Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.741 de 23 de Octubre de 2014
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...re de 2014

Última revisión
23/10/2014

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.741 de 23 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 23/10/2014


Normativa

ART. 5 y 14.5 NF12/1989. Anexo de las Ordenanzas Fiscales del municipio de Irura para el ejercicio 2013.

Resumen

IBI. RECARGO. LEGALIDAD. SUJECIÓN. RESIDENCIA HABITUAL. LEGALIDAD de la aplicación del RECARGO: Habilitación derivada de la Ley del Concierto Económico. SUJECIÓN: Cuando el sujeto pasivo sea una promotora de viviendas, estarán sujetos a la aplicación del RECARGO aquellas viviendas desocupadas que, encontrándose pendientes de venta a fecha de devengo del impuesto, hayan superado el plazo de un año desde su finalización. Inexistencia de RESIDENCIA HABITUAL en el caso de las personas jurídicas. DESESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********



Reclamación nº:
2013/0737.



RESOLUCIÓN Nº 31741


En Donostia/San Sebastián a 23 de octubre de 2014.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0737, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Decreto Nº ********** adoptado el 4 de julio de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de ********** de fecha 4 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del citado consistorio**********de fecha 18 de abril de 2013, y se acuerda la aplicación definitiva del recargo del 100% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a 5 viviendas de titularidad del recurrente ubicadas en el citado municipio.


Reclamante:

********** (NIF**********).

Representante:

D. **********(NIF**********).

Reclamado:

**********(NIF**********).


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de agosto de 2013 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante solicita la puesta de manifiesto del expediente para poder realizar las alegaciones oportunas y, en su caso, aportar las pruebas pertinentes.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante un escrito presentado el 24 de octubre de 2013, solicita la anulación de la aplicación del recargo del 100% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 5 viviendas de su titularidad en el municipio de **********.

Su primera alegación versa sobre la inexistencia de habilitación para practicar el recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles combatido. A este respecto, señala que en el artículo 72.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la posibilidad de que los Ayuntamientos puedan exigir un recargo de hasta el 50% de la cuota líquida a aquellos inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente y se cumplan, a su vez, determinadas condiciones que se establezcan reglamentariamente. Y añade que, dado que no existe desarrollo reglamentario, la Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, regula un concepto nuevo y distinto (vivienda que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica la vivienda) al regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004 (viviendas desocupadas con carácter permanente), por lo que se está incurriendo en manifiesta desviación y, por tanto, ilegalidad.

En su segunda alegación considera que la Norma Foral anteriormente citada (y la Ordenanza Fiscal municipal que la desarrolla) no le son de aplicación, ya que establecen el recargo sobre el concepto de vivienda habitual que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica. En este sentido, indica que las empresas no tienen residencia habitual y que tampoco pueden figurar en ningún padrón municipal. Añade que la empresa tiene por objeto una actividad económica consistente en la construcción y venta de viviendas, y que las viviendas a las que se les aplica el recargo son de su propiedad por el simple hecho de que nadie las ha querido comprar, todo ello como consecuencia de la crisis sin precedentes que afecta al mercado inmobiliario y por las restricciones de crédito acordadas por las entidades bancarias.

Finalmente, señala que el recargo del 100% efectuado supera el límite del 50% establecido por el Real Decreto antes citado, lo cual, además de considerarlo contrario a derecho, expresa la desmedida voracidad recaudatoria de la Administración.

TERCERO.- Asimismo, se concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, quien mediante un escrito de alegaciones presentado el 19 de noviembre de 2013, solicita que se desestime la reclamación presentada confirmándose el acto administrativo recurrido.

Expone, para ello, diversa fundamentación jurídica en oposición a las alegaciones formuladas por la parte reclamante. Así, en lo referente a la cuestionada legalidad de la Norma Foral 4/2012 y su posibilidad de regular conceptos, circunstancias o hechos distintos al del Real Decreto Legislativo 2/2005, señala que la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se aprobó al amparo de las competencias atribuidas en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, a los Territorios Históricos, y añade que la Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, no es más que una de las múltiples modificaciones de la mencionada Norma Foral 12/1989, y que cualquier cuestionamiento de su legalidad solo se podrá plantear por los sujetos habilitados para ello, además de que en la Disposición Adicional Octava del propio Real Decreto Legislativo 2/2004 se reconoce la existencia de un régimen especial de los Territorios Históricos del País Vasco en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero.

