Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5769 de 15 de Junio de 2012
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5769 de 15 de Junio de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/06/2012

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Normativa

Disposición Transitoria del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre,

Disposición Derogatoria primera de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias,

Resumen

Régimen transitorio.

Cuestión

La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció el recurso cameral permanente como uno de los recursos financieros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.La Ley 3/1993 mencionada, se ha modificado por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, introduciendo diversos cambios en la misma. Así, se sustituye el recurso cameral permanente por la cuota cameral, cuyo importe y devengo se fijará por el Consejo Superior de Cámaras, dejando de ser obligatoria la condición de elector de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que pasa a ser voluntaria a partir de 1 de enero de 2011, por lo que sólo tendrán esa condición quienes hayan manifestado previamente la voluntad de serlo. Por tanto, la cuota cameral sólo deberá ser abonada, desde esa fecha, por los que hayan manifestado la voluntad de ser elector, sin que se pueda devengar el recurso cameral permanente.En el apartado 2 de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre se indica que 'Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010'.En este régimen transitorio se omitió hacer referencia a la especificidad del régimen vigente en los territorios forales, establecido al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y el Concierto Económico que reconoce la competencia de sus Instituciones para establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.Para subsanar la referida omisión la Disposición Adicional 46ª de la Ley 2/2011 añadió un último párrafo al apartado segundo citado en el que se dice 'El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra'.El párrafo descrito evidencia de forma indubitada el propósito y la voluntad del legislador de respetar los regímenes forales existentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.En el régimen transitorio foral, declara el TEAF, a falta de que se haya establecido otra regulación sobre la materia por las Instituciones competentes, será de aplicación la Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, en la que se establece y regula íntegramente el Recurso Cameral Permanente, en razón de lo cual se habrán de declarar conforme a derecho las liquidaciones practicadas conforme a las disposiciones que la componen.La derogación expresa efectuada de la Norma Foral 10/1993, en la Disposición Derogatoria primera de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, es indicativa de que el legislador foral entendía vigente la indicada Norma en el período transitorio surgido a raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 13/2010.Por todo lo cual, el TEAF, desestima la reclamación interpuesta. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 15 de junio de 2012, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 352/2012, promovida por Don YYY en nombre y representación de XXX, contra Desestimación de Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación nº 51-W04836180-1Y practicada por el concepto de Recurso Cameral Permanente.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En 12 de diciembre de 2011 se practicó la liquidación arriba mencionada sobre la base del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, con un total a ingresar de 911,60€.

Contra la liquidación nº 51-W04836180-1Y girada por el Servicio de Tributos Directos se interpuso recurso de reposición, en 11 de enero de 2012, que fue resuelto por Acuerdo Desestimatorio, de 13 de enero de 2012, en el que se manifestaba:

'El Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, establece en la disposición transitoria primera el régimen de adaptación a la modificación de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación en los siguientes términos:

1. A partir del 1 de enero de 2011 sólo serán electores de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación quienes hayan manifestado previamente su voluntad de serlo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente. El censo electoral al que hace referencia el artículo 8.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación deberá actualizarse en consecuencia.

2. Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros, en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010.

El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

En el Territorio Histórico de Bizkaia el régimen económico de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación se desarrolla en la Norma Foral 10/1993, de 18 de Noviembre, que adapta los aspectos del recurso cameral a las especificidades del sistema tributario vizcaíno.

En el presente caso, cabe destacar que las Juntas Generales del Territorio Histórico de Bizkaia no han aprobado adaptación alguna de esta Norma Foral, por lo que no sería de aplicación en Bizkaia el régimen transitorio establecido por la Disposición Transitoria primera establecida en el Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre anteriormente citado.

Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente y puesto que la regulación del recurso cameral permanente se ha de entender sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, cabe concluir que en el Territorio Histórico de Bizkaia el Recurso Cameral Permanente devengado en el ejercicio 2010, será exigible en el año 2011 independientemente de la voluntariedad de la condición de elector, así como del importe neto de la cifra de negocios. Dado que la liquidación ha sido correctamente practicada, procede DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto contra dicha liquidación'.

 

SEGUNDO.- Contra el Acuerdo Desestimatorio indicado se interpone, en 24 de febrero de 2012, la presente reclamación económico-administrativa en la que la parte actora manifiesta su disconformidad con el mismo, alegando en síntesis:

Que por el Real Decreto-ley 13/2010 ha pasado a ser de libre adhesión y no obligatoria la pertenencia a las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. A partir del uno de enero de 2011, sólo serán electores de las Cámaras de Comercio quienes hayan manifestado previamente su voluntad de serlo.

