Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5916 de 16 de Junio de 2016
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2016

Última revisión
16/06/2016

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 5916 de 16 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/06/2016


Normativa

Artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas

Resumen

Rentas exentas por despido.

Cuestión

No se considera exenta la indemnización por extinción de contrato de obra o servicio determinado por expiración del tiempo convenido, al entender que no se trata de una indemnización, sino de una compensación. No existe despido, ni cese, por lo que no resulta aplicable el artículo 9.4 de la NFIRPF. 

Descripción

En la Villa de Bilbao, a 16 de junio de 2016, reunido el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia integrado por los miembros arriba señalados ha adoptado el siguiente

 

ACUERDO

 

Vistas las actuaciones seguidas en la reclamación económico-administrativa n.º 407/2015, promovida por D. XXX, contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte actora presentó en 16 de junio de 2014 declaración por el concepto y ejercicio anteriormente señalados, en la que consignó una cantidad a ingresar de 505,71 euros.

 

SEGUNDO.- El Servicio de Tributos Directos practicó liquidación provisional en la que rectificó la declaración anteriormente citada, con un resultado final a ingresar de 972,09 euros.

 

TERCERO.- En 18 de noviembre de 2014 se interpone recurso de reposición contra la mencionada liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo del citado Servicio de 27 de enero de 2015.

 

CUARTO.- Contra esta resolución se promueve en 6 de marzo de 2015 la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la parte actora la rectificación de la liquidación provisional practicada, aportando cuantos documentos estima pertinentes en defensa de su derecho.

 

QUINTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones han sido observadas todas las formalidades de procedimiento obligadas.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-administrativo Foral es competente para el conocimiento y la resolución en única instancia de la presente reclamación por aplicación de lo prevenido en los artículos 234 y 236 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, habiendo sido deducida con personalidad bastante y en tiempo hábil a tenor de lo preceptuado en los artículos 238 y 240 de la Norma Foral citada.

 

SEGUNDO.- La cuestión a dilucidar en la presente reclamación consiste en determinar la procedencia o no de declarar exenta la indemnización percibida por el contribuyente con ocasión de la extinción por expiración del tiempo convenido del contrato de obra o servicio determinado.

 

TERCERO.- Del examen del expediente se advierte que la parte actora presentó en tiempo y forma autoliquidación individual por el concepto y ejercicio anteriormente señalado, en la que consignó en concepto de ingresos de trabajo personal 16.673,48 euros. El Servicio de Tributos Directos practica liquidación provisional elevando tales ingresos a 20.834,39 euros.

En 18 de noviembre de 2014 la parte actora presentó recurso de reposición, desestimado en 27 de enero de 2015 con la siguiente motivación. 'Desestimar el recurso de reposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 de la Norma Foral 8/2000, de 31 de octubre, que se refiere a las rentas exentas y que no incluye entre ellas a las compensaciones por fin de contrato de obra o servicios determinada, importe 4.160,91 euros. La exención del art. 9 punto 4º indemnizaciones por despido o cese del trabajador se le aplica a los 8.000 euros que recibe por dicho concepto.'

En la presente instancia el recurrente manifiesta su desacuerdo con la desestimación del recurso, alegando que la diferencia entre la liquidación que realizó la parte actora y la practicada por la Administración radica en considerar la cantidad indemnizatoria por extinción del contrato de trabajo abonada por la empresa YYY, por importe de 4.160,91 euros, como renta sujeta a tributación.

A tal efecto, el reclamante manifiesta que al amparo del artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006 son rentas exentas, con los límites establecidos, las cantidades que perciben los trabajadores por indemnización por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en este sentido alega que la normativa incluye las indemnizaciones por despido y también por cese en la empresa, sin que misma limite el motivo concreto del cese. Continúa señalando que las únicas indemnizaciones de carácter obligatorio que podrían derivarse del art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores serán las contempladas en la letra c), derivadas de la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

Concluye la parte actora alegando que en este supuesto entiende que se cumplen los dos requisitos establecidos por el art. 9.4 de la Norma Foral, 1) que la indemnización se deriva del cese en el empleo y 2) que la indemnización está prevista con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, sin que exceda la cuantía total de indemnización percibida por el trabajador del máximo que prevé la norma para la exención de rentas. Apoya esta interpretación en una sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de noviembre de 2013.

