Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5793 de 19 de Diciembre de 2012
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5793 de 19 de Diciembre de 2012

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 19/12/2012

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Normativa

Artículo 2 Uno, de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Resumen

Fecha de alta en el Catastro.

Cuestión

El TEAF declara en resolución de reclamación economico-administrativa interpuesta que 'la fecha que determina la efectividad del alta de un inmueble en el Catastro Inmobiliario Urbano es la que figura en el certificado de fin de obra, ya que a partir de esa fecha se permite su utilización para el fin que vaya a destinarse, con independencia de la fecha en que dicho certificado fuera visado'. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 19 de diciembre de 2012, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 544/2012 y acumuladas 545/2012 y 546/2012, promovida por la representación de XXX, contra acuerdos de la Jefa de Servicio de Control Censal y Tributos Locales desestimatorios de recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2011 se emite Informe Técnico de Alta en el Catastro Inmobiliario Urbano, Ex 11/602, en relación con la parcela 000-00-000 de Bermeo, en el que se hacen constar, entre otros, los siguientes particulares:

Las obras de urbanización fueron finalizadas el dia 19 de agosto de 2004.

La declaración de alta fue presentada en Hacienda Foral de Bizkaia el día 19 de enero de 2011.

La fecha de alta en el Catastro Inmobiliario Urbano de los elementos correspondientes a este expediente es el día siguiente a 19 de agosto de 2004, siendo el valor catastral actualizado al año 2011, correspondiente a la totalidad de los elementos comprendidos en el mismo de 127.719,44 euros.

En las hojas de valoración que se acompañan al citado Informe consta que la superficie de la construcción es de 977 m2.

Como consecuencia de este Informe se procede a dar de alta en el Castro Inmobiliario Urbano al inmueble señalado con el nº 000 de la calle AAA de Bermeo, alta que se notifica mediante resolución de 14 de febrero de 2011, en la que se establece como fecha de efecto de la misma el 20 de agosto de 2004. Asimismo se practicaron liquidaciones por Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios 2008, 2009 y 2010.

 

SEGUNDO.- Contra el acuerdo de alta y las liquidaciones practicadas en su consecuencia, se interpone recurso de reposición de fecha 8 de abril de 2011, alegando la entidad recurrente, en síntesis, su disconformidad con la fecha de efecto desde que por diversos problemas de construcción que imposibilitaban su uso, el Colegio de Ingenieros no visó la certificación de obra hasta el 30 de marzo de 2009, y con la superficie asignada al inmueble, ya que en la escritura de obra nueva del mismo se señala una superficie útil de 888,95 m2 y total superficie construida de 924,60 m2.

Para la resolución del citado recurso se emite Informe Técnico de Modificación Catastral, Ex 11/5676, de fecha 10 de junio de 2011, en el que constan los siguientes particulares:

Contrastada la información recogida en las alegaciones presentadas por el interesado, con los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario Urbano, se ha detectado que el inmueble a que hace referencia este expediente no figura en el mencionado Catastro conforme a lo especificado en la Ponencia de Valores del municipio de Bermeo, por lo que el técnico que suscribe informa que:

1.    Se ha observado que en la documentación aportada a la parcela 000-00-000 de Bermeo, no figura como corresponde a la situación actual de escrituras, por lo que debe regularizarse la misma en función de lo especificado en la ponencia, procede, por tanto, su recálculo según la hoja de cálculo adjunta. Siendo el valor catastral, actualizado al año 2011, de 116.562,33 euros y fecha de efecto del 20/08/2004.

2.    La fecha de alta será la certificada del 20 de agosto de 2004, dado que la que solicitan del 30 de marzo de 2009, se refiere al visado del fin de obra, teniendo en cuenta, además, que la fecha de la licencia de apertura es de 17 de enero de 2005.

En las hojas de valoración que se acompañan al informe consta que la superficie de la construcción es de 925 m2.

Como consecuencia del citado informe se practican nuevas liquidaciones por los ejercicios 2008, 2009 y 2010, con los valores catastrales fijados en el mismo.

Con fecha 10 de febrero de 2012 la Jefa de Servicio de Control Censal y Tributos Locales dicta acuerdos desestimatorios en los que se señala como motivación el Ex 11/5676.

