Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5833 de 29 de Enero de 2014
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2014

Última revisión
29/01/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5833 de 29 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 29/01/2014


Normativa

Artículo 100 de la Norma Foral 6/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia

Resumen

Tributación conjunta con hijos de distintas parejas.

Cuestión

El contribuyente no puede optar por el régimen de tributación conjunta, dado que sus hijos menores no pueden formar parte al mismo tiempo de dos unidades familiares. Se analiza diferentes unidades familiares a efectos de opción del régimen de tributación 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 29 de enero de 2014, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 242/2013, promovida por D./D.ª XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2007 a 2010.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en su día declaraciones por el concepto y ejercicios anteriormente señalados, en las que consignó una cantidad a devolver de 3908,76 euros en el ejercicio 2007; a devolver 7089,75 euros en el ejercicio 2008; a devolver 7491,05 en el ejercicio 2009 y a devolver 5794,47 euros en el ejercicio 2010.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidaciones provisionales en las que rectificó las declaraciones anteriormente citadas, con un resultado final, todas ellas a devolver, de 2753,76 euros en el ejercicio 2007; de 5911,65 euros en el ejercicio 2008; de 6105,09 en el ejercicio 2009 y 4832,95 en el ejercicio 2010.

 

TERCERO.- En fecha 7 de noviembre de 2011 se interpone recurso de reposición contra las mencionadas liquidaciones, recursos que fueron desestimados por Acuerdo del Servicio de Tributos Directos de fecha 14 de febrero de 2013.

 

CUARTO.- Contra los citados acuerdos se promueve en fecha 22 de febrero de 2013 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión planteada en la presente reclamación equivale a determinar si procede o no admitir la tributación conjunta en los ejercicios debatidos.

 

TERCERO.- La parte actora presenta en el ejercicio 2007 declaración conjunta con sus hijos BBB, nacido en fecha 25 de julio de 2001 y DDD, nacido en fecha 2 de marzo de 2006. Asimismo, en los ejercicios 2008 a 2010, también presenta declaración conjunta con su hija EEE, nacida en fecha 14 de diciembre de 2008. El Servicio de Tributos Directos practica liquidaciones provisionales señalando que no procede la opción por tributación conjunta ya que según los datos que constan en esta Administración, los hijos del declarante ya forman parte de otras dos unidades familiares.

El contribuyente presenta recurso de reposición en el que pone de manifiesto que tiene un descendiente, BBB, el cual forma unidad familiar monoparental con AAA, excónyuge del firmante, la cual según convenio regulador judicialmente aprobado, tiene en exclusiva la guarda y custodia del menor, y que por eso presenta declaración conjunta.

Manifiesta que posteriormente, ha tenido con Dña. CCC dos descendientes, DDD y EEE, sin que exista vínculo matrimonial y que forma unidad monoparental con FFF, por tener en exclusiva la guarda y custodia de la niña, prestando declaración conjunta con esta.

Señala que él presenta declaración conjunta con todos los menores comunes (DDD y EEE), porque existe acuerdo escrito con el otro progenitor, adjuntando copia del mismo. Finaliza indicando que existe una consulta al SCAT de esta Hacienda Foral emitida el 19 de mayo de 2011 que avala la opción de tributación del declarante.

Los recursos son desestimados en base a que 'En el caso aquí planteado se está en el supuesto de inexistencia de vínculo matrimonial con Dña CCC con la que tiene dos hijas en común. Básicamente, la tesis que sostiene la Administración es que, habiendo optado la madre por la tributación conjunta, la unidad familiar viene constituida por Dña. CCC con sus tres hijos menores (uno de su anterior matrimonio y los comunes con el reclamante); así el reclamante no puede optar por el régimen de tributación conjunta con los hijos que tienen en común, y por tanto no puede aplicar la reducción por tributación conjunta que consignó en su autoliquidación. El límite viene determinado por el inciso final 'nadie puede formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo' lo que sucedería con los hijos comunes (DDD y EEE) que pertenecerían a la unidad familiar constituida por su madre (CCC) y la hija del anterior matrimonio (FFF) y por otra parte a la otra unidad familiar constituida por el recurrente y los dos hijos comunes (DDD y EEE). Situación esta que no es admitida según la legislación vigente'.

Contra los citados acuerdos interpone la presente reclamación económico-administrativa reiterando las alegaciones vertidas en el recurso de reposición.

 

CUARTO.- En relación con la cuestión planteada es de aplicación el artículo 100 de la Norma Foral 6/2006, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Bizkaia dispone que '1. Constituyen unidad familiar los cónyuges no separados legalmente, así como los miembros de la pareja de hecho y, si los hubiere: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada.

2. Asimismo, en los casos de separación legal o cuando no existiera vínculo matrimonial o pareja de hecho, así como en los casos de existencia de resolución judicial al efecto, será unidad familiar la formada por un progenitor y todos los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior, independientemente de con quien convivan. En estos casos, en el supuesto de existir otro progenitor, éste no formará parte de dicha unidad familiar.

