Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.681 de 12 de Diciembre de 2012
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 30.681 de 12 de Diciembre de 2012

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 12/12/2012

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Normativa

ART. 5.1.c) y 5.1.g) DFN1/1993.

Resumen

IAE. EXENCIÓN. VOLUMEN DE OPERACIONES. GRUPO DE SOCIEDADES. SOCIEDAD DOMINANTE EXENTA. La entidad reclamante forma GRUPO DE SOCIEDADES en aplicación de la regla 3ª del artículo 5.1.c) del DFN 1/1993 en relación al ejercicio en el que debe calcularse el volumen de operaciones (2008, en este caso, según la regla 2ª del mencionado artículo 5.1.c) del DFN 1/1993), superando en conjunto el volumen de operaciones de los 2 millones de euros. Irrelevante que en el ejercicio anterior al de las liquidaciones (2009) la conformación del GRUPO DE SOCIEDADES se hubiera modificado, pues el cálculo del volumen de operaciones se realiza con los datos del último ejercicio cuyo periodo de presentación de la declaración por el I. Sociedades ha finalizado con anterioridad al del devengo del IAE, que como se ha expuesto, en este caso es el del 2008. SOCIEDAD DOMINANTE EXENTA: Se trata de una EXENCIÓN subjetiva, que no alcanza al resto de sociedades que forman parte del grupo. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********
**********



Reclamación nº:
2011/0566.



RESOLUCIÓN Nº 30681


En Donostia-San Sebastián a 12 de diciembre de 2012.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2011/0566, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2011 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2010, identificados con los códigos ********** y **********.


Reclamante:

**********(NIF **********).**********
Representante:

D. **********(NIF **********).


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2011 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el mismo y solicita la anulación de los recibos cuestionados, además de la devolución de las cantidades abonadas por los mismos.

Así, tras indicar que se trata de una empresa en el que una de las entidades fundadoras es **********, con una participación en su capital fundacional del 70%, alega que, al formar parte de un grupo de sociedades, debe aplicársele la exención prevista en el artículo 5.g) del Decreto Foral Normativo 1/1993 para las entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, por cuanto dicha entidad fundadora ha sido clasificada por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1982 como Fundación de beneficencia particular cuyos fines de interés general son de asistencia sanitaria, y tiene adaptados sus estatutos tanto a la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, como a la Ley 50/2002, cuya nueva redacción figura en la certificación que adjunta.

Añade, asimismo, que más del 90% de los ingresos de la ********** proceden de la prestación de los servicios sanitarios, y que el 21 de diciembre de 2009, tras canjear sus participaciones a la entidad **********, pertenece al grupo de sociedades de empresas de esta última, siendo su volumen de operaciones en 2009 inferior a los dos millones de euros.

Indica la entidad reclamante, por otra parte, que no ha tenido facturación desde el momento de su constitución porque se trata de una empresa que todavía se encuentra en fase de investigación y desarrollo del producto.

Finalmente, adjunta diversa documentación con el fin de acreditar sus manifestaciones.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, que ha sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, y 238 y 240 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el 31 de enero de 2008 la entidad reclamante presentó sendas declaraciones de alta por el Impuesto sobre Actividades Económicas relativas a las actividades identificadas, respectivamente, con los códigos ********** y **********.

Figura, asimismo, que la entidad aquí reclamante interpuso, a través de un escrito presentado el 28 de febrero de 2011, un recurso de reposición contra dichos recibos correspondientes al ejercicio 2010, que resultó desestimado mediante el Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2011 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales, objeto de impugnación en la presente instancia

TERCERO.- Son varias las alegaciones que se plantean en la presente instancia. La primera es la relativa a que la entidad reclamante forma parte, conforme al artículo 42 del Código de Comercio, de un grupo de sociedades y que se encuentra participada por una entidad exenta del pago del Impuesto sobre Sociedades por la aplicación de los dispuesto en el artículo 5.g) –entendemos que se refiere, por el contexto, al artículo 5.1.g)– del Decreto Foral Normativo 1/1993. La segunda se refiere a que más del 90% de los ingresos de la citada sociedad dominante de la entidad reclamante proceden de la prestación de los servicios sanitarios. La tercera sostiene que, tras ser canjeadas las participaciones de la entidad reclamante a otra sociedad en el año 2009, el volumen de operaciones de esta última sociedad no superó los dos millones de euros. Por último, afirma que la propia entidad reclamante no ha tenido facturación desde el momento de su constitución.

