Director de la Hacienda, sin que exista delegación expresa que autorice su actuación. El decreto foral regulador de competencias y funciones no le asigna la ejecución de los actos dictados por las instituciones europeas;

2) que las cantidades a devolver se califican como ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria, pero sin embargo se reclaman modificando las declaraciones del impuesto sobre sociedades de distintos ejercicios. Si son ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria: el art. 18.2 de la Norma Foral 5/2006 exige autorización del diputado foral de hacienda, mediante orden foral, para los actos de gestión recaudatoria, que en este caso no existe, solamente hay una resolución del Director General de Hacienda;

3) que se ha producido la prescripción, en aplicación del derecho nacional, que establece la misma en 3 o 4 años, en contraposición con lo establecido en el reglamento de la comisión europea;

4) que se han infringido los principios de confianza legítima y seguridad jurídica;

5) que de no mediar el beneficio fiscal anulado, a la sociedad le hubieran correspondido otros beneficios fiscales por inversión en activos fijos nuevos y por creación de empleo a los que tuvo que renunciar, y que el informe de la Subdirección de Coordinación. y Asistencia Técnica niega sin más.

Terminando con la solicitud de que se mantenga la paralización de las actuaciones en razón de que las autoridades forales han procedido a recurrir ante una segunda instancia la sentencia del tribunal comunitario con lo que los actos impugnados pueden verse afectados por la decisión que definitivamente se adopte.

 

TERCERO.- Las Decisiones de la Comisión, de 11 de julio y de 20 de diciembre de 2001, que entendieron eran ayudas de estado incompatibles con el mercado común, se referían, además de a la reducción temporal de la base imponible del Impuesto citado para entidades de nueva creación establecida en el artículo 26 de la Norma Foral 3/1996, a los siguientes beneficios fiscales: la exención temporal en el Impuesto sobre Sociedades, para entidades de nueva creación establecida en el artículo 14 de la Norma Foral 5/1993 de Medidas Urgentes de Apoyo a la Inversión e Impulso de la Actividad Económica; y el crédito fiscal del 45 por 100 de las inversiones a aplicar para grandes proyectos de inversión de más de 2.500 millones de pesetas, establecido en la disposición adicional cuarta de la Norma Foral 7/1996, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 1997.

El pasado 9 de septiembre de 2009 se han hecho públicas las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por las que se desestiman los recursos presentados contra las Decisiones de la Comisión y se confirma la obligación de las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos Vascos de recuperar las ayudas que se concedieron a determinadas empresas. Las sentencias emitidas se corresponden con los recursos de anulación interpuestos contra las Decisiones de la Comisión de las Comunidades Europeas de 11 de julio y de 20 de diciembre de 2001 por las que aquélla había declarado como incompatibles con el mercado común los tres regímenes fiscales, antes referidos, establecidos en los años 90 en el Territorio Histórico de Bizkaia. En los recursos de anulación presentados se solicitaba que se dejaran sin efecto las Decisiones de la Comisión, que exigían la recuperación de las cantidades disfrutadas por los beneficiarios, en orden a reintegrar el equilibrio de la competencia en el seno del mercado común. En dichos recursos se defendía que no existía una obligación de recuperar las ayudas por tratarse de ayudas existentes, en razón de lo cual no se podía ordenar la recuperación de las mismas, ya disfrutadas por las sociedades.

 

CUARTO.- Por Providencia del Sr. Presidente de este Tribunal, dictada a 29 de enero de 2009, han sido acumuladas las actuaciones de la reclamación 1343/2008 a la 735/2007, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de las presentes reclamaciones por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- En cuanto a la paralización de actuaciones que se solicita, si bien el artículo 245 de la NFGT prevé la paralización de actuaciones en determinados supuestos, no obstante tal previsión se contempla como una facultad del TEAF, quien en función de las circunstancias concretas, puede acordar paralizar el procedimiento. Así las cosas, este Tribunal ante la inminencia de las sentencias que iban a emitirse por Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas optó anteriormente por paralizar las actuaciones. No obstante, en este momento, no se estima oportuna una nueva paralización de las actuaciones, a pesar del recurso de casación interpuesto contra las sentencias emitidas, por considerar que ello supondría una excesiva dilación en la resolución del presente procedimiento económico administrativo.

 

TERCERO.- La cuestión que se plantea estriba en decidir si las Resoluciones impugnadas se ajustan o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

CUARTO.- Debe destacarse, en primer lugar, el papel atribuido a la Comisión por el tratado CE. Esta Institución, en cuanto garante del interés comunitario, posee importantes poderes de decisión, al quedar investida de competencia exclusiva para apreciar en cada caso particular la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común ( también el Consejo tiene atribuidas competencias de control de las ayudas de Estado, pero sólo en determinados supuestos) en aras del desarrollo equilibrado de las actividades económicas en la Comunidad. Es la Comisión la institución responsable de la aplicación y desarrollo de la política de competencia comunitaria, ocupando una posición central en el sistema de control de las ayudas de Estado. En este sentido ejerce una competencia de vigilancia permanente a través de la información que los Estados están obligados a proporcionarle.

