Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5741 de 19 de Octubre de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
19/10/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5741 de 19 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/10/2011


Normativa

Artículos 34 y 41 de la 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia

Resumen

Responsabilidad en las Uniones Temporales de Empresas.

Cuestión

Efectos de la responsabilidad solidaria en el cobro de liquidaciones practicadas por sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación de autoliquidaciones de los Impuestos de Sociedades, correspondientes a una Unión Temporal de Empresas (UTE), entidad que carece de personalidad jurídica. El sujeto pasivo deudor es la UTE y ante la falta de pago, serán responsables solidarios las sociedades que constituyen la UTE. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 19 de octubre de 2011, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 247/2011, promovida por Don YYY, en nombre y representación de XXX, contra acuerdos de imposición de sanción dictados por el Jefe de Servicio de Tributos Directos derivados del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, correspondientes a UTE (XXX y ZZZ).

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de noviembre de 2006, se constituyó la UTE (XXX y ZZZ). En fecha 16 de junio de 2010, se recibió notificación del Jefe de Servicio de Tributos Directos indicando que 'constando en las bases de datos del Departamento de Hacienda y Finanzas' la extinción de la mencionada UTE (XXX y ZZZ), no constaba en la entidad la presentación de las declaraciones por los periodos que se indicaban desde la constitución a la extinción de la misma indicada'; por la Administración se estaba solicitando la presentación de las declaraciones pendientes. Por parte del Gerente Administrador, por su asesor nombrado al efecto, se presentaron las declaraciones omitidas, extremo que este dicente desconocía, y fue cuando, requerido a este incumplimiento, se contestó por dicha persona que se subsanaría.

 

SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2011, por el Jefe de Servicio de Tributos Directos se practican, previo Acuerdos de Inicio y Propuesta de Sanción, las liquidaciones por Imposición de Sanción nº 06-S10009306-3Q, 07-510009335-3L y 08-S10009308-38, en los siguientes términos:

'Concluida la instrucción del expediente sancionador correspondiente a la persona o entidad, concepto y ejercicio arriba indicados y a la vista de las alegaciones presentadas por la misma en el trámite de audiencia, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de alegaciones presentado por el contribuyente con fecha 17 de noviembre de 2010 contra la propuesta de sanción (...), se ha examinado el expediente.

La Norma Foral 2/2005, General Tributaria, establece en su artículo 186.1 que serán sujetos infractores, las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes, y que entre otros, serán sujetos infractores los sujetos pasivos, estableciendo en el artículo 187.1 que responderán del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos previstos en los artículos 41 y 42 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en los mismos.

El art. 41.1.b) determina que serán responsables solidarios de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones, siendo también responsables solidarios, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

En consecuencia y puesto que las alegaciones presentadas por el contribuyente no contienen ningún elemento objetivo que modifique la propuesta de sanción, no procede atender las mismas confirmando la propuesta comunicada, poniendo en conocimiento del obligado tributario que no es el administrador el responsable del pago de la deuda tributaria, sino el sujeto pasivo, o en su caso, sus sucesores; en los términos establecidos en la normativa vigente.

Por lo tanto, procede dictar la correspondiente resolución atendiendo a las circunstancias que se exponen a continuación.

- Descripción de los hechos: Al contribuyente se le notificó el 28 de junio de 2010 el requerimiento nº R0 127679127 0Z en el que se solicitaba la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades por el período indicado, presentado posteriormente dicha autoliquidación.

Dado que la autoliquidación presentada por el sujeto pasivo ha tenido lugar a raíz del requerimiento realizado por la Administración, según el artículo 203.1 de la Norma Foral 2/2005 de 10 de marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituye infracción tributaria la no presentación en plazo de autoliquidaciones o declaraciones, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral.

- La conducta descrita está tipificada como infracción en el apartado 1 del artículo 203 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el cual dispone:

'Constituye infracción tributaria no presentar en plazo las autoliquidaciones o declaraciones exigidas por la normativa tributaria, siempre que esta conducta no constituya infracción con arreglo a los artículos 196 a 202 de esta Norma Foral'.