 

TERCERO.- En 13 de marzo de 2012 se promueven las presentes reclamaciones económico administrativas, reclamaciones que han sido acumuladas mediante Providencia de este Tribunal de 7 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, manifestando la parte actora, en síntesis, de una parte, la falta de motivación de los acuerdos desestimatorios, y de otra, referida a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009, que aunque en la escritura de declaración de obra nueva del inmueble constaba como certificado final de obra la fecha de 20 de agosto de 2004, la obra y citada certificación no fue visada por el Colegio de Ingenieros hasta el 30 de marzo de 2009, y por lo tanto no tenía ninguna validez, ya que es un requisito legal que la obra se encuentre visada por el correspondiente Colegio.

 

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación equivale a determinar si las liquidaciones impugnadas se ajustan o no a lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente.

 

TERCERO.- En primer término, habiendo hecho referencia la parte actora en sus alegaciones a la nulidad de pleno derecho, hay que señalar que según lo dispuesto en el artículo 62 apartado 1  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 'Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal'. Ello supuesto, teniendo en consideración los casos que de forma tasada establece la norma para que proceda la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, sin que la parte actora haya defendido en este procedimiento, de forma concreta y determinada, la concurrencia de ninguno de ellos, ni haya sido constatada por parte de este Tribunal, no cabe sino rechazar la pretensión de la parte actora.

Además, hay que señalar que si bien el artículo 225 de la Norma Foral General Tributaria, regula el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, recogiendo en su apartado 1 los supuestos en que de forma taxativa procede la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria y de las resoluciones del órgano económico administrativo que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo, no obstante, el mismo precepto establece en su apartado 5 que la resolución del procedimiento corresponderá a la Diputación Foral cuando el acto objeto del mismo pertenezca a su ámbito. Conforme a ello, el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria en materia de revisión administrativa, aprobado por Decreto Foral 228/2005, de 27 de diciembre, dedica el Capítulo I de su Título II al procedimiento de revisión de actos nulos, estableciendo en su artículo 4 que el escrito de iniciación del procedimiento se dirigirá al órgano que dictó el acto, quien - artículo 5 - será el encargado de su tramitación, siendo finalmente resuelta la declaración de nulidad - artículo 6 - por el Consejo de la Diputación Foral de Bizkaia previo dictamen favorable de la Asesoría Jurídica. Así las cosas, atribuida claramente la competencia a la Diputación Foral, no cabe sino que este Tribunal señale no ser órgano competente para analizar la pretendida declaración de nulidad.

 

CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación alegada por el reclamante, hay que precisar que la motivación es la expresión de las razones que determinan la adopción del acto administrativo para que el administrado pueda conocer y ejercitar los recursos pertinentes para su defensa. No cabe confundir la brevedad y concisión de los términos de los acuerdos administrativos con la falta de motivación. Así, la motivación es esencial para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, pero no es necesario que sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. De la jurisprudencia de los tribunales pueden extraerse las notas reguladoras del contenido de la motivación de los actos administrativos: La motivación ha de permitir que el interesado pueda conocer el porqué de la decisión administrativa; además, esta se halla orientada a que el interesado pueda contar con los medios de defensa necesarios para impugnar la actuación de la Administración, no teniendo por qué ser la motivación prolija, casuística y exhaustiva. Así lo señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 20 de enero de 1998 al señalar que 'Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía, como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve.'

A mayor abundamiento, hay que señalar que la falta de motivación o la motivación defectuosa generalmente integra un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante. Así, recogiendo 'reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas la Sentencia de 5 marzo 1990-, la anulación de los actos administrativos por falta de motivación hay que relacionarla con el apartado segundo del art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo -a la sazón vigente en el presente caso y hoy sustituido, en idénticos términos por el párr. 2 del art. 63 de la Ley 30/1992- y por tanto, para que pueda accederse a anular un acto administrativo por falta de motivación es indispensable que esa carencia haya producido una verdadera situación de indefensión al interesado afectado por el acto. La misma jurisprudencia ha añadido que si es evidente que la decisión final hubiere sido en todo caso la misma, lo procedente es prescindir del vicio formal y resolver sobre el fondo del asunto, en aplicación del principio de economía procesal y tutela efectiva y en aras del principio de eficacia que debe presidir el actuar de la Administración.'