Además, también, hay que considerar el carácter fundamental que reviste, en este ámbito material, la actuación del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), determinado por la necesidad de desarrollar y perfilar el régimen jurídico de las ayudas de Estado ante la escasez e insuficiencia de la regulación ofrecida por el tratado CE ( la práctica de la Comisión ha sido objeto de Codificación a través del Reglamento CE 659/1999, del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del tratado CE. En esta disposición se regulan los procedimientos de control aplicables por la Comisión al examinar la compatibilidad de las ayudas de estado con el mercado común), unida a la complejidad de los supuestos planteados en la práctica, y complementar y controlar las actuaciones de la Comisión.

Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho, en este momento, en ejercicio de esa función jurisdiccional comentada, ya se han hecho públicas las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas por las que se desestiman los recursos presentados y se confirma la obligación de las Diputaciones Forales de los tres Territorios Históricos Vascos de recuperar las ayudas que se concedieron a determinadas empresas. En los recursos de anulación presentados se solicitaba que se dejaran sin efecto las Decisiones de la Comisión que exigían la recuperación de las cantidades disfrutadas por los beneficiarios, en orden a reintegrar el equilibrio de la competencia en el seno del mercado común. En dichos recursos se defendía que no existía una obligación de recuperar las ayudas por tratarse de ayudas existentes, en razón de lo cual no se podía ordenar la recuperación de las mismas, ya disfrutadas por las sociedades. Para dicha defensa se empleaban, entre otros, algunos de los argumentos que se emplean por la sociedad reclamante en la presente reclamación, como el que la Decisión de la Comunidad ha infringido los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, que impedirían la recuperación de las ayudas.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo relativo a la inexistencia de ayudas estatales, el de la supuesta compatibilidad con el mercado común de las Normas Forales, el relativo a la existencia de desviación de poder, el que las ayudas controvertidas eran ayudas existentes (considerando que las reducciones de la base imponible constituyen nuevas ayudas), también se desestima en su totalidad el motivo relativo a la existencia de un vicio de procedimiento y de una violación de los principios de seguridad jurídica, de buena administración, de protección de la confianza legítima y de igualdad de trato; también se entiende infundado el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad. En consecuencia, procedió el Tribunal a desestimar los recursos en su totalidad.

No es competencia de este Tribunal entrar a valorar la adecuación o no al ordenamiento jurídico de las Decisiones de la Comunidad Europea ni de los actos de revisión de las mismas ya que conforme a la doctrina del TJCE, así por ejemplo en sentencia de 30 de marzo de 2006, se considera competencia exclusiva de la Comisión de las Comunidades Europeas, que actúa sujeta al control comunitario, la apreciación de compatibilidad o incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común, como ya anteriormente se ha hecho mención. A diferencia de los órganos jurisdiccionales nacionales que están encargados de la aplicación del derecho comunitario, el T.J.C.E. es el máximo y único intérprete del mismo, en virtud de la competencia exclusiva atribuida a las Instituciones Comunitarias.

 

QUINTO.- Las Decisiones impugnadas disponen, en el artículo 2, que el Reino de España suprimirá el régimen de ayudas de que se trata en la medida que siga produciendo efectos; estableciendo, en el artículo 3, la obligación de recuperar las ayudas mediante la adopción de las medidas necesarias para obtener de sus beneficiarios la recuperación correspondiente, que ha sido puesta a su disposición ilegalmente. La recuperación, se dice, se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión.

Es constante el criterio de que la restitución de una ayuda ilícita debe efectuarse con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho nacional relativas al procedimiento, pero con la salvedad de que tales disposiciones no puedan aplicarse de forma que imposibiliten prácticamente la restitución exigida por el derecho comunitario. Constituye jurisprudencia reiterada el que un Estado miembro no pueda alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para eludir el cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del derecho comunitario, y todas las disposiciones pertinentes del derecho nacional deben ser aplicadas de manera que se tenga en cuenta el interés comunitario y que no hagan imposible la recuperación exigida.

Las ayudas han sido declaradas ilegales por la Comisión y se ordena su devolución, no queda otra opción que la de cumplir directamente con esa obligación. El hecho de que no exista un procedimiento específico, dentro del ordenamiento jurídico interno, para ejecutar las decisiones comunitarias no quiere decir, tal como declara el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 4 de mayo de 2005, que haya de acudirse a la revisión del acto frente al que se dirige la Decisión.

En el artículo 14.3 del Reglamento ( CE) Nº 659/199 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE se establece al respecto ' Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pueda disponer, de conformidad con el artículo 185 del Tratado, la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión.

La Decisión de la Comisión se dirige a las autoridades del Reino de España y con esto debemos entender que se dirige a aquella Administración que ha actuado en el ámbito de sus competencias, como es la Diputación Foral de Bizkaia, y ésta es, por tanto, la destinataria de la Decisión de la Comunidad.