Antes de comenzar a resolver las citadas alegaciones, debemos señalar que solamente las dos últimas alegaciones fueron formuladas igualmente por la entidad reclamante ante el Servicio de Gestión de Tributos Locales, mientras que las dos primeras alegaciones se añaden ahora al derivarse de la respuesta dada por el citado órgano administrativo a las iniciales alegaciones.

CUARTO.- Así, comenzando por la primera de las alegaciones formuladas por la entidad reclamante en esta instancia, considera la citada entidad reclamante que a los recibos cuestionados se les debe aplicar la exención porque a la sociedad dominante de la misma le ha sido reconocida dicha exención, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.1.g) del Decreto Foral Normativo 1/1993, por la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

Sin embargo, cabe indicar que el reconocimiento de exención que se otorga a cualquier entidad al amparo de dicho artículo 5.1.g) del Decreto Foral Normativo 1/1993 es de carácter subjetivo, de manera que el alcance de la exención concedida a la sociedad dominante de la entidad reclamante abarca única y exclusivamente a dicha entidad y no al resto de las entidades relacionadas con la misma, por lo que, en consecuencia, no cabe el disfrute de dicho beneficio fiscal por parte de la entidad reclamante en tanto no le sea reconocida formal y nominalmente, cuestión que, a la vista de las manifestaciones de la entidad reclamante y de los datos obrantes en el expediente, no queda constatación de ello, lo que motiva que dicha alegación deba ser rechazada.

QUINTO.- En cuanto a la segunda alegación, referida a que más del 90% de los ingresos de la sociedad dominante de la entidad reclamante proceden de la prestación de servicios sanitarios, cabe adelantar que este Tribunal considera –al contrario de lo pretendido por la entidad reclamante– que la citada prestación de servicios debe ser incluida en el concepto de volumen de operaciones de la mencionada entidad, a los efectos de determinar su exención o no del Impuesto sobre Actividades Económicas de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1.c) del ya mencionado Decreto Foral 1/1993.

Así, se establece en la regla 1ª que contiene dicho precepto que «El volumen de operaciones del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco».

Por su parte, establece el citado artículo 14.Dos de la Ley 12/2002 que «Se entenderá por volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido en un ejercicio por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad» y que «Tendrán la consideración de entregas de bienes y prestaciones de servicios las operaciones definidas como tales en la legislación reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido».

Al hilo de esta última consideración, el artículo 11 del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, en su apartado Uno, que «A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con este Decreto Foral, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes», determinándose particularmente en su apartado Dos la sujeción a dicho impuesto, entre otras, a las prestaciones de hospitalización.

La sujeción al citado impuesto de este último concepto se concreta todavía más en el artículo 20.Uno.2º de dicha disposición normativa, que establece la exención para «Las prestaciones de servicios de hospitalización o asistencia sanitaria … », evidenciándose de manera indudable que tales prestaciones deben ser incluidas –a los efectos que aquí nos ocupan– en el volumen de operaciones de la sociedad dominante de la entidad reclamante.

Por tanto, tampoco cabe acceder a la pretensión de la parte reclamante en relación a la cuestión que acabamos de analizar.

SEXTO.- Por lo que respecta a la tercera de las alegaciones, en las que la entidad reclamante manifiesta que tras ser canjeadas las participaciones de la misma por su sociedad dominante a otra sociedad en el año 2009, esta última sociedad no superó el volumen de operaciones de dos millones de euros en dicho ejercicio, debemos puntualizar que, en el caso que aquí se analiza, el volumen de operaciones a considerar es el referido al del ejercicio 2008 y no al del 2009, como parece pretender la parte reclamante.

