Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.834 de 28 de Enero de 2010
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Última revisión
28/01/2010

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 28.834 de 28 de Enero de 2010

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/01/2010


Normativa

ART. 222.4 NF2/2005.
ART. 6, 12 DF41/2006.

Resumen

SUSPENSIÓN CON DISPENSA DE GARANTÍAS. La normativa exige no sólo acreditar la situación patrimonial de la parte solicitante, sino también que se concreten y acrediten los perjuicios que la ejecución del acto produciría. Inadmisión a trámite procedente. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Enero de 2010

RESOLUCIÓN: 28.834

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2009/0580 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, contra el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2009 por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación número 59-917688700-09.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2009 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante solicita la reclamación del expediente al objeto de presentar alegaciones y pruebas.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presenta escrito de alegaciones en el que solicita que se anule el acto impugnado y se proceda a la suspensión sin garantías de la deuda señalada.

Argumenta para ello que la sociedad se dio de baja en la actividad en fecha 9 de enero de 2009, sin que tenga capacidad de generación de recursos, por lo que no es posible hacer frente a la deuda exigida. Aporta copia de la baja censal, del balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias a 16 de septiembre de 2009. Añade que debido a la falta de actividad y patrimonio para garantizar la deuda, le es imposible prestar garantía, ni interna ni a través de avales bancarios.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2009 por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación número 59-917688700-09.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 21 de septiembre de 2009, la parte reclamante interpuso recurso de reposición contra la liquidación número 59-917688700-09, en el que solicitaba asimismo la suspensión de la misma con similares argumentos a los expuestos en esta instancia.

El Acuerdo del Subdirector General de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2009 resuelve inadmitir dicha solicitud de suspensión, argumentando que no se acreditan los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación que se ocasionarían por la ejecución del acto.

CUARTO.- En relación con la suspensión con dispensa de garantías, el artículo 222 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en su apartado 4 que "podrá acordarse la suspensión con dispensa de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos reglamentariamente."

El Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, regula las cuestiones relativas a la suspensión en los artículos 4 a 13, entre los cuales debemos destacar el artículo 6, que en los apartados 5 y siguientes establece lo siguiente:

"5. Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, junto con la solicitud de suspensión deberá aportarse documentación acreditativa de la existencia de tales perjuicios. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
6. (…).
7. La falta de presentación junto a la solicitud de suspensión de los documentos señalados en los apartados anteriores dará lugar al archivo sin más trámite de la solicitud de suspensión.
8. Los interesados podrán aportar, además, cualesquiera otros documentos que estimen procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión de la suspensión."

Los artículos 12 y 13 del mismo Decreto Foral 41/2006 regulan la suspensión con dispensa de garantías con el contenido siguiente:

"Artículo 12. Suspensión con dispensa de garantías.
1. El órgano que conozca del acto impugnatorio presentado será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en:
a) Que la ejecución pueda provocar perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida, como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan tal objeto.
b) La concurrencia de error aritmético, material o de hecho.
2. Cuando la deuda se encuentre en periodo voluntario, la solicitud de suspensión con dispensa de garantías en los supuestos indicados en el apartado anterior, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los apartados 5 ó 6 del artículo 6 de este Reglamento, dará lugar a la suspensión cautelar de la ejecución mientras el órgano competente decide sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, si se observan defectos subsanables en la misma, se procederá a requerir a la persona interesada para su subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de este Reglamento. Si los defectos se subsanan en plazo, se continuará con el trámite de la solicitud. En caso contrario, se procederá al archivo sin más trámites de la solicitud. Requerida la subsanación y contestada en plazo por la persona interesada, sin que se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Una vez subsanados, en su caso, los defectos, el órgano competente para resolver decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos provisionales desde la presentación de la solicitud y será notificada a la persona interesada.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos, y deberá notificarse a la persona interesada.
Contra el acuerdo de inadmisión a trámite podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que hubiera adoptado dicho acuerdo.

Artículo 13. Tramitación y resolución de la suspensión con dispensa de garantías.
1. Admitida a trámite la solicitud de suspensión, el órgano competente solicitará, en su caso, a la Subdirección General de Recaudación un informe sobre la suficiencia económica de las garantías ofrecidas en caso de dispensa parcial, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados como garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.
En dicho informe deberá constar pronunciamiento expreso sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos, sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, y específicamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender.
2. A la vista de este informe y demás datos que obren en el expediente, el órgano competente deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión.
En los supuestos de suspensión con dispensa parcial, el acuerdo especificará las garantías que deben constituirse y demás circunstancias sobre la constitución.
Este acuerdo se notificará a la persona interesada.
3. Cuando se otorgue la suspensión con garantía parcial, ésta deberá ser constituida ante el órgano competente, que procederá, en su caso, a la aceptación, y se aplicará lo dispuesto en el artículo 11 de este Reglamento.
4. Cuando el órgano competente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 222.4, letra a) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entienda que debe modificarse la resolución de suspensión, lo notificará a la persona interesada para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en el plazo de quince días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo.
Contra la resolución adoptada en relación con este trámite de modificación podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según sea el órgano que la hubiera adoptado.
5. Contra la denegación de la suspensión podrá interponerse reclamación económico-administrativa o recurso contencioso-administrativo, según el órgano del cual hubiera emanado el acuerdo denegatorio."

