Última revisión
Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5731 de 14 de Julio de 2011
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia
Fecha: 14/07/2011
Normativa
Artículo 246 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia
Resumen
Requisitos del recurso extraordinario de Revisión
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión.El carácter extraordinario del recurso de revisión exige una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de los actos firmes.La revisión basada en documentos aportados exige que hayan sido recuperados con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento, que sean anteriores a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende, e ignorado a la sazón o, sabiéndose su existencia, fuese entonces de imposible aportación, así como que resulten decisivos para resolver la controversia, en el sentido de que se infiera que, de haber sido aportado inicialmente, la decisión administrativa hubiera sido otra. Los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión podían haber sido aportados al tiempo de la reclamación económico-administrativa, por lo que se inadmite el recurso.
Descripción
En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2011, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente
ACUERDO
Vistas las actuaciones seguidas en el recurso extraordinario de revisión n.º 562/2011, promovido por DOÑA XXX, contra Acuerdo de fecha 23 de abril de 2009 de este Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, por el que se desestima la reclamación económico administrativa número 1218/2008 interpuesta contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 8 de agosto de 2008 la parte actora presentó reclamación económico-administrativa contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional nº 05-603303188-20 por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.
SEGUNDO.- Mediante Acuerdo de este Tribunal de fecha 23 de abril de 2009 se desestimó la reclamación quedando confirmado el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Notificado el Acuerdo a la reclamante en fecha 1 de junio de 2009, ésta, en fecha 9 de mayo de 2011, promueve el presente recurso extraordinario de revisión.
CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia del recurso por aplicación de lo prevenido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducido con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en el artículo 246 de la Norma Foral citada.
SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente procedimiento equivale a determinar si procede o no declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra acuerdo desestimatorio de este Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia.
TERCERO.- La parte actora presentó en su día autoliquidación por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2005. Detectadas discrepancias respecto a la procedencia o no de considerar exenta la ganancia patrimonial obtenida con la venta de su vivienda habitual, la Administración de Tributos Directos practica liquidación provisional, interponiendo la parte actora recurso de reposición que es desestimado. Contra el citado acuerdo se promueve el 8 de agosto de 2008 reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada.
Mediante acuerdo de este Tribunal adoptado en Sesión celebrada en el día 23 de abril de 2009 se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa interpuesta, ya que '(...) de los documentos aportados por la contribuyente no queda acreditado con la firmeza que debiera el hecho de que la vivienda sita en ZZZ constituya la residencia habitual de la parte actora'.
CUARTO.- En fecha 7 de diciembre de 2010, la parte actora promueve recurso extraordinario de revisión contra el referido acuerdo, manifestando que la Ley establece dicha posibilidad si aparecen nuevos documentos, como es el caso que nos ocupa, aportando: fotografías de la residencia, resolución de la inscripción y cancelación en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi; bases para la creación de bolsas de trabajo para el Ayuntamiento de Erandio; historia de la vida laboral y cotizaciones en la Seguridad Social.
QUINTO.- A este respecto es preciso señalar que el recurso extraordinario de revisión en materia tributaria se encuentra recogido en el artículo 246 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que preceptúa que
'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones económico-administrativas firmes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados y el Director General de Hacienda.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
4. En la resolución de este recurso será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 245 de esta Norma Foral'.
SEXTO.- El recurso de revisión, dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador.
En este sentido señalar que, documentos de valor esencial, a los fines de la interposición de este recurso, son aquellos cuyo conocimiento previo hubiese comportado una resolución distinta de la adoptada, tal y como se ha precisado, entre otros, en los Dictámenes del Consejo de Estado de 18 enero 1995 y 19 septiembre 1996; y en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 julio 1991, en cuyo fundamento Jurídico 4º se señaló que el documento en el que se basa el recurso de revisión ha de tener importancia decisiva o esencial para la resolución impugnada, lo que supone que en caso de haberse conocido y haberse tenido en cuenta al resolver, el acto hubiere sido otro, de lo que es consecuencia que si el documento aportado no tiene esa fuerza o trascendencia, el recurso de revisión es improcedente; recogiéndose análoga tesis, entre otras, en la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 octubre 1995.
El carácter extraordinario del recurso de reposición exige, como se ha dicho, una interpretación estricta de la concurrencia de los requisitos tasados y excepcionales que abren la revisión de los actos firmes.
Por tanto, la revisión basada en un documento recobrado exige que: haya sido recuperado con posterioridad al momento en que venció la posibilidad de aportarlos en el procedimiento; sea anterior a la fecha del acto firme cuya revisión se pretende e ignorado a la sazón o, sabiéndose de su existencia, fuese entonces de imposible aportación; y resulte decisivo para resolver la controversia, en el sentido de que, inicialmente apreciado, se infiera que, de haber sido presentado, la decisión administrativa hubiera sido otra.
Pues bien, del análisis de las pruebas aportadas, se desprende que las relativas a la resolución de la inscripción y cancelación en el registro de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la historia de la vida laboral y cotizaciones en la Seguridad Social, ya existían y podían haber sido aportadas por la interesada al tiempo de sustanciarse el procedimiento de la reclamación económico administrativa o en el trámite de alegaciones. Con respecto a las fotografías aportadas se puede hacer idéntica consideración, y a mayor abundamiento las mismas no hacen prueba de que la vivienda fotografiada se corresponda con la vivienda en litigio. Y por último, el alta en el padrón del Ayuntamiento de ZZZ en Burgos, en fecha 9 de diciembre de 2008, y su designación para formar parte de la Mesa Electoral en las Elecciones del 7 de junio de 2009, sería una prueba más para poder considerar que la vivienda de ZZZ a partir de dicha fecha constituye su residencia habitual, lo que no afecta al ejercicio debatido, y las bases para la creación de bolsas de trabajo en el 2009 en el Ayuntamiento de Erandio no tiene encaje en el concepto de prueba que el precepto emplea. Así, que de conformidad con las consideraciones vertidas procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso extraordinario de revisión.