Entrando al caso concreto, alega que, en aplicación del artículo 1 de la citada Norma Foral 4/2012, el consistorio decidió aplicar un recargo del 100% de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los bienes inmuebles de uso residencial ubicados en el municipio que no constituyan residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, regulando también los casos de no aplicación, todo ello en las correspondientes Ordenanzas Fiscales que fueron publicadas en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 31 de diciembre de 2012. Así, para el caso que aquí se cuestiona, relativo a una empresa destinada a la construcción y venta de viviendas, indica que se ha establecido específicamente en la Ordenanza Fiscal el supuesto de no aplicación para los promotores por las viviendas que tienen pendiente de venta durante el plazo de un año contado a partir de su finalización, mientras que las viviendas afectadas llevan ya más de cinco años finalizadas, todo ello de conformidad con la licencia de 1ª ocupación concedida por Decreto de la Alcaldía del citado municipio de fecha 25 de mayo de 2007, cuyo documento aporta.

Finalmente, en lo que respecta a que el recargo establecido supera el máximo señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2005, señala que la respuesta a la misma ya la ha fundamentado en la primera alegación.

CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el día 21 de febrero de 2013 el Ayuntamiento de ********** notificó a la parte reclamante el alta provisional en la relación de titulares de bienes de uso residencial sometidos a recargo por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, por las viviendas ********** ubicadas en la calle ********** de **********.

Con fecha 26 de febrero de 2013 la parte reclamante presentó un escrito de alegaciones contra la citada notificación, que resultaron desestimadas mediante el Decreto de la Alcaldía de dicho consistorio de fecha 18 de abril de 2013, procediendo asimismo a la aprobación del Padrón definitivo de las viviendas sujetas al recargo de referencia.

Mediante un escrito presentado el 27 de junio de 2013, la parte reclamante interpuso el correspondiente recurso de reposición contra la mencionada actuación del consistorio, resultado este desestimado mediante el Decreto Nº ********** adoptado el 4 de julio de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de ********** el cual es, finalmente, objeto de impugnación en la presente instancia.

TERCERO.- A tenor de las alegaciones formuladas por la parte reclamante, son dos las cuestiones planteadas en la presente instancia. En la primera de ellas se cuestiona la habilitación normativa para establecer el recargo en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ya que considera que la Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, regula un concepto nuevo y distinto al señalado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, además de que no se respeta el porcentaje máximo de recargo establecido en este último (50%), de manera que la citada Norma Foral está incurriendo en manifiesta desviación y, por lo tanto, ilegalidad.

A este respecto debemos señalar que la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (anteriormente la Ley 12/1981, de 13 de mayo) establece en su artículo 39 que "El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regulará por las normas que dicten las Instituciones competentes de los Territorios Históricos y gravará los bienes de naturaleza rústica y urbana sitos en su respectivo Territorio Histórico." En consecuencia, la regulación aprobada por las Instituciones del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en este caso la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, es la normativa aplicable en este territorio. No puede desconocerse que el propio Real Decreto Legislativo 2/2004 al que alude la parte reclamante, establece en su propio artículo 1.2 que esta ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, y en su Disposición Adicional Octava reconoce la existencia de un régimen especial de los Territorios Históricos del País Vasco en materia municipal.

Asimismo, cabe añadir que, en todo caso, entre las competencias conferidas a este Tribunal no se encuentra la de determinar la validez o legalidad de disposiciones normativas en vigor, sino la de aplicarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión, motivo por el cual ningún pronunciamiento podría emitir este Tribunal acerca de la validez o legalidad del contenido de la Norma Foral cuestionada.

En definitiva, por tanto, no cabe acoger las alegaciones planteadas acerca de esta primera cuestión que acabamos de examinar.

CUARTO.- La segunda cuestión planteada por la parte reclamante se refiere a que considera que la citada Normas Foral y la Ordenanza municipal que la desarrolla, no le son de aplicación en su caso, pues el recargo lo establecen sobre el concepto de vivienda habitual que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica, aspecto que, a su juicio, no afecta a las personas jurídicas, además de otras circunstancias que también considera que concurren, como son el hecho de ejercer una actividad económica consistente en la construcción y venta de viviendas, y que las viviendas a las que se les aplica el recargo no ha podido venderlas a causa de la crisis económica que afecta al mercado inmobiliario y a las restricciones de crédito acordadas por las entidades bancarias.

