Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.602 de 25 de Noviembre de 2010
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2010

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 29.602 de 25 de Noviembre de 2010

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 25/11/2010

Tiempo de lectura: 17 min


Normativa

ART. 27.1, 28, 29.2 y 41.1.B).3 NF18/1987.
ART. 1346 CÓDIGO CIVIL.
ART. 26, 184, 186, 188 y 195.1 NF2/2005.

Resumen

ITP y AJD. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
Las primeras copias de escrituras cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles y no sujetos a ISD, TPO u OS, tributarán al tipo de gravamen del 0,5%, en cuanto a tales actos o contratos.
EXTINCIÓN DEL PRO INDIVISO SOBRE UN INMUEBLE.
No procede la exención del artículo 41.1.B).3 de la NF18/1987, por no tratarse de la adjudicación de un bien de la sociedad conyugal.
BASE IMPONIBLE: Valor declarado del bien, sin perjuicio de comprobación.
INTERESES DE DEMORA: Carácter indemnizatorio.
SANCIÓN: No se aprecia ni se alega la concurrencia de causas de exclusión de responsabilidad.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 25 de Noviembre de 2010

RESOLUCIÓN: 29.602

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2010/0019 y 2010/0020 interpuestas por D.ª **********, con DNI **********, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 25 de noviembre de 2009, por el que se practican las correspondientes liquidaciones provisionales tanto por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por los conceptos de intereses de demora y sanción.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 8 de enero de 2010 se interpusieron las citadas reclamaciones económico-administrativas contra los actos de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante muestra su disconformidad con los mismos y solicita que se dicte una resolución que los deje sin efecto, así como la aplicación de la exención recogida en el artículo 41.1.B).3 de la Norma Foral 18/1987 a la extinción del «pro-indiviso» llevada a cabo en relación a la vivienda sita en **********.

Expone la parte reclamante, en defensa de su pretensión, que contrajo matrimonio con D. ********** en fecha 29 de noviembre de 2002, habiendo adquirido ambos un año antes la citada vivienda y estableciendo en ella su residencia incluso antes de contraer el matrimonio, por lo que consideraron que desde el momento en que celebraron dicho matrimonio se aportaba la citada vivienda a la sociedad de gananciales.

Señala que, por dicha razón, la mencionada vivienda fue incluida en el convenio regulador de su divorcio, en el que repartieron todos los bienes y cargas existentes en el matrimonio, el cual fue aprobado por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de **********. Afirma, que fue al intentar inscribir dicho convenio en el Registro de la Propiedad cuando se advirtió por el Registrador que dicho bien figuraba como condominio, denegándose la inscripción del citado inmueble, razón por la cual se otorgó la escritura de fecha 23 de mayo de 2006, que ahora se pretende liquidar por la Hacienda Foral de Gipuzkoa.

Manifiesta que dicha escritura recoge idénticos bienes que los consignados en el convenio regulador, haciendo referencia a éste y justificando las adjudicaciones realizadas por ambos cónyuges. Es decir, que a su entender se realizó una disolución y adjudicación basándose en los bienes aportados al matrimonio por ambos cónyuges.

Por lo tanto, concluye señalando que dicha disolución y adjudicación se encuentra claramente recogida en el punto 3 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el cual dispone que gozarán de exención las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges.

Por otra parte, considera que el importe por el que el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos pretende practicar la liquidación por el concepto de actos jurídicos documentados no es el correcto, ya que en todo caso debiera tomarse una base imponible resultante de reducir el valor del inmueble en el importe del préstamo hipotecario pendiente, puesto que dicha deuda también le ha sido adjudicada.

SEGUNDO.- Con fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan, a efectos de su resolución conjunta, en virtud de lo establecido en el artículo 236 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 25 de noviembre de 2009, por el que se practican las correspondientes liquidaciones provisionales tanto por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por los conceptos de intereses de demora y sanción.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que, con fecha 21 de marzo de 2006, el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de ********** dictó una sentencia por la que se decretó el divorcio del matrimonio formado por la aquí reclamante y D. **********, contraído en ********** el día 29 de noviembre de 2002. En la citada sentencia se aprobaba el convenio regulador de fecha 6 de marzo de 2006 propuesto por los cónyuges, según el cual se adjudicaba a la aquí reclamante el pleno dominio de la vivienda adquirida el 13 de noviembre de 2001, sita en ********** y valorada en 240.404,84 euros, así como el préstamo con garantía hipotecaria (concedido en su momento a consecuencia de la adquisición de dicho inmueble) con un capital pendiente de pago por importe de 170.145,36 euros.

Posteriormente, con fecha 23 de mayo de 2006 se otorgó la escritura pública –definida como complementaria– ante el notario D. ********** con el número 456 de su protocolo, en la cual se recoge que los cónyuges, en el momento de la proposición del convenio regulador, eran titulares en comunidad «pro-indiviso» y mitades partes del citado inmueble, el cual fue adquirido en estado de solteros, y gravado por un préstamo. Se afirma, asimismo, que en el momento de efectuarse el convenio regulador se adjudicó a la aquí reclamante dicho inmueble y su deuda, como si tuvieran carácter ganancial, pero que, tal como se desprende de la presente escritura, ni la finca ni el préstamo tienen dicho carácter, habiéndose denegado la inscripción en el Registro de la Propiedad por la razón de que siendo una finca privativa no debiera haberse incluido en el convenio regulador de la separación.

