Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.017 de 31 de Marzo de 2005
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.017 de 31 de Marzo de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 31/03/2005

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Normativa

ART. 40.1 NF1/1985
ART. 14.2 DF27/1991

Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADORES EN LOS CASOS DE INGRACCIONES GRAVES.
Cuestión previa acerca del acto objeto de impugnación y el alcance de la revisión a efectuar por el TEAF. Tras la comunicación del acuerdo de derivación de responsabilidad, a pesar de haberse indicado la posibilidad de hacer extensiva la impugnación a las liquidaciones y a la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador, no se hizo así, y se formuló únicamente recurso de reposición contra el acuerdo de derivación y planteando cuestiones que afectan exclusivamente al propio expediente de derivación de responsabilidad. Por lo tanto, la actuación del TEAF debe limitarse al análisis de la conformidad o no a Derecho del Acuerdo de derivación.
Se cuestiona la concurrencia de tres requisitos: existencia de un supuesto de infracción tributaria grave, incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 40.1 de la NFGT y condición de administrador.
Se constata que las acciones u omisiones del obligado tributario persona jurídica han merecido la calificación de infracción grave. Ha quedado probada la condición de administrador y que ha incumplido en el ámbito fiscal las obligaciones que le incumbían por tal condición.
DESESTIMAR

Descripción



SESIÓN: 31 de Marzo de 2005

FALLO: 26.017

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0519, interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, de fecha 14 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda de **********, S.L., en calidad de administrador único de la misma.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 2003 se interpone la presente reclamación mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo impugnado, del que adjunta copia.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 1 de junio de 2004 presenta escrito en el que, tras manifestar que muestra su total disconformidad con la liquidación de la que trae causa la derivación de responsabilidad, solicita que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que, de forma extractada, se recogen a continuación, se declare nula la liquidación impugnada.

En cuanto a los hechos tenidos en cuenta, considera el reclamante, en esencia, que no existe en el expediente (pues no ha sido probado ni por la Administración ni por la representante de **********, S.L.), prueba alguna para poder mantener que dicha sociedad "ha hecho figurar a nombre de sociedades interpuestas que no tienen realmente actividad (**********, S.L. y **********, S.L.), adquisiciones intracomunitarias de compra de cereal dejando de ingresar el IVA correspondiente". Añade que esta ausencia de prueba tiene una gran trascendencia a efectos de su defensa, pues es a partir de lo sostenido por la Administración Tributaria y suscrito posteriormente, ilógicamente al parecer, por la representante de **********, S.L. de donde nace la deuda de esta sociedad y la posterior declaración de responsabilidad; esto es, tanto la deuda como la declaración de responsabilidad se originan de unos hechos mantenidos por la Administración tributaria y suscritos por la representante de la sociedad, que no tienen, sin embargo, soporte probatorio alguno. Finaliza este apartado señalando que, sin negar las afirmaciones vertidas en el Acta, impugna las mismas con base en la falta de pruebas existentes, exclusión hecha del asentimiento de la que fue representante de **********, S.L., con base en instrucciones que no le constan haberle transmitido personalmente ni implícita ni explícitamente.

En el apartado referido a los fundamentos de derecho sostiene el reclamante, que, con base en el artículo 114.1 de la Norma Foral General Tributaria, la carga de la prueba recae en manos de la Administración tributaria y que personalmente no tiene más que rechazar el asentimiento de la representante de **********, S.L. Señala, también, que la Subdirección General de Inspección parece que ha pretendido, mediante la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, imputar a **********, S.L. las adquisiciones intracomunitarias de cereales llevadas a cabo por **********, S.L. y **********, S.L., afirmando sin prueba alguna que estas últimas no tienen realmente actividad; y que, sin embargo, tal como establece la jurisprudencia que relaciona y transcribe parcialmente, el levantamiento del velo tiene carácter excepcional y cabe su aplicación en determinados supuestos que la citada Subdirección no ha probado que se hayan producido. Por otro lado, y con base en el artículo 94.3 de la misma Norma Foral General Tributaria, solicita el reclamante que se practiquen pruebas, consistentes, la primera de ellas, en que se requiera a **********, ante la negativa a mantener una reunión, a fin de que aclare quién le dio las instrucciones para firmar el Acta de conformidad y justifique en qué se basó para mantener lo que se afirmaba en la misma; y la segunda en que se requiera a los administradores de **********, S.L. y **********, S.L. para que se manifiesten acerca de la cuestión relativa a la utilización de dichas sociedades por **********, S.L. para eludir el pago de impuestos.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, de fecha 14 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda de **********, S.L., en calidad de administrador único de la misma.