Comenzando por esta última alegación debemos indicar que la regulación básica referida al recargo aquí cuestionado se encuentra recogida en el apartado 5 del artículo 14 de la ya mencionada Norma Foral 12/1989, incorporado mediante la Norma Foral 4/2012, de 4 de Julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación local, con vigencia desde el día 11 de julio de 2012. Este apartado establece lo siguiente:

«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.
A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

Tal y como prevé dicho precepto, el Ayuntamiento de ********** aprobó definitivamente las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2013, y las publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 31 de diciembre de 2012. En el Anexo de las mismas figura, en relación al impuesto que nos ocupa y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«3. Recargo sobre bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.
3.1. Bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.
1. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros en virtud de arrendamiento o cesión de uso quedarán sujetos al recargo del 100% de la cuota líquida del impuesto.
2. Se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única
3. Serán sujetos pasivos del recargo los sujetos pasivos de este tributo.
4. El recargo se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se exigirá conjuntamente con la cuota.
(…/…)
3.4. Viviendas sin residencia habitual no sujetas a la aplicación del recargo por razón del objeto.
Estarán exentos de la aplicación de este recargo los bienes inmuebles de uso residencial sin residencia habitual efectiva, en los términos definidos en el art. 20 los bienes inmuebles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
(…/…)
h) Para los promotores por las viviendas que tienen pendientes de venta, en el plazo de 1 año, desde su finalización».

Pues bien, a la vista del contenido de los preceptos indicados, cabe adelantar que no puede ser acogida la alegación ahora examinada porque, tal como se acaba de exponer, las Ordenanzas determinan la exención de la aplicación del recargo exclusivamente para aquellas viviendas que los promotores tengan pendientes de venta durante un año contado a partir de su finalización, no señalándose ningún otro requisito o circunstancia adicional.

A este respecto, en el acto aquí impugnado se indica que, según informe del secretario-interventor municipal aportado en esta instancia, consta que fue concedida la licencia de primera ocupación para tales viviendas el 5 de mayo de 2007, aspecto que no es cuestionado por la parte reclamante y que tampoco aporta prueba alguna que acredite otra fecha de finalización.

QUINTO.- Finalmente, argumenta también la parte reclamante que las empresas no tienen residencia habitual y que tampoco pueden figurar en ningún padrón municipal, por lo que no cabe la aplicación del recargo de referencia. A este respecto, hemos de precisar que, de conformidad con la normativa expuesta, la aplicación del repetido recargo se produce cuando en la fecha de devengo del impuesto la vivienda en cuestión no constituya la residencia habitual de su o sus ocupantes, los cuales podrán ser bien los sujetos pasivos del impuesto (según dispone el artículo 5 de la repetida Norma Foral 12/1989, los concesionarios, superficiarios, usufructuarios o propietarios de la vivienda) o aquellos que la ocupen por un contrato de arrendamiento o por cesión de su uso.

En consecuencia, lo relevante para que no se devengue el recargo es que la vivienda sea la residencia habitual de alguna persona física, además de aquellos supuestos previstos en la ordenanza que determinen la exclusión de la aplicación del recargo.

Llegados a este punto, por tanto, entendemos que resulta procedente la exigencia del recargo cuestionado a la parte aquí reclamante, dado que, a la fecha de devengo del impuesto que nos ocupa, sobre las citadas viviendas afectadas concurren las circunstancias de que son de su titularidad, que en las mismas no se constata la residencia habitual efectiva de persona física alguna, y que, siendo una entidad que ejerce la actividad de promotora de viviendas, ha transcurrido el plazo de un año contado desde la finalización de su construcción para su venta.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2013/0737 interpuesta por D. ********** **********, con NIF **********, en nombre y representación de **********, con NIF**********, confirmando el Decreto Nº ********** adoptado el 4 de julio de 2013 por la Alcaldía del Ayuntamiento de ********** de fecha 4 de julio de 2013, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del citado consistorio**********de fecha 18 de abril de 2013, y se acuerda la aplicación definitiva del recargo del 100% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a 5 viviendas de titularidad del recurrente ubicadas en el citado municipio.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

653 preguntas test de la Ley de las Haciendas Locales
Disponible

653 preguntas test de la Ley de las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

16.00€

15.20€

+ Información

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español
Disponible

Las penas previstas para las personas jurídicas en el Código Penal español

David Florin Tugui

21.25€

20.19€

+ Información

Penas y medidas de seguridad
Disponible

Penas y medidas de seguridad

Carlos David Delgado Sancho

22.05€

20.95€

+ Información

Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Disponible

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

6.83€

6.49€

+ Información