- La sanción que corresponde a tal infracción está regulada en la letra a) del apartado 1 del artículo 203 de la mencionada Norma Foral, que establece expresamente que:

'La sanción consistirá en: a) Con carácter general, multa pecuniaria fija de 200 euros.'

- No se aprecian causas de exoneración de la responsabilidad.

- No se han aportado datos que justifiquen la modificación o improcedencia de la propuesta de sanción.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de conformidad con la propuesta de sanción que le fue notificada, procede la imposición de la multa pecuniaria y los porcentajes correctores que a continuación se detallan.

A la mencionada multa le corresponde una reducción del 30% si se ingresa el importe reflejado en la carta de pago que se adjunta en el plazo voluntario que se hace constar en la misma.

Si no realiza el pago del citado importe en dicho período, perderá el derecho a la mencionada reducción y le será exigida la totalidad de la multa en vía ejecutiva.

Imposición de sanción: Sanción inicial, 200,00 euros; Reducción 30%, 60,00 euros; Sanción aplicable, 140,00 euros.'

 

TERCERO.- Con la misma fecha, por el Jefe de Servicio de Tributos Directos se practica, previo Acuerdos de Inicio y Propuesta de Sanción, las liquidaciones por Imposición de Sanción nº 06-S10009286-30, 07-S10009305-3X y 08-S10009287-3Q, en los siguientes términos:

'Concluida la instrucción del expediente sancionador correspondiente a la persona o entidad, concepto y ejercicio arriba indicados y a la vista de las alegaciones presentadas por la misma en el trámite de audiencia, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de alegaciones presentado por el contribuyente con fecha 17 de noviembre de 2010 contra la propuesta de sanción (...) se ha examinado el expediente.

La Norma Foral 2/2005, General Tributaria, establece en su artículo 186.1 que serán sujetos infractores, las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes, y que entre otros, serán sujetos infractores los sujetos pasivos, estableciendo en el artículo 187.1 que responderán del pago de las sanciones tributarias, derivadas o no de una deuda tributaria, las personas o entidades que se encuentren en los supuestos previstos en los artículo 41 y 42 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en los mismos.

El art. 41.1.b) determina que serán responsables solidarios de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones, siendo también responsables solidarios, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

En consecuencia y puesto que las alegaciones presentadas por el contribuyente no contienen ningún elemento objetivo que modifique la propuesta de sanción, no procede atender las mismas confirmando la propuesta comunicada, poniendo en conocimiento del obligado tributario que no es el administrador el responsable del pago de la deuda tributaria, sino el sujeto pasivo, o en su caso, sus sucesores; en los términos establecidos en la normativa vigente.

Por lo tanto, procede dictar la correspondiente resolución atendiendo a las circunstancias que se exponen a continuación.

- Descripción de los hechos: El artículo 130 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio del Impuesto sobre Sociedades establece que los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda correspondiente e ingresarla en el lugar y en la forma determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

La Orden Foral 342/2008, de 5 de febrero, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet para determinados obligados tributarios, en su artículo 2 señala la obligación de presentación telemática de autoliquidaciones a las personas jurídicas, entidades y demás contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, con independencia del número de trabajadores por cuenta ajena que empleen en su actividad. En el presente caso se observa que el obligado tributario, en contestación al requerimiento R0 127679127 0Z notificado el 28 de junio de 2010 de esta Administración tributaria, ha presentado autoliquidación por el concepto, modelo y período arriba señalado por un procedimiento diferente al establecido en la Orden Foral 342/2008. Por cuanto antecede y puesto que conforme al artículo 205 de la Norma Foral General Tributaria, de 10 de marzo, constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática para aquellas personas físicas o entidades que, en aplicación de la normativa en cada momento vigente, estén obligadas a dichas formas de presentación, procede sancionar con multa pecuniaria fija de 300 euros el incumplimiento de presentar la citada autoliquidación por medios telemáticos.

- La conducta descrita está tipificada como infracción en el apartado 2 del artículo 205 de la Norma Foral 2/2005 General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el cual dispone: 'Constituye infracción el incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidaciones o declaraciones en soporte directamente legible por ordenador o de forma telemática para aquéllas personas físicas o entidades que, en aplicación de la normativa en cada momento vigente, estén obligadas a dichas formas de presentación.'.