TERCERO.- Del expediente administrativo remitido a este Tribunal por la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, resulta que por providencia de fecha 29 de octubre de 2001 se acordó declarar fallido a **********, S.L., respecto de una deuda por importe de 558.131,03 euros; y con fecha 22 de febrero de 2002 se comunica a D. **********, en su calidad de administrador de dicha sociedad, el otorgamiento del trámite de audiencia, previo a la declaración de responsabilidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Contra dicho acto, el reclamante presenta con fecha 11 de marzo de 2002 escrito de alegaciones en el que expone que, a su entender, no concurren, en el presente supuesto las circunstancias previstas en el artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria a los efectos de declarar su responsabilidad subsidiaria con referencia a las deudas tributarias de **********, S.L. Señala en su defensa que la citada norma tipifica la conducta susceptible de determinación de responsabilidad al señalar expresamente que responderán subsidiariamente los administradores que no realizaren los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, y que en este caso el administrador ha realizado todos los actos tendentes al cumplimiento de las obligaciones tributarias, presentando puntualmente las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996 y 1997, sin que se aprecien, en los términos señalados en el Acta de Inspección, anomalías de tipo contable y de registros obligatorios a efectos fiscales. Considera, además, que no existe infracción cuando se han declarado periódicamente las cuotas devengadas y soportadas de dicho Impuesto, con las concreciones que exige el modelo oficial respecto a unas operaciones contabilizadas, y que para que exista infracción es necesario que quede probada la culpabilidad como elemento esencial del componente típico de la conducta examinada. Finalmente, y tras señalar que es doctrina jurisprudencial mayoritaria la que concluye que si no concurre imprudencia queda excluido el tipo infractor y que si esto se produce, como es el caso, entender que existe infracción sería tanto como considerar sancionable la fuerza mayor o el caso fortuito, concluye que la responsabilidad sólo afecta al administrador cuando estuviera probado que ordenó cometer alguna infracción o conociéndola la toleró sin denuncia, supuestos que no concurren en este caso.

Mediante Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2002, el Jefe de la Oficina Tributaria de Bergara procede a desestimar las mencionadas alegaciones. En este Acuerdo, y en respuesta a las alegaciones del reclamante, se expone, por un lado, que el artículo 40.1, párrafo primero, de la Norma Foral General Tributaria establece la responsabilidad de los administradores que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, cuando ha habido una conducta calificada como infracción tributaria grave; y que en la documentación existente en el expediente administrativo de apremio, independientemente de las manifestaciones realizadas por la representación de D. **********, consta que en el expediente sancionador tramitado por la Inspección de los Tributos a la sociedad **********, S.L., ya se calificaron las acciones u omisiones de la sociedad como infracción grave y, como queda probado en el expediente, la propia representante autorizada de dicha sociedad prestó su conformidad a la propuesta de sanción formulada por la Inspección en el acta correspondiente. Se señala, además, que en las fechas en que se produjeron las acciones u omisiones de **********, S.L., calificadas como infracción grave, D. ********** era el administrador único de esta sociedad y, por tanto, era a él a quien le correspondía tanto realizar los actos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas como no consentir el incumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas por quienes de él dependan. Se considera, por tanto, que D. **********, como administrador de **********, S.L. ha incumplido en el ámbito fiscal sus obligaciones de gestor de la sociedad, ya que del examen de la documentación obrante en el expediente tramitado por la Inspección de Tributos se pone de manifiesto que, aunque **********, S.L. presentara las declaraciones del I.V.A. correspondientes a los ejercicios 1996, 1997 y 1998, éstas se realizaron incorrectamente para no ingresar la cuota que correspondía; y que, para lograr su finalidad defraudatoria, tal y como consta en el Acta firmada de conformidad por la propia representante de **********, S.L., "la empresa –**********, S.L.– ha hecho figurar a nombre de sociedades interpuestas que no tienen realmente actividad (**********, S.L. y **********, S.L.), adquisiciones intracomunitarias de compras de cereal, dejando de ingresar el IVA correspondiente. Estas sociedades interpuestas facturaban con posterioridad estas mercancías como entregas interiores a **********, S.L., quien las vendía a sus clientes."