Y ello resulta de la aplicación de la disposición reguladora de dicha cuestión, plasmada en la regla segunda del ya citado artículo 5.1.c) del Decreto Foral Normativo 1/1993, que establece que «El volumen de operaciones será …, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (como ocurre en el caso de la entidad aquí reclamante) …, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto», lo cual, teniendo en cuenta que, por un lado, los recibos impugnados por el Impuesto sobre Actividades Económicas en esta instancia se refieren al ejercicio 2010, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del mencionado Decreto Foral Normativo 1/1993, que establece que el periodo impositivo coincide con el año natural y que dicho impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo, y que, por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 126.1 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, «La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del periodo impositivo», en el caso de la entidad aquí reclamante nos llevar a determinar que dicha declaración corresponde al del ejercicio 2008, a la vista de la documentación obrante en el expediente, pues el periodo impositivo del mismo concluyó el 31 de diciembre de 2008 y el plazo para presentar dicha declaración (25 de julio de 2009) es el último antes de que comience el periodo impositivo de los recibos que aquí se cuestionan.

De acuerdo con lo expuesto, por tanto, en el caso que nos ocupa el volumen de operaciones a tener en cuenta en ningún caso sería el del ejercicio 2009, ya que la presentación de la correspondiente declaración del Impuesto sobre Sociedades por dicho ejercicio no se produciría hasta, al menos, 6 meses después de la conclusión de su periodo impositivo (30 de junio de 2010), habiéndose producido para entonces el devengo del Impuesto sobre Actividades Económicas (1 de enero de 2010) de los recibos aquí cuestionados.

Resultando plenamente coincidente esta argumentación con la indicada por el Servicio de Gestión de Tributos Locales en el acto administrativo aquí impugnado, no cabe sino su ratificación por parte de este Tribunal y, en consecuencia, rechazar las alegaciones formuladas por la parte reclamante en torno a la cuestión que acabamos de examinar.

SÉPTIMO.- Por último, alega que la propia entidad reclamante no ha tenido facturación desde el momento de su constitución.

A este respecto, cabe comenzar señalando que la exención que solicita la parte reclamante se establece para todos aquellos sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones no supere los dos millones de euros, por lo que, en principio, a tenor de sus manifestaciones le correspondería la aplicación de dicha exención.

Ahora bien. Tampoco debe olvidarse que la normativa aplicable a este supuesto establece para dichos sujetos pasivos una regla especial a la hora de determinar el citado volumen de operaciones cuando concurra la circunstancia de que formen parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio. Así, dispone la regla 3º del artículo 5.1.c) del ya mencionado Decreto Foral Normativo 1/1993, que «Para el cálculo del volumen de operaciones del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo» y que «Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo».

Pues bien. A la vista de los datos obrantes en el expediente no cabe duda, pues así lo reconoce la propia parte reclamante tanto en su escrito de interposición de la presente reclamación económico-administrativa como en su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2008, de que forma parte de un grupo de sociedades en el que la sociedad dominante de dicho grupo de sociedades es **********, y que el volumen de operaciones del citado grupo de sociedades ha ascendido a 12.876.387,58 euros en dicho ejercicio 2008, por lo que debemos concluir señalando que, en aplicación de la normativa expuesta, no procede la exención pretendida.

Asimismo, cabe añadir que resultan irrelevantes, por lo ya expuesto, las manifestaciones de la parte reclamante de que no ha tenido facturación desde el momento de su constitución, aspecto que, por otro lado, tampoco queda acreditado a la vista de la propia documentación aportada por la misma, por cuanto en el Informe de Auditoría y de las cuentas anuales de 2009 de la propia sociedad se refleja en su cuenta de Pérdidas y Ganancias para 2008 un importe de 12.000 euros en concepto de "Prestaciones de servicios".

En consecuencia con lo expuesto, debemos declarar plenamente conforme a Derecho el acto administrativo impugnado en la presente instancia, confirmando igualmente los recibos cuestionados en el mismo.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en la Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2011/0566, interpuesta por D. **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********, con NIF **********, confirmando tanto el Acuerdo adoptado el 16 de mayo de 2011 por el Jefe del Servicio de Gestión de Tributos Locales, como los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2010 girados a la entidad aquí reclamante.

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