- La sanción que corresponde a tal infracción está regulada en el apartado 2 del artículo 205 de la mencionada Norma Foral, que establece expresamente que: 'Dicha infracción será sancionada con multa pecuniaria fija de 300 euros.'

- No se aprecian causas de exoneración de la responsabilidad.

- No se han aportado datos que justifiquen la modificación o improcedencia d ela propuesta de sanción.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, de conformidad con la propuesta de sanción que le fue notificada, procede la imposición de la multa pecuniaria y los porcentajes correctores que a continuación se detallan.

A la mencionada multa le corresponde una reducción del 30% si se ingresa el importe reflejado en la carta de pago que se adjunta en el plazo voluntario que se hace constar en la misma.

Si no realiza el pago del citado importe en dicho período, perderá el derecho a la mencionada reducción y le será exigida la totalidad de la multa en vía ejecutiva.

Imposición de sanción: Sanción inicial, 300,00 euros; Reducción (30%), 90,00 euros; Sanción aplicable, 210,00 euros.'

 

CUARTO.- Contra los anteriores acuerdos, la mercantil XXX -integrante de la UTE (XXX y ZZZ)- interpone en 21 de febrero de 2011 la presente reclamación económico administrativa, a la que se asigna el número 247/2011, en la que solicita la anulación de las liquidaciones realizadas contra XXX, ordenando a la Agencia Tributaria que se proceda la práctica de las mismas contra ZZZ, y subsidiariamente y sólo en caso de imposibilidad de cobro a esa mercantil, se ordene el pago a XXX en el porcentaje del que era miembro en la UTE.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar los efectos de la responsabilidad solidaria en el cobro de las liquidaciones practicadas por sanciones tributarias derivadas de los Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2006, 2007 y 2008, correspondientes a una UTE, entidad sin personalidad jurídica.

 

TERCERO.- En primer lugar el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia señala que tendrán la consideración de obligados tributarios en las Normas Forales que así se establezca las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. El artículo 186 de la citada Norma Foral señala que '1. Serán sujetos infractores las personas físicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. (...) 2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 de esta Norma Foral en relación con la declaración de responsabilidad.'.

Por otra parte el artículo 41.1.b) de la NFGT dispone que serán responsables solidarios de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones las siguientes personas o entidades: Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones. Siendo también responsables solidarios, de acuerdo con el apartado 2 del mismo artículo, las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.

 

CUARTO.- En el presente caso se han practicado las liquidaciones por sanciones tributarias nº 06-S10009306-3Q, 07-510009335-3L, 08-S10009308-38, 06-S10009286-30, 07-S10009305-3X y 08-S10009287-3Q, correspondientes a UTE (XXX y ZZZ), alegando la recurrente (una de las sociedades que constituyen la UTE) que 'la responsabilidad solidaria debe realizarse y repercutirse al gerente administrador y su mercantil; y conforme a la responsabilidad de la mercantil que yo represento, sólo una vez agotada esta vía, se repercutiría contra mi sociedad en el porcentaje que ostentaba en al UTE disuelta'. Añadiendo que se proceda a la anulación de las liquidaciones realizadas contra XXX, ordenando a la Agencia Tributaria que se proceda la práctica de las mismas contra ZZZ y subsidiariamente y sólo en caso de imposibilidad de cobro a esa mercantil, se ordene el pago a XXX en el porcentaje del que era miembro en la UTE.

En primer lugar las liquidaciones por sanciones alegadas están a nombre de la UTE (XXX y ZZZ), por lo que resulta imposible anular las liquidaciones que pretende a nombre de XXX, dada su inexistencia. El sujeto pasivo deudor es la UTE (XXX y ZZZ) y solo ante la falta de pago de las sanciones practicadas la Hacienda Foral podrá ir contra las dos sociedades que constituyen la UTE (XXX y ZZZ), sin perjuicio de que, en tal caso y en su momento, pudiera impugnar la actora el acto administrativo que generara dicho intento de cobro.

Por tanto y puesto que las alegaciones presentadas por el contribuyente no contienen ningún elemento objetivo que modifique la propuesta de sanción, no procede atender las mismas confirmando la propuesta comunicada.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmado en consecuencia el acto administrativo recurrido.

 

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