En conclusión, siguiendo el criterio adoptado por el Tribunal Supremo en Sentencias de 10 de diciembre de 1991 (RJ 1991/9755) y 20 de junio de 1994 (RJ 1994/4700), si bien es cierto que la existencia de un vicio del procedimiento de gestión -como pudiera ser el que nos ocupa- determina la ineficacia de las actuaciones a partir de tal momento, obligando a reponer las mismas a dicho momento procesal, tal criterio generalizado debe matizarse y atemperarse a tenor de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, de modo que el principio de seguridad jurídica se vaya modulando por los de equidad y economía procesal, de tal forma que la fuerza invalidante de los defectos de procedimiento quede limitada a aquellos supuestos en que se genere una real indefensión, por lo que, teniendo en cuenta que en el trámite de audiencia ha tenido la actora acceso al expediente de la Administración Gestora, que le ha permitido conocer ya al tiempo de formular sus alegaciones toda la información referente al hecho imponible, normativa y datos concretos que han motivado las liquidaciones impugnadas, y que en este caso no se ha producido en la práctica la indefensión de la parte actora -en cuanto resulta evidente que ha podido plantear su reclamación alegando los argumentos de fondo que ha estimado oportunos- ha de concluirse que no resulta procedente declarar la concurrencia de un defecto de procedimiento que, en todo caso, supondría sin más retrotraer las actuaciones, por lo que se rechaza el motivo de oposición planteado.

 

QUINTO.- En lo referente al fondo de la cuestión planteada, la parte actora alega que la fecha de efecto del alta del inmueble no es la del Certificado de fin de obra -20 de agosto de 2004-, tal y como mantiene la Administración Tributaria, sino la fecha en que dicho certificado fue visado por el Colegio de Ingenieros, esto es, 30 de marzo de 2009.

A efectos de resolver la controversia planteada, ha de señalarse, en primer lugar, que en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2. Uno, de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad, precisando el artículo 21 que las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que experimenten los inmuebles gravados tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes.

Por su parte, el Decreto Foral 77/90, de 22 de mayo, por el que se aprueban las normas provisionales para la gestión catastral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en su artículo 19. 2 establece que las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, siendo que el artículo 21.1.a) dispone que se consideran alteraciones de orden físico la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. El artículo 22.1 señala que las declaraciones por alteración de orden físico se presentarán dentro del plazo de dos meses a contar desde la fecha en que se produzca la alteración... En el caso de declaración de alta por obra nueva y cuando el interesado optare por solicitar la bonificación por nueva construcción al amparo del artículo 15 de la Norma Foral del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el plazo para la presentación de la solicitud será el de treinta días naturales a partir de la fecha de terminación de las obras. A dicha alta se acompañará una certificación del facultativo legalmente autorizado, arquitecto o ingeniero, según la naturaleza del bien inmueble, que haya dirigido las obras de su construcción, en la que conste con toda claridad el día en que comenzaron y el día en que finalizaron dichas obras.

 

SEXTO.- Expuesta la normativa de aplicación, y en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales que hacen referencia a la cuestión que nos ocupa, el Tribunal Económico-Administrativo Central, en Resolución de 29 de enero de 1999 (JT 1999/219), en su Fundamento de Derecho Segundo señala que . 'Respecto a la primera cuestión planteada, hay que indicar que la Certificación «Final de Obra del Técnico competente para dirigir la construcción de un edificio, señala, en general, el momento en que la misma ha terminado, conforme a la fecha que a tal fin se indique en el Certificado, lo que permite su utilización para el fin a que vaya a destinarse, aún cuando posteriormente sea necesario realizar algunas instalaciones complementarias y específicas que la legislación exija para determinados usos concretos. Ahora bien, la ausencia de Certificación no asegura, en todos los casos, que la edificación no está terminada, pues tal ausencia puede deberse a causas ajenas a la posibilidad de uso del edificio, entre las que, con frecuencia, se encuentra el completar algunos detalles que permitan el cumplimiento de las condiciones necesarias para la obtención de la licencia municipal para ejercer la actividad que se pretende, tal como acontece en el presente caso, en donde, para una valoración catastral de la construcción de 116.290.854 pesetas, que la recurrente no cuestiona, es necesario hacer unas instalaciones complementarias de extinción de incendios de 700.000 pesetas, que no puedan ser suficientes para considerar que el edificio no está terminado, pues ha alcanzado la condición de construcción que se contiene en el artículo 62 b).1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre ( RCL 1988\2607 y RCL 1989\1851), ya mencionada, que señala como construcciones de naturaleza urbana «los edificios, sean cualesquiera los elementos de que estén construidos los lugares en que es hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, ...; por lo que resulta obligado concluir con el acertado proceder del Organo gestor al incoar la Diligencia de Constancia de Hechos, aquí cuestionada por los períodos impositivos que recoge, con desestimación de la pretensión de la recurrente de que el edificio no está terminado'.