A los efectos de constituir unidad familiar, la totalidad de los hijos se atribuirá a uno solo de los padres, según acuerdo de ambos. Si no constare dicho acuerdo, constituirá unidad familiar el progenitor con la totalidad de los hijos cuyo cuidado tenga atribuido de forma exclusiva en virtud de resolución judicial. En este supuesto podrán existir dos unidades familiares y cada unidad familiar estará constituida por el progenitor y los hijos cuyo cuidado tenga atribuido judicialmente de forma exclusiva. En este caso para constituir unidad familiar se precisará tener atribuido judicialmente el cuidado del algún hijo.

3. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo'.

 

QUINTO.- Antes de entrar a analizar el fondo del asunto y en relación con las alegaciones referidas a que existe una consulta al SCAT de la Hacienda Foral, emitida el 19 de mayo de 2011 que avala su pretensión, señalar que el artículo 86 de la Norma Foral 2/2005, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia preceptúa que '1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el obligado tributario. La contestación a las consultas tributarias escritas que no cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrá efectos exclusivamente informativos. En tanto no se modifique la normativa o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al obligado tributario los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta. Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado tributario, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del mismo y los que se incluyan en la contestación a la consulta, salvo que de forma motivada se modifique por el mismo órgano competente para la contestación la doctrina administrativa aplicable. 2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad. 3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 4. Contra la contestación a las consultas tributarias el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno. Sin embargo podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. 5. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten'.

A la vista de lo expuesto señalar que, sin entrar a analizar el fondo de la consulta planteada, de conformidad con la normativa más arriba transcrita, las consultas y en los términos expuestos en el artículo 86 de la Norma Foral 2/2005, vinculan a los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos, y no al Tribunal Económico-Administrativo, que actúa con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.

 

SEXTO.- En lo que al fondo del asunto se refiere, a la vista de la antecitada normativa es preciso distinguir dos grupos de unidades familiares. Por un lado, las integradas por ambos cónyuges, con o sin hijos, o por los dos miembros de las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo (igualmente, con o sin hijos), y las unidades familiares recogidas en el apartado 2 del mencionado artículo, entre las que se incluyen los supuestos de separación legal y de inexistencia del vínculo matrimonial o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, siendo el supuesto del contribuyente el recogido en este segundo apartado del artículo 100.

En estos casos, la unidad familiar estará formada por uno de los progenitores y todos los hijos menores, independientemente de con quién convivan. Si existiese otro progenitor, éste no formará parte de la unidad familiar. La atribución de todos los hijos a uno u otro progenitor a los efectos de formar la unidad familiar, se efectuará por acuerdo de los padres. Si no constara este acuerdo, sólo podrá constituir unidad familiar con los hijos el progenitor que tenga atribuido su cuidado de forma exclusiva por resolución judicial. En este supuesto, podrán existir dos unidades familiares, cada una de las cuales estará conformada por el progenitor y todos los hijos cuyo cuidado tenga atribuido en exclusiva.

En el caso que nos ocupa, el reclamante interesa tributar conjuntamente con sus hijos DDD y EEE, por tener un acuerdo expreso por escrito con la progenitora, Dña. CCC que aporta a la presente instancia.

Tal y como señala la parte actora, su ex cónyuge presenta declaración conjunta con su hijo BBB, por tener en exclusiva la guarda y custodia, formando una unidad familiar monoparental.

La unidad familiar estará formada por uno de los progenitores y todos los hijos menores, por lo que el contribuyente no puede constituir unidad familiar solamente con sus hijos DDD y EEE, ya que para poder optar por la tributación conjunta, tendría que constituir unidad familiar con sus tres hijos menores, supuesto que no se da en el presente caso dado que su ex cónyuge presenta declaración conjunta con el hijo común, por tener en exclusiva la guarda y custodia.

A mayor abundamiento, para que Dña. CCC pueda optar por la tributación conjunta, deberá constituir unidad familiar con todos sus hijos menores, lo que supone presentar declaraciones-liquidaciones conjuntamente con su hija FFF, de su anterior matrimonio, más los hijos comunes con el reclamante.

En virtud de cuanto antecede, el contribuyente no puede optar por el régimen de tributación conjunta, dado que los hijos menores no pueden formar parte al mismo tiempo de dos unidades familiares, e independientemente de que por acuerdo escrito Dña. CCC autorice al reclamante a realizar declaración conjunta con los menores DDD y EEE, dado que su otro hijo BBB, pertenece a otra unidad familiar, debe presentar declaración individual. Por todo lo expuesto, no procede acceder a la pretensión de la parte actora.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico administrativa, quedando confirmados, en consecuencia, los actos administrativos recurridos.

 

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