Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5711 de 24 de Febrero de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2011

Última revisión
24/02/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5711 de 24 de Febrero de 2011

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 24/02/2011


Normativa

Artículos 27 y 29 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco

Resumen

Cambio de domicilio fiscal.

Cuestión

Cambio de domicilio fiscal. Corresponde a la Administración de Navarra la devolución de las cuotas originadas en este Territorio, dado el carácter independiente de las cuotas resultantes frente a cada Administración, ya que por lo que se refiere a las cantidades pendientes de compensación de períodos anteriores no podrán compensarse en Administración diferente a aquella en la que se genero ese derecho. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 16/02/2004 y el Tribunal Supremo en senencia de 17 de junio de 2010. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 24 de febrero de 2011, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 576/2010, promovida por XXX, contra acuerdo desestimatorio dictado por el Servicio de Tributos Indirectos en resolución de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó declaración liquidación por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008, con un resultado a devolver de 48.720,29 euros, sin IVA devengado y únicamente con IVA deducible.

El 25 de marzo de 2009 la actora presentó escrito adjuntando declaración sustitutiva de la anterior, manifestando que solicitó una cantidad a devolver mayor de la que le correspondía y consignando un resultado a compensar de 36.641,59 euros.

El Servicio de Tributos Indirectos, después de requerirle la aportación de diversa documentación, practicó liquidación provisional 59-W02441943-01 con un resultado a devolver de 36.641,59 euros, de acuerdo con los datos aportados en su escrito de 25 de marzo de 2009.

 

SEGUNDO.- En 9 de noviembre de 2009 la actora presentó escrito manifestando lo siguiente:

Que comunica a esta Hacienda Foral que con fecha 11 de septiembre de 2008 trasladó su domicilio fiscal de Navarra a Bizkaia y por ello las declaraciones de IVA del 1º y 2º trimestres de 2008 se presentaron en Navarra y las siguientes se han venido presentando en la Diputación Foral de Bizkaia, pero por error, no se trasladaron las cuotas a compensar que tenía pendientes al efectuar el cambio de domicilio y que ascienden a 44.121,70 euros, cantidad derivada de las declaraciones del primer y segundo trimestres presentadas en Navarra y cuya devolución se solicito a esa Hacienda Foral, que ha desestimado su solicitud considerando que ninguna normativa impide el traslado de saldos de una Administración a otra, más bien al contrario, existe una única solicitud de devolución al final del año, por lo que deben compensar los saldos en la Hacienda Foral de Bizkaia.

Que teniendo en cuenta todo ello, solicita le sean añadidas a las cantidades declaradas en su autoliquidación del ejercicio 2008, el importe de 44.121,07 euros pendientes de compensar.

Su recurso fue desestimado mediante acuerdo del Servicio de Tributos Indirectos de 3 de mayo de 2010, en base a la resolución R10/2009 de 15 de mayo de 2009, de la Junta Arbitral del Concierto Económico, que determina que no deben producirse traslado de saldos de IVA entre Administraciones por un cambio de domicilio fiscal.

 

TERCERO.- Contra este acuerdo formula la parte actora, en 10 de junio de 2010, la presente reclamación económico administrativa, reiterándose en sus manifestaciones expuestas en vía administrativa y entendiendo que debe llegarse a un acuerdo entre ambas Administraciones para ver quién debe proceder a la misma.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación consiste en determinar si la liquidación practicada por el Servicio de Tributos indirectos por Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008 se ajusta o no a lo preceptuado en el Ordenamiento legal vigente.

 

TERCERO.- La Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, establece, en la Sección que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, en el artículo 27 que:

'Uno. La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido se ajustará a las siguientes normas: Primera. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales, y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado. Segunda. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en el artículo siguiente. Tercera. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiera excedido de 6 millones de euros tributarán, en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

Dos. Se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad. En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 6 millones de euros, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural. Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

Tres. A los efectos de lo previsto en esta Sección, se entenderá que un sujeto pasivo opera en uno u otro territorio cuando, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 28, realice en ellos entregas de bienes o prestaciones de servicios'.

A su vez, el artículo 29, en el apartado Cuatro establece 'Los sujetos pasivos presentarán las declaraciones-liquidaciones del Impuesto ante las Administraciones competentes para su exacción, en las que constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones'.

Y añade en el apartado Cinco que 'Las devoluciones que procedan serán efectuadas por las respectivas Administraciones en la cuantía que a cada una le corresponda'.