La Recaudación de los Tributos y demás recursos de derecho público de la Administración Foral se lleva acabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas a través de los órganos del mismo que la tienen atribuida, correspondiendo a la Dirección General del indicado Departamento la ejecución de las políticas y el cumplimiento de los objetivos de gestión establecidos por la Diputación Foral, entendiéndose que, ante la ausencia de un procedimiento específico de recuperación de ayudas, es el órgano adecuado para llevar a cabo la ejecución de la Decisión de la Comunidad, debiéndose tener presente, a estos efectos, las manifestaciones de la jurisprudencia comunitaria que se acaban de exponer en el sentido de que no se pueden argumentar situaciones del ordenamiento jurídico interno para eludir el cumplimiento de las obligaciones comunitarias.

 

SEXTO.- En cuanto a la prescripción que se alega, es de aplicación la norma sustantiva comunitaria por la que se rige el procedimiento que determinó la improcedencia del beneficio, sin que pueda ser la Administración de cada país la que pueda fijar sus propios plazos en una materia que es comunitaria.

El artículo 15 del Reglamento CE 659/1999 de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del tratado CE, manifiesta: 1. Las competencias de la Comisión en lo relativo a la recuperación de ayudas estarán sujetas a un plazo de prescripción de 10 años.

2. El plazo de prescripción se contará a partir de la fecha en que se haya concedido la ayuda ilegal al beneficiario, bien como ayuda individual, bien en virtud de un régimen de ayudas. Cualquier acción emprendida por la Comisión o por un Estado miembro a petición de la Comisión y que esté relacionada con la ayuda ilegal interrumpirá el plazo de prescripción. Tras cada interrupción, el plazo comenzará a contarse desde el principio. El plazo de prescripción deberá suspenderse durante el tiempo en que la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3. Cualquier ayuda para la que haya expirado el plazo de prescripción se considerará como ayuda existente.

En el supuesto de que se trata la sociedad reclamante solicitó acogerse a los beneficios fiscales, en fecha 16 de septiembre de 1997, reconociéndolos la Diputación Foral de Bizkaia por acuerdo de 16 de diciembre de 1997. La Comisión de las Comunidades Europeas mediante Decisión de 11 de julio de 2001, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 17 de octubre de 2002, declaró el beneficio fiscal reconocido, la reducción en la base imponible, incompatible con el mercado común. Contra la indicada Decisión interpuso la Diputación Foral de Bizkaia recurso de anulación ante el Tribunal de Primera Instancia que ha sido objeto de resolución por la sentencia ya citada de 9 de septiembre de 2009, que, a su vez, ha sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. También, con anterioridad a esta sentencia de 2009, fue interpuesta demanda de incumplimiento de ejecución de la Decisión Comunitaria, resuelta por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2006, habiéndose notificado a España requerimiento para la inmediata ejecución. Todos estas actuaciones, incluida la decisión de la Comisión de incoar el procedimiento invitando a los interesados a presentar sus observaciones sobre la ayuda en cuestión, publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, junto con la tramitación de los procedimientos correspondientes, han servido para interrumpir la prescripción. Por lo que, en aplicación de la normativa referida, cabe declarar que la recuperación de las ayudas se ha llevado a cabo en los plazos establecidos en la normativa vigente.

 

SEPTIMO.- Que en cuanto a la alegación de que de no mediar el beneficio fiscal anulado, a la sociedad le hubieran correspondido otros beneficios fiscales por inversión en activos fijos nuevos y por creación de empleo a los que tuvo que renunciar, se ha de manifestar que lo que la Decisión de la Comunidad ordena es la devolución de las ayudas. Y el cálculo por el que se fijaron las cantidades pendientes de aplicación en el Impuesto sobre Sociedades, dictado como consecuencia de la Decisión de la Comunidad, está condicionado al resultado del recurso de casación que la propia Diputación Foral de Bizkaia ha interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Estando clara la voluntad del Departamento de Hacienda y Finanzas en ese sentido cuando en el informe que sirve de motivación al recurso de reposición interpuesto se dice 'no pueden acogerse en este momento las alegaciones del obligado tributario en la medida que no pudieron acreditarse válidamente esas cantidades en el momento de la presentación de las declaraciones-liquidaciones originales del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios afectados y, por tanto, la Administración Tributaria no puede tenerlas en consideración en el recálculo realizado en ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2006. Otra cosa es que....pueda producirse un cómputo extraordinario de las deducciones que solicita el obligado tributario ( por inversión en activos fijos nuevos y por creación de empleo), pero siempre, una vez que se haya clarificado definitivamente la situación jurídica del obligado tributario por la aplicación de estos incentivos... para lo que habrá que estar a lo que en su momento se disponga...'. Por tanto, será dicha sentencia definitiva la que venga a consolidar definitivamente la posibilidad del reconocimiento de las deducciones que se pretenden.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado los actos administrativos impugnados.

 

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