Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5750 de 21 de Diciembre de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
21/12/2011

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5750 de 21 de Diciembre de 2011

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 21/12/2011


Normativa

Artículo 58 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Resumen

Resolución por falta de inscripción registral

Cuestión

La calificación del Registrador resolviendo no practicar la inscripción de la escritura de ampliación de capital, otorgada el 3 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de la mercantil recurrente, en su reunión de 8 de octubre de 2010, debe considerarse, a efectos de la aplicación del artículo 58 de la Norma Foral 3/89, como una resolución administrativa que declara la nulidad de la operación societaria acordada, ya que ésta no surte efecto sin inscripción registral y la naturaleza de los defectos imputados requiere la adopción de nuevos acuerdos para su subsanación. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 21 de diciembre de 2011, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 310/2011, promovida por la representación de XXX, contra acuerdo de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos denegatorio de la petición de devolución de ingresos indebidos en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En 4 de noviembre de 2010, registrado con el nº 42.426, se presentó en Hacienda Foral de Bizkaia escritura de ampliación de capital, otorgada el 3 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de la mercantil XXX, en su reunión de 8 de octubre de 2010, y como consecuencia queda aumentado el capital social de la entidad en la cifra de 296.500 euros, mediante la creación de nuevas participaciones sociales.

Junto con la escritura se presenta autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, sobre una base de 296.500 euros, al tipo del 1%, con un total a ingresar de 2965 euros.

Con fecha 17 de enero de 2011 el recurrente presenta escrito solicitando la devolución de las cantidades ingresadas mediante autoliquidación, en base a que según comunica el Registro Mercantil de Bizkaia la escritura de ampliación de capital de 3 de noviembre de 2010 no se puede registrar por defecto de forma en la convocatoria, por tanto hay que hacer una nueva Junta General y hacer una nueva escritura de ampliación de capital, petición que es desestimada mediante acuerdo de la Jefa de Servicio de Tributos Indirectos de 27 de enero de 2011.

 

SEGUNDO.- Contra el citado acuerdo se promueve en 11 de marzo de 2011 la presente reclamación económico administrativa manifestando la parte actora los mismos particulares vertidos al formular la solicitud de devolución de ingresos indebidos.

 

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si en el presente caso nos encontramos o no en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 58 de la Norma Foral 3/1989, de 21 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que determinan el derecho a la devolución de la cuota ingresada mediante autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

A tales efectos, según lo dispuesto en el párrafo 1 del citado artículo, 'cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Impuesto, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, a contar desde que la resolución quede firme', continuando en su párrafo 5 que 'si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del Impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda',

En el supuesto que ahora nos ocupa, la calificación del Registrador resolviendo no practicar la inscripción de la escritura de ampliación de capital, otorgada el 3 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se elevan a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de la mercantil XXX, en su reunión de 8 de octubre de 2010, debe considerarse, a efectos de la aplicación del precepto fiscal trascrito, como una resolución administrativa que declara la nulidad de la operación societaria acordada, ya que ésta no surte efecto sin inscripción registral y la naturaleza de los defectos imputados requiere la adopción de nuevos acuerdos para su subsanación.

 

Por todo lo cual este Tribunal en Sesión celebrada en el día de hoy acuerda ESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, reconociendo el derecho a la devolución de la cuota ingresada mediante autoliquidación por Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

 

 

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