En la cláusula segunda de dicha escritura la aquí reclamante y su ex-cónyuge extinguen el condominio existente sobre la finca descrita, adjudicándose la aquí reclamante el pleno dominio del inmueble por un valor de 240.404.84 euros junto con la carga del préstamo hipotecario (cuyo saldo deudor era de 170.145,36 euros), resultando un valor neto de 70.259,84 euros, debiendo compensar a su ex-cónyuge con la cantidad de 35.129,74 euros. Asimismo, en la cláusula quinta de la citada escritura se solicita la exención del impuesto con arreglo al artículo 41.1.B).3 de la Norma Foral del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por derivarse dicha adjudicación del cumplimiento de la sentencia de divorcio.

Con fecha 31 de mayo de 2006, la aquí reclamante presentó su autoliquidación –modelo 60T– por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en relación con la operación de extinción del condominio y adjudicación de la vivienda citada, que declaró exenta del referido impuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41.1.B).3 de la Norma Foral 18/1987.

El Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, tras efectuar las oportunas verificaciones, remitió a la aquí reclamante un Acuerdo adoptado el 15 de octubre de 2009 en el que se le comunica que la escritura pública de extinción de condominio declarada constituye hecho imponible por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 29.2 de la Norma Foral 18/1987, reguladora del mencionado impuesto, debiendo tributar al tipo impositivo del 0,5% respecto de una base imponible de 240.404,84 euros. En el citado Acuerdo se propone la práctica de una liquidación provisional por dicho concepto, así como por los intereses de demora correspondientes.

La aquí reclamante presentó, con fecha 17 de noviembre de 2009, un escrito de alegaciones contra la citada propuesta de liquidación provisional en idénticos términos a los expresados en la presente instancia, que resultaron desestimadas mediante el Acuerdo adoptado el 23 de noviembre de 2009 por el Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos. Asimismo, el 25 de noviembre de 2009 se inició un expediente sancionador, sobre el que no consta presentación alguna de alegaciones contra el mismo.

Finalmente, se dictó el acto administrativo impugnado en la presente instancia por el que se practican las correspondientes liquidaciones provisionales tanto por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por los conceptos de intereses de demora y sanción.

CUARTO.- La cuestión objeto de debate en la presente reclamación se centra en determinar la procedencia o no de la liquidación practicada por el Servicio de Gestión en concepto de actos jurídicos documentados, en relación con la operación escriturada de extinción del «pro-indiviso» referida a la vivienda sita en **********, habiéndose establecido una base imponible por el importe del valor declarado del inmueble y el tipo impositivo del 0,5%.

La aquí reclamante, si bien ha manifestado que el citado inmueble no formaba parte del patrimonio de su sociedad de gananciales, señala que lo entendía incluido en dicho patrimonio, motivo por el cual fue incorporado al inventario en el convenio regulador adjunto al procedimiento de divorcio. Afirma que en la escritura notarial complementaria de fecha 23 de mayo de 2006, extinguieron definitivamente el condominio sobre dicha finca, habiendo solicitado la exención por el impuesto al derivarse la adjudicación del cumplimiento de la sentencia de divorcio.

A este respecto, debemos comenzar señalando que el artículo 29.2 de la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone que las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y el de Bienes Muebles, así como en la Oficina Española de Patentes y Marcas, y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.º y 2.º del artículo 1.1 de esta Norma Foral (referidos a las transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias), tributarán, además de al tipo fijo del papel timbrado, al tipo de gravamen del 0,5 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Asimismo, el artículo 28 de la citada Norma Foral 18/1987 establece que será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquéllos en cuyo interés se expidan.

Por lo tanto, coincidimos con lo manifestado por el Servicio de Gestión de impuestos Indirectos en el Acuerdo aquí impugnado, cuando se indica que la primera copia de la escritura relativa a la operación de extinción del «pro-indiviso» llevada a cabo sobre la citada vivienda con la consiguiente adjudicación a la aquí reclamante, constituye hecho imponible del concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo el sujeto pasivo de la operación la propia reclamante.

La aquí reclamante, por su parte, indica que dicha disolución del condominio y adjudicación se encuentra claramente recogida en el apartado 3 de la letra B) del apartado 1 del artículo 41 de la Norma Foral reguladora del impuesto que nos ocupa, el cual dispone que gozarán de exención las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan los cónyuges.

Asimismo, sin haber manifestado en ningún momento la pertenencia del citado inmueble al patrimonio de la sociedad conyugal, entiende que está en su derecho de aplicar dicha exención por derivarse la aludida adjudicación del cumplimiento de la sentencia de divorcio.