Asimismo, en la misma fecha del 25 de noviembre de 2002, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias declara al reclamante responsable subsidiario de la deuda derivable, que asciende a la cantidad de 301.777,29 euros, en su calidad de administrador único de la sociedad deudora **********, S.L., a tenor de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Norma Foral General Tributaria, puesto que se considera que se han producido en este caso los siguientes cinco requisitos que deben cumplirse para que pueda hacerse efectiva la responsabilidad que aquí se dilucida: existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de una persona jurídica; que las acciones u omisiones del obligado tributario persona jurídica hayan merecido la calificación de infracción grave; que el administrador no haya realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, haya consentido el incumplimiento por quienes de él dependen o haya adoptado acuerdos que hicieran posibles tales infracciones; concurrencia de la calidad de administrador en aquellas personas a las que se les deriva la responsabilidad; que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 153 y siguientes del Reglamento de Recaudación. En la comunicación de dicho acto de derivación de responsabilidad, además de adjuntar los elementos esenciales de las deudas tributarias a las que se extiende la responsabilidad y expresar el lugar, forma y plazo para realizar el pago, se señalan los siguientes medios de impugnación que pueden ser ejercidos por el responsable subsidiario: - Si la oposición que se pretende lo es tanto contra el acuerdo de responsabilidad subsidiaria como al alcance del mismo cuyo contenido íntegro se le notifica, recurso de reposición ante el Servicio de Coordinación de Oficinas Tributarias o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de recibo de la presente; - Si la oposición que se pretende lo es tanto contra la liquidación cuyos elementos esenciales se le notifican por la presente como contra la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador, recurso de reposición ante el Subdirector General de Inspección o bien directamente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de recibo de la presente.

Según consta en Diligencia extendida por un agente notificador de la Oficina Tributaria de Bergara el día 13 de mayo de 2003, en esta fecha se hizo entrega a D. ********** de la Providencia de 25 de noviembre de 2002 en la que se acuerda desestimar las alegaciones formuladas, juntamente con la propuesta de declaración de responsabilidad y del acto declarativo de la misma.

Posteriormente, con fecha 27 de mayo de 2003, el reclamante presenta un escrito dirigido al Servicio de Coordinación de Oficinas Tributarias en el que señala expresamente que con fecha 13 de mayo pasado ha recibido notificación de la declaración de responsabilidad subsidiaria en calidad de administrador de **********, S.L. y que no estando conforme con la misma, interpone dentro del plazo conferido al efecto, recurso de reposición, que funda en los dos motivos que señala a continuación. El primero de estos motivos es la nulidad del acto de derivación de responsabilidad, que, según expone el reclamante, se produce por no ajustarse al procedimiento legalmente establecido al efecto, incumpliendo la obligación de resolver impuesta a la Administración en el artículo 13 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Señala al respecto que en fecha 11 de marzo de 2002 formuló escrito de alegaciones previas al expediente de inicio de actuaciones en materia de responsabilidad subsidiaria, y que la resolución del expediente que actualmente se recurre en reposición no contesta a ninguna de las cuestiones planteadas en dicho recurso, vulnerando la obligación antes aludida, que tiene el carácter de preceptiva para la Administración tributaria. En cuanto al segundo motivo de impugnación, el reclamante señala que se opone igualmente a la declaración de responsabilidad subsidiaria por no ser acorde con la normativa señalada en la Norma Foral General Tributaria y Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Por todo lo expuesto, solicita que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo como recurso de reposición contra el acto de declaración de responsabilidad subsidiaria y, previos los oportunos trámites, declare la nulidad del mismo, reponiendo las actuaciones al momento de producirse la infracción alegada, entrando a conocer de las cuestiones planteadas en el trámite de audiencia y acordando no haber lugar a la declaración de responsabilidad subsidiaria en la persona del compareciente.

El referido recurso de reposición es desestimado según el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, de fecha 14 de agosto de 2003, objeto de la presente reclamación. En este Acuerdo se procede a transcribir íntegramente la providencia de 25 de noviembre de 2002, por la que se desestiman las alegaciones previas formuladas por el recurrente y se detalla de forma pormenorizada el Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de recurso, lo que lleva a concluir que se ha respetado el procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa para exigir la responsabilidad subsidiaria, y que han sido contestadas todas las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones presentado en fecha 11 de marzo de 2002, en el trámite de audiencia previo al acto de derivación de responsabilidad.

CUARTO.- Con carácter previo al análisis de las cuestiones alegadas por el reclamante en esta instancia, debe concretarse cuál es el acto objeto de impugnación y el alcance de la revisión a efectuar por este Tribunal en la presente reclamación.