 

CUARTO.- Por otra parte, la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre del Impuesto sobre el Valor Añadido en su artículo 99.Cinco dispone que cuando la cuantía de las deducciones supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso; no obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor.

De un examen del expediente y de la normativa expuesta nos encontramos con una sociedad que en el ejercicio 2008 cambió de domicilio fiscal, y encontrándose domiciliado en la Comunidad Foral de Navarra, hasta septiembre del ejercicio 2008, originó saldos a compensar en el 1º y 2º trimestres del ejercicio por Impuesto sobre el Valor Añadido, pasando a partir de esa fecha, a tributar en el Territorio Histórico de Bizkaia, por haber trasladado su domicilio fiscal a este Territorio.

Por ello, corresponde a la Administración Navarra dicha devolución correspondiente a las cuotas originadas en el primer y segundo trimestres del ejercicio 2008, dado el carácter independiente de las cuotas resultantes frente a cada Administración, ya que por lo que se refiere a las cantidades pendientes de compensación de periodos anteriores no podrán compensarse en Administración diferente a aquélla en que se generó ese derecho, por lo que debe declararse ajustada derecho la liquidación provisional practicada por el servicio de Tributos Indirectos por el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2008.

 

QUINTO.- El criterio expuesto ha sido también el establecido por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 16 de febrero de 2004, en la que se plantea un supuesto en el que un sujeto pasivo no residente en el Territorio Histórico de Bizkaia que ha tributado durante los dos primeros trimestres a la AEAT, tributa los dos últimos trimestres del ejercicio ante la Hacienda Foral como consecuencia de un cambio en la normativa aplicable. Solicitada la devolución ante la Hacienda Foral, esta únicamente le devuelve parte de las cuotas soportadas, mientras que la AEAT considera que debe ser la Hacienda Foral quien devuelva la totalidad. Al tratarse de la modificación introducida por la Ley 38/1997, y de acuerdo con lo dispuesto en la misma, considera el Tribunal que cada Administración debe proceder a la devolución en la proporción que le corresponda.

Y también lo ha mantenido la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, órgano al que está atribuida la resolución de los conflictos de competencias que se planteen entre la Administración del Estado y las Diputaciones Forales o entre éstas y la Administración de cualquier otra Comunidad Autónoma en relación con la interpretación y aplicación del Concierto Económico, en Resolución dictada el 15 de mayo de 2009, en la que resuelve el conflicto negativo planteado por la Diputación Foral de Gipuzkoa contra la Administración del Estado sobre cuál de las dos Administraciones es competente para la devolución del IVA correspondiente al ejercicio 2006, determinó que 'incumbe a la Administración del Estado la devolución del saldo pendiente, puesto que era la titular de la potestad de exacción del IVA cuando éste se generó.

(...)

... admitir el traslado de saldos del IVA supondría una disminución de la recaudación por este impuesto y paralelamente un enriquecimiento de la Administración del Estado, que desplaza hacia la Hacienda Foral un pasivo fiscal que recaía sobre aquélla, distorsiones patrimoniales que no son conformes con el principio de reparto equitativo de los recursos fiscales en el que se funda el Concierto Económico. En definitiva, pues, tanto el sistema del IVA como el Concierto Económico impiden el traspaso de saldos entre Administraciones'.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de junio de 2010, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra esta Resolución de 15 de mayo de 2009 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de determinación de competencias, determinando en su Fundamento de Derecho Tercero que:

'En virtud de lo expuesto, incumbe a la Administración del Estado la devolución del saldo pendiente del IVA, puesto que era la titular de la potestad de exacción del IVA cuando éste se generó. Debe ser, pues, la Administración del Estado la que efectúe la devolución del saldo pendiente del IVA en el momento del cambio de domicilio de la entidad al Territorio Histórico de Guipúzcoa. La entidad mercantil puede formular una solicitud de devolución a la AEAT, que deberá admitirla, sin perjuicio, claro es, de su facultad de comprobar que la devolución solicitada es conforme a Derecho. Es verdad que la opción acogida por nosotros no se ajusta, literalmente, a las normas que regulan la operativa de gestión del IVA, pero ésto no es mas que una consecuencia de la laguna que, como más atrás hemos indicado, existe en esta materia. De no existir tal laguna el presente conflicto no hubiera llegado a surgir'

Posteriormente, el Tribunal Supremo confirma este criterio en sentencia de 17 de junio de 2010, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra Resolución de 19 de junio de 2009 de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de determinación de competencias.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa quedando confirmado, en consecuencia, el acto administrativo recurrido.

 

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