Pues bien, respecto de la citada alegación, no podemos sino señalar que no nos encontramos ante una adjudicación a favor de uno de los cónyuges por parte de la sociedad conyugal en la disolución de la misma, por lo que no procede la aplicación del citado beneficio fiscal. Como hemos señalado, del contenido del expediente se deduce que el bien en cuestión tiene carácter privativo por iguales partes, habiéndose adquirido en estado de solteros y no habiendo sido aportado a la sociedad conyugal en un momento posterior. Asimismo, el artículo 1.346 del Código Civil establece que son privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros, los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

Al respecto de la tesis relativa a la extinción del «pro-indiviso» como cumplimiento de la sentencia de divorcio, debemos señalar que la misma no encuentra sustento legal alguno en la normativa en la materia, ya que sean cuales fueren las causas que motivaron la extinción del «pro-indiviso» llevado a cabo en relación a dicha vivienda, en ningún caso se puede aplicar un beneficio fiscal reservado para una situación diferente, como es la adjudicación de los bienes propios del patrimonio de la sociedad conyugal en la disolución de ésta.

Es preciso recordar el criterio sentado por el Tribunal Supremo respecto a los beneficios fiscales, ya que es reiterada la jurisprudencia que afirma que todo beneficio fiscal, al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva, debe ser considerado como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere.

QUINTO.- Asimismo, la aquí reclamante ha expresado también su discrepancia con el importe fijado por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos para la base imponible de la operación, respecto del cual señala que debe ser calculado partiendo del valor del inmueble adjudicado y que dicho valor deberá minorarse en el importe del saldo pendiente del préstamo hipotecario.

En relación a esta cuestión, el artículo 27.1 de la ya mencionada Norma Foral 18/1987 dispone que en las primeras copias de escrituras que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. Es decir, que de acuerdo con el contenido del citado artículo, la base imponible en el supuesto que nos ocupa estará constituida por el valor de los bienes y derechos que se reciban, habiéndose declarado un valor de la finca por importe de 240.404,84 euros, sin que proceda minorar dicho valor por el importe del saldo pendiente del préstamo hipotecario.

En consecuencia, por tanto, debemos confirmar la procedencia de la liquidación practicada por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al tipo impositivo del 0,5% aplicado sobre una base imponible de 240.404,84 euros.

SEXTO.- Se impugna, asimismo, la liquidación provisional practicada por el concepto de intereses de demora, sin que la aquí reclamante haya formulado alegaciones al respecto.

En este sentido, debemos señalar que de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, resulta que el devengo de los intereses de demora se produce de forma automática cuando no se ha efectuado el pago de la totalidad de la cuota tributaria en el plazo correspondiente o el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, esto es, que su nacimiento depende exclusivamente de la falta de ingreso en plazo de la cuota debida, al ser su naturaleza indemnizatoria por el retraso sufrido en la percepción de unos ingresos debidos.

En el caso concreto que nos ocupa, al haberse declarado exenta la escrituración de la operación de extinción del condominio, y resultar posteriormente una cuota a ingresar calculada por importe de 1.202,02 euros en concepto de actos jurídicos documentados, dicha cantidad permaneció en poder de la parte reclamante cuando debió haber permanecido en el de la Administración, lo que supone el devengo de intereses de demora a favor de esta última. Por lo tanto, no cabe sino declarar la conformidad a Derecho de la liquidación impugnada.

SÉPTIMO.- Queda, por último, determinar la cuestión relativa a la procedencia de la sanción derivada de la liquidación provisional practicada por el concepto de actos jurídicos documentados del impuesto que nos ocupa.

A este respecto, la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, establece en su artículo 188 que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o ley. El artículo 186 de la misma Norma Foral dispone que serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del artículo 195.1 de dicha disposición normativa, constituye una infracción tributaria el dejar de ingresar, dentro del plazo reglamentariamente establecido en la normativa de cada tributo, la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo cuando se produzca una determinada situación que no es de aplicación en el presente supuesto.

Así, en el caso que nos ocupa, y como consecuencia de haber aplicado indebidamente una exención respecto de la operación referida, la aquí reclamante dejó de ingresar la cuota tributaria que realmente le hubiera correspondido de haber realizado correctamente la autoliquidación del tributo, actuación que, de acuerdo con la normativa señalada anteriormente, constituye infracción sancionable.

La aquí reclamante, además de recurrir contra las liquidaciones practicadas por los conceptos de principal e intereses de demora, también lo hace contra la sanción impuesta, si bien no formula alegaciones específicas acerca de la referida sanción, ni tampoco ante el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, limitándose a cuestionar la liquidación, por lo que, dado que ésta ha sido confirmada por este Tribunal, y que ni se alega ni se aprecia que concurra ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 184 de la Norma Foral General Tributaria, no cabe sino ratificar la procedencia de la sanción impuesta.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2010/0019 y 2010/0020 interpuestas por D.ª **********, con **********, confirmando los Acuerdos del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de fecha 25 de noviembre de 2009, por los que se practican las correspondientes liquidaciones provisionales tanto por el concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como por los conceptos de intereses de demora y sanción.

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