Debe tenerse en cuenta en este sentido, que de acuerdo con el artículo 37.4 de la Norma Foral General Tributaria, el acto administrativo de derivación de responsabilidad les será notificado a los interesados con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. Asimismo, según el apartado 2 del artículo 14 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el acto administrativo de derivación de responsabilidad será dictado por el Jefe del Servicio de Recaudación, correspondiendo a la Oficina Tributaria que tenga a su cargo la tramitación del expediente su notificación al interesado con expresión de: a) Los elementos esenciales de la liquidación y el texto íntegro del acuerdo declarando la responsabilidad subsidiaria y la cantidad a que alcance la misma; b) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos por el responsable subsidiario tanto contra la liquidación practicada como contra la extensión y fundamento de su responsabilidad, con indicación del plazo y órganos ante los que habrán de ser interpuestos; c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la cantidad a que se extiende la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo, en particular, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 20 de este Reglamento.

En este caso, tal como se ha recogido en el Fundamento de Derecho Tercero, con fecha 13 de mayo de 2003 le fue notificado al reclamante el Acuerdo de fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se le declara responsable subsidiario respecto de una deuda por importe de 301.777,29 euros, en su calidad de administrador único de la sociedad **********, S.L. La comunicación de este Acuerdo se realizó conforme al contenido del referido apartado 2 del artículo 14 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, y en particular, en cuanto a los medios de impugnación, se indicaron de forma separada, por un lado, los recursos que procedían contra el acuerdo de derivación de responsabilidad y su alcance y, por otro, los que procedían contra la liquidación cuyos elementos esenciales se le notificaban, así como contra la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador. En el primer caso se señalaba que tales medios de impugnación consistían en recurso de reposición ante el Servicio de Coordinación de Oficinas Tributarias o reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, en el plazo de 15 días hábiles contados a partir del siguiente al de recibo de la presente; y en el segundo caso, que consistían en recurso de reposición ante el Subdirector General de Inspección o bien reclamación económico administrativa, ambos en el señalado plazo de 15 días.

Pues bien, aun cuando se le ofreció al reclamante la posibilidad de hacer extensiva la impugnación a las liquidaciones de las que deriva la responsabilidad que se le imputa, así como a la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador, no lo hizo así, sino que se limitó a interponer recurso de reposición ante el Servicio de Coordinación de Oficinas Tributarias, en el que, como ya se ha indicado, planteaba cuestiones que afectan únicamente al propio expediente de derivación de responsabilidad. Este recurso fue desestimado mediante el Acuerdo de fecha 14 de agosto de 2003 que posteriormente ha sido objeto de impugnación en esta instancia.

No obstante lo anterior, y aun cuando el escrito de interposición de la presente reclamación no ofrece dudas acerca de cuál es el acto que se impugna, en el escrito de alegaciones, presentado con fecha 1 de junio de 2004, el reclamante señala expresamente que muestra su "total disconformidad con la liquidación de la que trae causa la derivación de responsabilidad" y en el suplico solicita que "se declare nula la liquidación impugnada", y, además, las alegaciones formuladas inciden, fundamentalmente, en cuestiones que afectan a las liquidaciones originales y a la calificación de la actuación de la persona jurídica como un supuesto de infracción tributaria grave.

Sin embargo, dado que el reclamante no ha interpuesto recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra las liquidaciones o contra la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador, que están en el origen de dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, no cabe que este Tribunal pueda entrar a analizar y resolver sobre cuestiones que pudieran afectar a dichas liquidaciones o calificación, tal como, al parecer, pretende el reclamante a la vista del contenido del escrito de alegaciones presentado en esta instancia, escrito que en ningún caso puede tener el carácter de escrito de interposición de reclamación contra las referidas liquidaciones o calificación. En todo caso y, aun en el supuesto hipotético de que se le quisiera dar tal carácter, tampoco ello habilitaría a este Tribunal para resolver acerca del fondo de las liquidaciones o de la calificación de la infracción como grave, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad, 13 de mayo de 2003, y la fecha de presentación del referido escrito de alegaciones, 1 de junio de 2004, que excede con mucho el plazo de 15 días que se le concedió al efecto al reclamante, que también hubiera sido incumplido con creces, tomando a estos efectos la fecha del 20 de octubre de 2003, en la que se interpuso la reclamación que nos ocupa.