Que la normativa foral de Bizkaia vincula la obligación de pago del recurso cameral a la condición de elector de la Cámara, que ha quedado modificado en el sentido expuesto de adhesión voluntaria. La legislación foral dota de competencia a la Diputación de Bizkaia para la recaudación, pero la sustantividad de la legislación, como la definición del carácter de miembro elector, viene regulada por normativa estatal.

Que, en consecuencia, al no haber solicitado esta mercantil su adhesión voluntaria a la Cámara, no queda obligada al pago del recurso cameral.

Que la interpretación efectuada por la Administración Foral de que la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, no es de aplicación en Bizkaia, es una interpretación sesgada e interesada de la normativa.

Terminando con la solicitud de que se anule la liquidación practicada.

 

TERCERO.- En 3 de abril de 2012, en el plazo habilitado al efecto, la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Bilbao, efectúa en resumen, las correspondientes alegaciones, manifestando:

Que las Juntas Generales de Bizkaia promulgaron la Norma Foral 10/1993, regulando el Recurso Cameral Permanente, como elemento para la financiación de la Cámara de Comercio de Bilbao, estando compuesto el régimen jurídico en que se enmarca esa financiación por la Ley 3/1993, básica de las Cámaras Oficiales; su disposición adicional primera; la disposición adicional primera de la Constitución amparando los derechos históricos de los territorios forales; el art. 41.2 a) del Estatuto de Autonomía del País Vasco; el Concierto Económico y la Ley de Territorios Históricos.

Que la Hacienda Foral, desde 1993, viene liquidando a todas las empresas vizcaínas el Recurso Cameral Permanente de conformidad con el art. 2 de la mencionada Norma Foral 10/1993.

Que el Real Decreto-Ley 13/2010 ha procedido a modificar parcialmente la Ley 3/1993, estableciendo, entre otras cuestiones, la pertenencia voluntaria a las Cámaras de Comercio a partir de 1 de enero de 2011, y, por tanto, la desaparición del pago del RCP, sin que la finalidad sea dejarlas sin recursos, sino la pertenencia voluntaria a las mismas.

Que en la Disposición Transitoria Primera del referido Real Decreto-Ley se estableció un período transitorio recogiendo en el párrafo segundo de su apartado 2, una cláusula de salvaguarda foral de los regímenes de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, lo que confirma una cobertura normativa suficiente para la exigencia del RCP mientras ha estado vigente la Norma foral 10/1993. Así en Bizkaia en 2011 se ha liquidado el mismo sobre el I. Sociedades devengado en 2010 a todas las empresas, y sin embargo en el 2012 no se liquidará el RCP a ninguna empresa.

Que la Norma Foral 1/2012 sobre medidas tributarias transitorias para los ejercicios 2012 y 2013 deroga la Norma Foral 10/1993, sin que resulten exigibles las exacciones devengadas durante el ejercicio 2010 correspondientes a contribuyentes sujetos al I.R.P.F., con lo que se ratifica el procedimiento liquidatorio utilizado del RCP calculado sobre el I. de Sociedades del ejercicio 2010 a todos los sujetos pasivos con independencia de su cifra de negocios.

Que en el supuesto de la reclamación planteada, el RCP se ha liquidado de conformidad con los preceptos vigentes de la N. F. 10/1993, que ha seguido otorgando cobertura normativa para su exigencia. El reclamante ostentaba la condición de elector a 31 de diciembre de 2010, fecha en la que se devengó el RCP sobre el I. de Sociedades, y es en 2011 cuando se ha notificado y exigido.

Que son las Instituciones Forales, en la derogación de la Norma Foral 10/1993, las que haciendo referencia a la no exigibilidad de las exacciones del RCP sobre IRPF devengadas en 2010, confirman la legalidad del proceso liquidatorio utilizado en relación con el RCP exigido sobre el I. Sociedades devengado en 2010, y sobre el IAE también devengado en 2010.

Terminando con la solicitud de que se dicte resolución en la que se desestime la reclamación interpuesta, y se declare no haber causa de nulidad alguna.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación estriba en decidir si el acuerdo impugnado se ajusta o no a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

 

TERCERO.- La Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación estableció el recurso cameral permanente como uno de los recursos financieros de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

El recurso cameral es una exacción que se calcula sobre las cuotas de los Impuestos sobre Actividades Económicas y sobre Sociedades y sobre los Rendimientos de las Actividades Empresariales y Profesionales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Su devengo coincide con el de los impuestos a que se refiere, y las liquidaciones se habrán de notificar dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en la referida Ley.