 

CUARTO.- En relación a la cuestión planteada, el artículo 9.4 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de Las Personas Físicas, dispone lo siguiente: 'Estarán exentas las siguientes rentas: 4. Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Asimismo estarán exentas las indemnizaciones que, en aplicación del artículo 103.2 de la Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, el socio perciba al causar baja en la cooperativa, en la misma cuantía que la establecida como obligatoria por la normativa laboral para el cese previsto en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o extinciones de contratos producidas por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. Con los mismos límites quedarán exentas las cantidades que reciban los trabajadores que, al amparo de un contrato de sustitución, rescindan su relación laboral y anticipen su retiro de la actividad laboral. A los efectos de lo dispuesto en este número, se asimilarán a los despidos colectivos y despidos o ceses por causas objetivas señalados en el párrafo anterior los planes estratégicos de recursos humanos de las Administraciones públicas basados en alguna de las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.'.

QUINTO.- De la normativa anterior se desprende que para poder aplicar la exención debatida, la indemnización de que se trate no solo debe de estar recogida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sino que también es necesario que la misma venga fundamentada en el despido o cese del trabajador para su percepción, lo que implica una manifestación de voluntad, clara, precisa y concluyente de cualquiera de las partes de la relación laboral de que se trate de poner fin a la misma. Por ello, en dicho concepto no se incluyen aquellas percepciones satisfechas por el empresario por la extinción del contrato de trabajo debido a la finalización del plazo de duración del mismo. En tal supuesto, si el empresario satisface una cantidad al trabajador afectado no indemniza sino que compensa la referida extinción de la relación laboral, sea por estar así establecido en la norma laboral, sea porque así se pactó entre las partes.

En aplicación de lo expuesto y en un análisis del expediente administrativo, se observa que obra en éste el certificado emitido por el apoderado de la empresa YYY, en el que se recoge que los 4.160,91 euros percibidos por el reclamante en la nómina liquidación del 28/02/2013, en concepto de compensación fin contrato, es la cantidad correspondiente a la indemnización marcada con el tipo de contrato obra o servicio determinada, por lo que en ningún caso la extinción de la relación laboral se debe a la voluntad de las partes sino que resulta del término final expresamente explicitado, lo que excluye ad limine la manifestación de voluntad de la parte empleadora de extinguirlo. Por el contrario, tal incidencia se produce por el transcurso de su plazo de vigencia, por lo que queda excluida la consideración del importe debatido como renta exenta.

En apoyo de la pretensión analizada, se cita el artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores así como reflexiones sobre la configuración legal de la cantidad recibida como indemnización. En este sentido, el artículo 9.4 de la Norma Foral del IRPF exige que las indemnizaciones se abonen por despido o cese del trabajador para que puedan ser calificadas como exentas y en el presente supuesto no hay despido, ni existe cese del trabajador como pretende la parte actora, sino que, como viene diciéndose, la cantidad abonada resulta del simple vencimiento del plazo de vigencia del contrato laboral suscrito por las partes en el que acordaban la forma de finalización de la relación laboral. Este es el criterio seguido también por la Dirección General de Tributos en consultas de 23 de junio de 2005, 4 de julio de 2008 y 29 de abril de 2010, entre otras. En su consecuencia, al no concurrir los presupuestos normativos exigidos para poder aplicar la exención controvertida, no cabe sino proceder a declarar que la liquidación impugnada resulta ajustada a derecho y por ende rechazar la pretensión suscitada por la actora.

 

Por todo lo cual, este Tribunal en sesión celebrada en el día de hoy acuerda DESESTIMAR la presente reclamación económico-administrativa y confirmar, por tanto, el acto administrativo recurrido.

 

 

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