QUINTO.- De acuerdo con lo que se ha concluido en el Fundamento de Derecho anterior, la resolución de la presente reclamación, deberá centrarse exclusivamente en determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la sociedad **********, S.L., dictado contra el reclamante en su calidad de administrador de la misma, es ajustado o no a Derecho. Por tanto, resultará preciso analizar si se han cumplido o no, los requisitos exigidos para dictar dicho acto.

En este sentido, el artículo 37.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que las Normas tributarias podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, añadiendo en su apartado 2 que, salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Por su parte, el artículo 40.1 de la misma Norma Foral, en su párrafo primero, establece que serán responsables subsidiariamente de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones.

De acuerdo con lo expuesto, y tal como se señala en el Fundamento de Derecho Quinto del Acuerdo de derivación de responsabilidad, son cinco los requisitos que deben concurrir para la exigencia de la causa de imputación prevista en el referido primer párrafo del artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria, a saber: existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de una persona jurídica; que las acciones u omisiones del obligado tributario persona jurídica hayan merecido la calificación de infracción grave; que el administrador no haya realizado los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, haya consentido el incumplimiento por quienes de él dependen o haya adoptado acuerdos que hicieran posibles tales infracciones; concurrencia de la calidad de administrador en aquellas personas a las que se les deriva la responsabilidad; y que los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos.

En este caso, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, entendiendo que el presente supuesto encajaba en los preceptos señalados, procedió a acordar la derivación de responsabilidad en la persona del reclamante en su calidad de administrador de la sociedad deudora, **********, S.L.

SEXTO.- De acuerdo con el contenido del escrito de alegaciones presentado en esta instancia, el reclamante parece cuestionar, si bien no de forma directa, la concurrencia de tres de los cinco requisitos citados en el Fundamento anterior para que proceda la declaración de responsabilidad subsidiaria, como son la existencia de un supuesto de infracción tributaria grave, el incumplimiento de las obligaciones previstas en el citado artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria y su propia condición de administrador de la sociedad deudora.

En cuanto al primer requisito citado, señala el reclamante que la Subdirección General de Inspección ha considerado que **********, S.L. cometió una infracción tributaria grave, con base en afirmaciones que no han quedado probadas, pretendiendo con ello cuestionar los presupuestos que han dado lugar a dicha calificación. Sin embargo, tal como se ha concluido en el Fundamento de Derecho Cuarto, no cabe que este Tribunal pueda entrar a analizar y resolver, en esta reclamación, sobre cuestiones que afectan tanto a las liquidaciones como a la calificación de la infracción realizada en el expediente sancionador, lo que supone que la actuación de este Tribunal debe limitarse, a este respecto, a constatar si las acciones u omisiones del obligado tributario persona jurídica han merecido la calificación de infracción grave.

En este sentido, el examen del expediente administrativo permite comprobar, tal como se ha recogido en el apartado correspondiente del Acuerdo de derivación de responsabilidad, que en la propuesta y acuerdo de inicio del expediente sancionador se ha considerado que el obligado tributario ha incurrido en un supuesto de infracción tributaria grave, tipificada como tal en el artículo 79.a) de la Norma Foral General Tributaria, puesto que, tal como se recoge en dicho expediente sancionador "la empresa (**********, S.L.) ha hecho figurar a nombre de sociedades interpuestas, **********, S.L. y **********, S.L., que no tienen realmente actividad, adquisiciones intracomunitarias de compra de cereal, dejando de ingresar el IVA correspondiente, que asciende a 23.269.718 pesetas en 1996, 17.579.529 en 1997 y 323.118 pesetas en 1998"; y que con fecha 14 de septiembre de 2000, Dª. **********, actuando como representante autorizada de **********, S.L., prestó su conformidad tanto a la propuesta de regularización como a la propuesta de sanción formuladas por la Inspección, en la que se aplicaba, entre otros, el criterio de graduación referido a la comisión de la infracción por medio de persona interpuesta.

En consecuencia, habiendo quedado constatado que la actuación del obligado tributario fue calificada de infracción grave, no cabe sino desestimar este primer motivo de impugnación.

SÉPTIMO.- En referencia a los otros dos requisitos señalados, alega el reclamante que en ningún momento ha llevado la gestión de **********, S.L. y que ha sido un simple administrador de hecho, pues la verdadera gestión la ha llevado su hermano.