El Tribunal Superior de Justicia de Islas Canarias, Las Palmas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), en Sentencia nº 53/2005, de 14 de octubre (JT 2006/244), en su Fundamento de Derecho noveno concluye '...Y si hemos llegado a esa conclusión es porque existe la manifestación objetiva que exige la jurisprudencia expuesta y que se concreta en el inadmisible manejo de las dos fechas aquí relevantes que hace el sujeto pasivo para concluir fijando como hecho posterior el que jurídica y lógicamente debe ser anterior, que es, claro está, la fecha de finalización de la obra. Si en diciembre de 1997 el Hotel estaba en explotación y, por tanto, produciendo beneficios para su propietaria, es en extremo artificioso recurrir al dato formal de la fecha del certificado final de obra para eludir el pago de los impuestos correspondientes'.

 

SÉPTIMO.- Por otra parte, hay que precisar que el visado colegial constituye una de las funciones atribuidas a los Colegios Profesionales por su Ley reguladora, y supone «un acto corporativo de naturaleza interna (STS 27 diciembre 1989), o, dicho de otro modo, «un acto colegial de control de la actividad profesional de los colegiados (STS 5 julio 1994).

La jurisprudencia ha venido atribuyendo al visado un contenido limitado. Así podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 12 de julio de 2005, Recurso 109/2005, que a propósito de un informe pericial de Ingeniero Industrial declaró que 'no se disminuye su valor intrínseco por la circunstancia de no ir acompañado del correspondiente visado colegial', su falta de cumplimiento no puede condicionar su contenido; la Sentencia del Tribunal Superior de Extremadura de 24 de mayo de 2001, Recurso 1002/2001, con relación a un certificado de obra expresó que no era necesario que estuviese visado para que se pudiese obtener la licencia de primera ocupación.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de junio de 2006, Recurso 7712/2004 (JUR 2007/208456), apreció la innecesariedad del visado del certificado de obra para acreditar su terminación a efectos de deducción por adquisición de vivienda en el IRPF, señalando en su Fundamento Jurídico primero que ' Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 19 de febrero de 2004, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 15/3147/02, que formulara el aquí demandante contra acuerdo de la Administración en Ribeira de la AEAT, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (ejercicio 1999).

Conviene expresar que la regularización operada mediante aquella liquidación provisional tuvo por objeto la supresión de la deducción aplicada por la contribuyente por construcción de vivienda habitual, motivándola con las siguientes razones: 'el 24 de noviembre de 1997 el matrimonio escritura una declaración de obra nueva en construcción según el proyecto presentado por el arquitecto D. ZZZ en fecha anterior. A fecha de esta liquidación no se tiene constancia de la finalización de la misma mediante el oportuno certificado de final de obra con su correspondiente visado'.

El acuerdo del TEAR, que aquí se impugna, razona tras recordar los términos de los arts. 55 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, reguladora del IRPF, 52 del RIRPF (R. D. 214/1999, de 5 de febrero ): 'A juicio de este Tribunal, el documento que acredita fehacientemente la fecha de finalización de las obras es el certificado final de la dirección de la obra, suscrito por el director de la obra y e director de la ejecución de la obra (artículo 6.2 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación ) y visado por el respectivo Colegio Oficial, documento que no figura en el expediente, en consecuencia, no ha quedado acreditado que la vivienda se hubiese construido en el plazo de cuatro años para que las obras realizadas se puedan considerar de construcción de vivienda, en el sentido que requiere el citado artículo para su asimilación a adquisición de vivienda'.

El demandante considera que aportó los justificantes necesarios para acreditar la finalización de las obras en aquel plazo legal, aportando 'certificado de fin de obra emitido el 10 de diciembre de 2000 por el Arquitecto Don ZZZ , colegiado nº NUM000 del Ilustre Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, director de las mismas, y certificaciones catastrales'.

A continuación, el demandante realiza un amplio alegato impugnatorio, que pasamos a exponer en lo más sustancial:

Que respecto a la fecha de inicio de las obras, no era objeto de discusión, resultando tanto de licencia municipal expedida por el Ayuntamiento de Noia el 24 de Octubre de 1997, y la posterior inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración de obra nueva el 24 de noviembre de 1997, para lo cual se aporta un certificado -no visado por Colegio Oficial - emitido por el Arquitecto Don ZZZ el 4 de noviembre de 1997, que llevara a cabo el proyecto de obra, tomando la Administración Tributaria como fecha cierta del inicio de las obras el 24 de noviembre de 1997, por lo que para disfrutar del beneficio de deducción por adquisición de vivienda habitual, tendrían que estar finalizadas antes del 24 de noviembre de 2001.