QUINTO.- En el caso que nos ocupa, tenemos que el Órgano administrativo no admitió a trámite la solicitud de suspensión sin garantías presentada por la parte reclamante por considerar que no se identificaban ni acreditaban los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del acto cuya suspensión se pretendía pudiera generar. La ahora reclamante se limita a señalar en esta instancia que la sociedad se dio de baja y que carece de patrimonio y bienes para hacer frente a la deuda, así como para obtener avales bancarios u otras garantías.

A la vista de la normativa anteriormente citada y el acto impugnado, que no admite a trámite la solicitud de suspensión por no acreditar elementos exigidos por la normativa, debemos analizar si la solicitud de suspensión se ha realizado conforme a lo establecido en los preceptos reproducidos.

Ahora bien, para poder efectuar dicho análisis, previamente es preciso realizar una breve reflexión en relación con este supuesto de suspensión sin aportar garantías sobre la razón de ser de la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos en general y de los tributarios (actos de aplicación de los tributos) en particular, pues la misma es reflejo de la tensión que puede producirse entre dos aspectos de relevancia en la relación jurídico administrativa: por un lado el principio del interés general, desgranado en su vertiente jurídica de presunción de legalidad e inmediata ejecutividad y política de necesidad de realización de los intereses públicos que no puede ser entorpecida por la actuación de los particulares (art. 103.1 CE), y por otro el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva como límite a la ejecutividad absoluta de los actos administrativos. Dicho de otra forma, se produce un conflicto entre la ejecución de un acto administrativo presuntamente válido y el derecho del ciudadano a no soportar la ejecución de un acto que luego sea declarado ilegal, siendo la institución de la suspensión con garantías el medio para conseguir el aseguramiento de la integridad del objeto litigioso sin generar perjuicios al contribuyente, en cuanto puede recuperar incluso los gastos ocasionados por la prestación de las garantías, ni a la Administración, al tener asegurado el cobro de la deuda. Por ello, la suspensión sin garantías requiere unos sólidos argumentos para que el derecho individual del ciudadano pueda sobreponerse al interés general, pues deberá acreditar de forma clara la existencia de un interés protegible de, al menos, igual rango que el interés público.

Desde esta perspectiva, la suspensión sin garantías requiere una detallada explicación de la situación de la parte interesada, de los perjuicios concretos y ciertos que la ejecución le ocasionaría, apoyada en documentación que justifique lo indicado, pues su ausencia impediría que pudiera ser siquiera considerada la suspensión sin garantías por parte del órgano competente para resolver sobre la suspensión.

En este caso debemos concluir que no se cumple tal exigencia, en cuanto que la parte reclamante se limitó a señalar en su escrito la imposibilidad de aportar cualquier garantía y a referirse a la situación de la sociedad como entidad sin actividad y que no genera rendimientos ni ostenta patrimonio, aportando únicamente acreditación de la baja y unos balances de situación. Sin embargo, ningún dato o documento se aporta sobre la imposibilidad de ofrecer cualquier tipo de garantía.

No obstante, la cuestión más relevante, y motivo de la inadmisión de la solicitud de suspensión, es que la suspensión con dispensa de garantías se concibe en la normativa como una situación excepcional que únicamente puede darse cuando la ejecución del acto cause perjuicios de difícil o imposible reparación, perjuicios que deben ser expresamente señalados y acreditados, aportando toda la documentación posible que justifique la existencia real de tales perjuicios y su imposible reparación. En este caso nada se dice ni se aporta en este sentido.

En esta línea, podemos añadir que es abundante la jurisprudencia que rechaza como causa de la suspensión con dispensa de garantías la mala situación de la empresa, pues como señala el Tribunal Supremo (entre otras muchas, en sus sentencias de 6 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, y en línea parecida las de 21 de abril y 20 de mayo de 2009 citadas por el Subdirector General de Inspección), la expresión perjuicios de imposible o difícil reparación requiere una consideración del estado patrimonial del solicitante de la suspensión, pero no es menos evidente que la concurrencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación exige el examen y ponderación de los intereses públicos afectados por la suspensión pretendida. Cuando el contraste de esta ponderación de perjuicios no es claramente favorable al administrado la denegación de la suspensión se impone. Asimismo, señala que precisamente la situación económica de la peticionaria, cuando induce a pensar que, en caso de accederse a la suspensión sin garantías, existe un alto riesgo de que no puedan llegar a cobrarse las deudas, llevaría en la ponderación de intereses públicos y privados a la tutela de los primeros y al rechazo de la suspensión.

En consecuencia, la ausencia de la argumentación y documentación que la normativa exige, debe dar lugar, de conformidad con el artículo 6.7 del Decreto Foral 41/2006, a la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa de garantías, motivo por el cual no cabe sino confirmar el acto impugnado en la presente reclamación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2009/0580 interpuesta por D. ********** en nombre y representación de **********, con CIF **********, confirmando el Acuerdo del Subdirector General de Inspección de fecha 23 de septiembre de 2009 por el que se inadmite a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación número 59-917688700-09.

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