Cabe señalar en este sentido, que conforme se recoge en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que nos ocupa, en la información suministrada por el Registro Mercantil con fecha 13 de junio de 2001 se acredita la condición de administrador único de la deudora **********, S.L. en Don ********** (NIF **********), desde la constitución de la sociedad mediante escritura pública de fecha 11 de enero de 1995 hasta el día en que se recibe dicha información registral. Esta información se corresponde, además, con el contenido de la escritura de constitución de la sociedad, que se detalla en el referido Acuerdo de derivación, en la que el reclamante aparece como uno de los dos fundadores y socios de la entidad, con un porcentaje de participación del 80%, y en la que se le nombra administrador único por plazo de cinco años.

Por lo tanto, resulta evidente que el reclamante ostentaba la condición de administrador único de la sociedad deudora en los ejercicios a que alcanzó la regularización que ha dado lugar a la deuda objeto de derivación, sin que este extremo haya sido negado por el reclamante, que ha realizado unas vagas alusiones a la no realización por su parte de la verdadera gestión de la sociedad.

Debe señalarse al respecto que la derivación de responsabilidad prevista en el artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria se concreta en la persona del administrador o administradores de la sociedad deudora, extremo cuya concreción no ofrece dudas en este caso. Resultan significativas en este sentido las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fechas 18 de noviembre de 1999 y 28 de octubre de 2004, en unos supuestos en los que se pretendía exigir la responsabilidad, no al administrador, sino a otra persona, que podía ejercer amplias facultades por apoderamiento expreso del administrador único, y en las que se señala que aunque "de hecho las ejercitaba, no es menos cierto que en ningún momento se le reconoció el carácter de administrador de la sociedad ni tuvo un poder de sustitución de las facultades del administrador, por lo que aunque de facto actuara como tal, no puede equipararse su situación jurídica a la definida en las leyes como la propia de administrador, y ello impide lo que sería una extensión analógica de la condición de sujeto responsable subsidiario que establece el citado artículo 40.1 de la Ley General Tributaria por prohibirlo tanto el artículo 8 de esta misma Ley como el principio general del Derecho de «odiosa sunt restringenda» lo que conlleva la estimación del recurso, la anulación del acuerdo recurrido y la de los actos de gestión a que éste se refiere". Cabe también traer a colación la resolución de 19 de junio de 2003, dictada en unificación de criterio, en la que se señala que es criterio de dicho Tribunal Económico-Administrativo Central, que el hecho de haber sido nombrado administrador de una sociedad y de haber aceptado el cargo, constando ello inscrito en el Registro Mercantil, obliga al cumplimiento de las obligaciones propias de tal cargo, sin que la dejación de funciones pueda eximir, en principio, de responsabilidad.

Por último, y en cuanto la realización de las actuaciones previstas en el citado artículo 40.1, resulta evidente, en el mismo sentido señalado en el Acuerdo de derivación de responsabilidad, que el reclamante ha incumplido en el ámbito fiscal las obligaciones que le incumben en cuanto administrador de la sociedad, ya que el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que aun cuando **********, S.L. presentara las declaraciones correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1996, 1997 y 1998, éstas se realizaron incorrectamente, puesto que no se ingresó la cuota de dicho Impuesto que correspondía. En este sentido, la Audiencia Nacional en sentencia de 5 de abril de 2004, entre otras, ha señalado, en un supuesto de falta de presentación de declaraciones-liquidaciones y de presentación de otras con una base inferior a la real, que el administrador no ha actuado con la diligencia exigible a un ordenado comerciante, por lo que es obvio que debe responder de la deuda tributaria. Cabe recordar, asimismo, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de mayo de 2003, en la que se señala que la necesaria relación que tiene presente la norma fiscal entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que diminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por "dejación de funciones", por lo que es correcta, por tanto, la asignación de responsabilidad subsidiaria al recurrente, puesto que existe un nexo causal entre él y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad. Y también otra del mismo órgano, de fecha 5 de junio de 2003, en la que se concluye que no existe obstáculo para calificar la conducta, cuando menos de negligente, pues teniendo capacidad para ello y siendo de su incumbencia, no observó (el administrador) el comportamiento que le es exigible para no contravenir las normas jurídicas, ocasionando de esta forma un perjuicio a un tercero, en este caso, la Hacienda Pública.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0519, interpuesta por D. **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, de fecha 14 de agosto de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo dictado con fecha 25 de noviembre de 2002, por el que se declara al recurrente responsable subsidiario de la deuda de **********, S.L., en calidad de administrador único de la misma.

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