La misma Ley establece las bases del régimen jurídico de las Cámaras en su dimensión de Administraciones Públicas, quedando salvaguardado el régimen financiero foral en su Disposición Adicional Primera, cuando señala que ' La regulación del recurso cameral permanente contenida en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra'.

En Bizkaia, en el ejercicio de las competencias atribuidas al Territorio Histórico se aprobó por sus Juntas Generales la Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, en la que se establece y regula íntegramente el Recurso Cameral Permanente, señalando quiénes son los obligados al pago, el devengo, y la forma de liquidación y recaudación. En cuanto al devengo se dice 'coincide con el de los impuestos a que se refiere', y se añade respecto a las liquidaciones que podrán notificarse a partir del mismo ejercicio del ingreso o presentación de la declaración del impuesto, debiéndose efectuar el pago en la forma y plazos previstos para las liquidaciones tributarias en el Reglamento Foral de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia'.

La Ley 3/1993 mencionada, se ha modificado por el Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, introduciendo diversos cambios en la misma. Así, se sustituye el recurso cameral permanente por la cuota cameral, cuyo importe y devengo se fijará por el Consejo Superior de Cámaras, dejando de ser obligatoria la condición de elector de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, que pasa a ser voluntaria a partir de 1 de enero de 2011, por lo que sólo tendrán esa condición quienes hayan manifestado previamente la voluntad de serlo. Por tanto, la cuota cameral sólo deberá ser abonada, desde esa fecha, por los que hayan manifestado la voluntad de ser elector, sin que se pueda devengar el recurso cameral permanente.

Como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho, en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 1ª del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre se indica que 'Las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley cuyo devengo se haya producido o vaya a producirse durante 2010 no serán ya exigibles. No obstante lo anterior, cuando se trate de entidades sujetas al Impuesto sobre Sociedades cuyo importe neto de cifra de negocios haya sido igual o superior a diez millones de euros en el ejercicio inmediatamente anterior, las exacciones que todavía no hayan sido exigibles a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley lo serán de acuerdo con la normativa hasta ahora en vigor siempre que su devengo se haya producido o vaya a producirse en 2010. En ningún caso originarán derecho a la devolución las exacciones devengadas, exigibles e ingresadas en 2010'.

En este régimen transitorio se omitió hacer referencia a la especificidad del régimen vigente en los territorios forales, establecido al amparo de la disposición adicional primera de la Constitución, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco, y el Concierto Económico que reconoce la competencia de sus Instituciones para establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario.

Para subsanar la referida omisión la Disposición Adicional 46ª de la Ley 2/2011 añadió un último párrafo al apartado segundo citado en el que se dice 'El régimen transitorio del recurso cameral permanente regulado en este apartado se entenderá sin perjuicio de los regímenes forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra'.

El párrafo descrito evidencia de forma indubitada el propósito y la voluntad del legislador de respetar los regímenes forales existentes en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Es cierto que el artículo 4 número Trece del Real Decreto Ley 13/2010 deroga la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1993, en la que se establecía que la regulación del recuso cameral permanente contenida en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y de Navarra. No obstante, con el añadido de la Disposición Adicional 46ª de la Ley 2/2011 quedan disipadas las dudas que se puedan plantear en relación con la vigencia en el Territorio Histórico de Bizkaia de su propia regulación durante el período transitorio de que se trata, sin que sea necesario forzar la interpretación de la norma para conocer el fin que tuvo en cuenta el legislador en el momento de dictarla dada la claridad meridiana de la disposición.

En consecuencia, en el régimen transitorio foral, a falta de que se haya establecido otra regulación sobre la materia por las Instituciones competentes, será de aplicación la Norma Foral 10/1993, de 18 de noviembre, en la que se establece y regula íntegramente el Recurso Cameral Permanente, en razón de lo cual se habrán de declarar conforme a derecho las liquidaciones practicadas conforme a las disposiciones que la componen.

La derogación expresa efectuada de la Norma Foral 10/1993, en la Disposición Derogatoria primera de la Norma Foral 1/2012, de 29 de febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias, es indicativa de que el legislador foral entendía vigente la indicada Norma en el período transitorio surgido a raíz de la aprobación del Real Decreto Ley 13/2010. En esta disposición se declaran únicamente no exigibles las exacciones devengadas durante el ejercicio 2010 correspondientes a contribuyentes sujetos al I.R.P.F.

 

Por todo lo cual este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa, quedando confirmado el acto administrativo impugnado.

 

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