Finalización en plazo que quedaba acreditado a través del certificado emitido por el mencionado arquitecto, en el que certifica que a 10 de diciembre de 2000 las obras estaban finalizadas.

Añade el demandante que otra prueba la constituían las certificaciones emitidas por Caixa Galicia, entidad con la que el demandante contratara un préstamo hipotecario para realizar las obras, al que se fueron aportando los correspondientes certificados del arquitecto sobre la evolución de las obras (contando todos ellos con el sello de entrada), a los efectos de que la Caja procediese a la disposición de fondos; siendo la última de fecha 11 de diciembre de 1998.

Destaca el demandante que con la última certificación de obra, la citada de fecha 11 de diciembre de 1998, se acompañara el certificado de conclusión de obras suscrito por el citado Arquitecto, con fecha del mismo mes de diciembre de 1998, documento, que pese a carecer de validez para la Administración demandada, no podía aceptarse esa tesis, puesto que sirviera a aquella entidad bancaria para hacer las disposiciones de capital, y valiera asimismo a efectos de inscripción en el Catastro en fecha 17 de enero de 2001 (con efectos desde 1998, fecha en la que se finalizaron las obras), por lo que había de concluirse en que tal certificado del arquitecto constituía la justificación documental adecuada exigida por la norma tributaria, que en ningún momento menciona la necesidad del visado por el colegio correspondiente, visado que tampoco es exigible para llevar a cabo la inscripción de la obra nueva en el Registro de la Propiedad, como se desprendía de la legislación hipotecaria (arts. 108 de la Ley hipotecaria y 208 de su Reglamento, 22 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y 46 del R. D. 1093/1997, de 4 de julio , que regula los requisitos para la inscripción de las obras nuevas).

Que del conjunto de esa normativa, la conclusión era que la exigencia del visado por el colegio de arquitectos era totalmente innecesaria, y en este sentido se expresara la jurisprudencia, destacando la STS de 14 de octubre de 1998 , pronunciándose sobre el R. D. 1093/1997, de 4 julio , por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, y cuyos términos se transcriben en la demanda.

Que en parecidos términos se mostrara la Resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado, de 22 de septiembre de 2003...'.

Para terminar, desde el punto de vista hipotecario, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 1994 no exigió el visado del certificado profesional, pues 'a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad, las certificaciones de obra prevenidas en el artículo 25 de la Ley 8/1990 no precisan de visado colegial, todo ello sin perjuicio del alcance de este requisito en su ámbito específico', es decir, el interno dentro de la Corporación de que se trate.

De conformidad con la normativa y criterios jurisprudenciales expuestos, es claro que en el supuesto que ahora nos ocupa, la fecha que determina la efectividad del alta en el Catastro Inmobiliario Urbano del inmueble objeto de gravamen en las liquidaciones impugnadas, es la que figura en el certificado de fin de obra, esto es 20 de agosto de 2004, ya que a partir de esa fecha se permite su utilización para el fin a que vaya a destinarse, con independencia de la fecha en que dicho certificado fuera visado, conclusión que se ve corroborada con el hecho de que, según ha quedado acreditado en actuaciones, por así constar en la declaración de obra nueva del edificio y en el certificado expedido por el Ayuntamiento de Bermeo, la Licencia municipal de apertura del inmueble fue concedida con fecha 17 de enero de 2005, por lo que no cabe sino declarar la improcedencia de la pretensión formulada por la actora.

 

OCTAVO.- En cuanto a la superficie del inmueble en cuestión, precisar que según el Informe Técnico de Modificación Catastral, Ex 11/5676, de fecha 10 de junio de 2011, que consta incorporado en actuaciones, se procedió al recálculo del valor catastral del inmueble, al que se asignó un valor catastral, actualizado al año 2011, de 116.562,33 euros. En las hojas de valoración que se acompañan con el Informe consta que la superficie de la construcción a valorar es de 925 m2, que se corresponde con la superficie construida que consta en la documentación final de obra, y que es la superficie a computar a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Por tanto, dado que las liquidaciones ahora impugnadas se practicaron sobre el valor catastral fijado en dicho Informe, y siendo que del examen de la documentación obrante en actuaciones no se observan elementos capaces de quebrar la presunción de legalidad de los actos de las Administraciones Públicas consagrada en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede declarar ajustado a derecho el valor catastral asignado al inmueble objeto de gravamen en las liquidaciones impugnadas.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR las presentes reclamaciones económico administrativas, quedando confirmados, en consecuencia, los actos administrativos impugnados.

 

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