Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.102 de 18 de Mayo de 2005
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
18/05/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.102 de 18 de Mayo de 2005

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 18/05/2005


Normativa

ART. 1, 5 DFN1/1993
ART. IV, V ACUERDO3-01-1979
ART. 21.2 NF5/1995

Resumen

IAE. EXENCIONES. IGLESIA CATÓLICA. Centro psiquiátrico de entidad religiosa. Artículo V Acuerdo entre Estado Español y Santa Sede. Requisitos: ausencia ánimo de lucro no acreditado. Exención improcedente.
DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESION: 18 de mayo de 2005

FALLO: 26.102

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0521 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación del **********, con CIF **********, contra la Resolución nº 2114 de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que desestima el recurso presentado contra la Resolución nº 1442 de dicha Alcaldía de fecha 1 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad que se ejerce en C/ ********** de **********.




ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de septiembre de 2004 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el que la parte reclamante señalaba haber recibido la desestimación del recurso planteado contra la referida providencia y, estando en total desacuerdo con el mismo, solicitaba la reclamación del expediente al objeto de formular las alegaciones correspondientes.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 17 de diciembre de 2004 presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación de los actos impugnados y la concesión de la exención a la actividad de consultas externas ejercida en la calle ********** de **********, con la devolución de la cantidad ingresada por tal motivo.

A tal efecto argumentaba que en las resoluciones recurridas no se cuestionaba la condición de la reclamante de Congregación perteneciente a la Iglesia Católica, ni que la exención a su actividad no distorsionara la competencia, ni la coincidencia con los fines de la Congregación. Y continuaba indicando que se basaba la negativa a la exención en no haberse acreditado la ausencia de ánimo de lucro, cuando en la primera resolución nada se decía de ello, sin que la normativa aplicable exija tal requisito, al tratarse de una exención subjetiva para la Iglesia Católica.

TERCERO.- En fecha 1 de enero de 2005 se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, que solicita la desestimación de la reclamación porque la resolución impugnada se transcribía en parte el informe negativo del Servicio de Tributos Locales a la concesión de la referida exención. Añadía que la exención del artículo IV.B) del Acuerdo sobre asuntos económicos entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 no alcanzaba a los rendimientos que pudieran obtener por explotación de actividades económicas, mientras que la del artículo V equiparaba a las entidades religiosas dedicadas a actividades médicas, hospitalarias o de asistencia social a las entidades sin fines lucrativos, lo que remitía a la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación en actividades de interés general, cuya Disposición Adicional Cuarta permite la aplicación del régimen de las referidas entidades a la Iglesia Católica cuando persigan fines sin ánimo lucrativo, el disfrute de la exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas. Finalmente, añadía que no le resultaba aplicable la exención por volumen de operaciones inferior a 2.000.000 de euros y que el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 21 de mayo de 2001, había denegado la exención a dicha entidad por sus actividades en el **********.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, interpuesta en plazo hábil por persona legitimada, conforme a lo dispuesto en los artículos 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, y 33 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna la Resolución nº 2114 de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, que desestima el recurso presentado contra la Resolución nº 1442 de dicha Alcaldía de fecha 1 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación contra la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad que se ejerce en C/ ********** de **********.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que en fecha 9 de enero de 2004 se practicó la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2003 por la actividad identificada con el número 252211 A, epígrafe 942.1 de la Sección 1ª de las Tarifas del Impuesto, ejercida en **********.

En fecha 6 de febrero de 2004 se presentó por la entidad ahora reclamante escrito solicitando ante el Ayuntamiento de ********** la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas, mientras que en fecha 26 de marzo de 2004 se interpuso recurso de reposición contra la liquidación emitida por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Con fecha 7 de abril de 2004 se solicitó al Servicio de Tributos Locales informe relativo a la exención solicitada, el cual se emitió en fecha 20 de mayo del mismo año en sentido negativo. Ello dio lugar a la Resolución nº 1442 de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, de fecha 1 de junio de 2004, que desestimaba la reclamación interpuesta contra la liquidación de referencia, notificada en fecha 10 de junio de 2004.

En fecha 14 de julio de 2004 se interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, la cual fue desestimada por la Resolución nº 2144 de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, de fecha 26 de agosto de 2004, notificada en fecha 3 de septiembre de 2004 y que constituye el acto impugnado en la presente reclamación.

CUARTO.- La parte reclamante pretende en esta instancia el reconocimiento de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas para la misma por la actividad de referencia, con la consecuente devolución de lo ingresado. Para ello alega que le corresponde la exención subjetiva aplicable a la Iglesia Católica, sin que le sea exigible que acredite la ausencia de ánimo de lucro, ya que se entiende implícito por ser una Congregación perteneciente a la Iglesia.

Teniendo en cuenta que la actividad que realiza el Centro que nos ocupa encaja sin ninguna duda en la definición del hecho imponible del artículo 1 del Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si a dicha actividad le es aplicable alguna exención, para lo cual debemos comenzar con lo señalado en el artículo 5 del referido Decreto, cuyo apartado 1.i) establece la exención del impuesto para los sujetos pasivos a los que les sea aplicable la exención en virtud de Tratados o Convenios Internacionales. En particular, el Acuerdo entre al Estado Español y la Santa Sede para asuntos económicos de 3 de enero de 1979 establece en sus artículos IV y V lo siguiente:
"IV) la Santa Sede (...), las Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: (...)
B) Exención total y permanente de los impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.
Esta exención no alcanzará a los rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni las ganancias de capital, ni tampoco los rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta.

V) Las asociaciones y entidades religiosas no comprendidas entre las enumeradas en el artículo IV de este Acuerdo y que se dediquen a actividades religiosas, benéfico docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo caso, los que se conceden a las entidades benéfico privadas."

Siendo el Impuesto sobre Actividades Económicas un impuesto directo de carácter real, según reza el artículo 1.1 del referido Decreto Foral Normativo 1/1993, resulta que el beneficio del artículo IV no es de aplicación en este caso, al tratarse el centro que nos ocupa de una explotación económica, por lo que debemos considerar lo dispuesto en el artículo V, que nos remite directamente a las exenciones que pueden corresponder a las entidades sin fin de lucro, lo que llevado al artículo 5.1 del repetido Decreto Foral Normativo 1/1993 supone que pudieran ser aplicables las recogidas en los apartados siguientes:
f) Relativo a asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo.
g) Sobre entidades a las que la Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general reconoce el beneficio fiscal de la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas
h) Respecto a entidades sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones correspondiente, declaradas de interés municipal por el órgano correspondiente.

De un primer análisis de tales apartados, debemos excluir inmediatamente los supuestos recogidos en las letras f) y h) por exigir ausencia de ánimo de lucro, cuestión que no consta que se haya acreditado y que parece suponer factor determinante en la desestimación de la exención pretendida, a la vez que la parte reclamante alega expresamente que no le es exigible tal cuestión. Por ello, habrán de analizarse las previsiones de la referida Norma Foral 5/1995, a los efectos de determinar si el caso que nos ocupa puede integrarse en el supuesto contenido en el citado apartado g), sin olvidar que el artículo 23.3 de la Norma Foral General Tributaria citada prohibe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de exenciones y bonificaciones.

La Norma Foral 5/1995, de 24 de marzo, de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, establece en su Disposición Adicional Cuarta que el régimen previsto en los artículos 11 a 21, ambos inclusive, será de aplicación a la Iglesia Católica, y el artículo 21.2 establece en particular que "Asimismo, las fundaciones y asociaciones a que se refiere el apartado anterior –declaradas de utilidad pública que cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo– estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas tanto se trate de cuotas municipales, provinciales o estatales, por las actividades que constituyen su objeto social o finalidad específica." Y continúa indicando que "A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con el objeto o finalidad específica de la entidad cuando las actividades que en dichas explotaciones se realicen, persigan el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 5.1.a) de esta Norma Foral, el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad y sus destinatarios sean colectividades genéricas de personas." Ahora bien, a juicio de este Tribunal tal precepto no es aplicable al supuesto que nos ocupa, puesto que ni estamos ante asociaciones o fundaciones declaradas de utilidad pública ni, como se ha indicado anteriormente, se ha acreditado la ausencia de ánimo de lucro del centro donde se realiza la explotación económica, cuestión básica conforme a lo expuesto en el Capítulo I de la referida Norma Foral 5/1995. Además, tampoco se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el referido artículo 21.2, cuando la carga de la prueba le corresponde conforme a lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Norma Foral General Tributaria.

Finalmente, debemos destacar que, tal y como señala el Ayuntamiento actuante, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia 762/2001, de 21 de mayo, ha desestimado la pretensión de esta misma Congregación de aplicar la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas al centro que ella tiene en dicha Comunidad Foral, siendo el elemento determinante para ello precisamente la falta de acreditación de la ausencia de ánimo de lucro, al prestarse en el centro analizado servicios mediante precio, aspecto en el que coincide con el centro sito en territorio guipuzcoano, sin que se haya aportado prueba alguna que indique lo contrario.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, REUNIDO, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0521 interpuesta por D. **********, con DNI **********, en nombre y representación del **********, con CIF **********, confirmando la Resolución nº 2114 de la Alcaldía del Ayuntamiento de **********, desestimatoria del recurso presentado contra la Resolución nº 1442 de dicha Alcaldía de fecha 1 de junio de 2004, así como la liquidación practicada por el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la actividad que se ejerce en C/ ********** de **********.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

653 preguntas test de la Ley de las Haciendas Locales
Disponible

653 preguntas test de la Ley de las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

16.00€

15.20€

+ Información

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Delitos societarios. Paso a paso
Disponible

Delitos societarios. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales
Disponible

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El contrato de compraventa mercantil
Disponible

El contrato de compraventa mercantil

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información