Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.987 de 04 de Marzo de 2015
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2015

Última revisión
04/03/2015

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 31.987 de 04 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 04/03/2015


Normativa

ART. 31.Uno NF14/1991 ART. 66 y 67 NF10/2006

Resumen

I. PATRIMONIO: Cálculo del LÍMITE de la cuota íntegra de este impuesto que, conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no puede exceder del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del IRPF. Las bases imponibles general y del ahorro a considerar son únicamente las positivas; dada la configuración del IRPF, la base imponible general negativa generada en un ejercicio afectará al límite de la cuota íntegra del IP del ejercicio en que se compense. DESESTIMAR

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


ZERGA ITUNDUEI BURUZKO ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS CONCERTADOS

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Reclamación nº:
2013/0530



RESOLUCIÓN Nº 31987


En Donostia/San Sebastián a 4 de marzo de 2015.

La Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2013/0530, interpuesta contra el siguiente acto:

Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de marzo de 2013, por el que practica liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008.


Reclamante:

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ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2013 se interpuso la presente reclamación, en la que el reclamante solicita que se proceda a dar de baja la liquidación provisional emitida y que le sea devuelta la totalidad pagada, junto con los intereses de demora generados (importes pagados: 2.000,66 euros en concepto de deuda reclamada, más recargo de 200,07 euros e intereses por importe de 299,55 euros).

Expone el reclamante que, una vez presentó la declaración complementaria del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008, Hacienda practicó una liquidación considerando como límite exclusivamente el 60% de la base imponible del ahorro, sin tener en cuenta la base imponible general negativa. Y alega a este respecto que la Norma Foral 6/2011, en su artículo 31.Uno, no hace ninguna salvedad a la hora de determinar que las bases a considerar deban ser exclusivamente positivas; que donde la norma no distingue no se debe distinguir; y que en los tiempos que corren el hecho de que tenga en un determinado ejercicio una base imponible general negativa es consecuencia de que su actividad económica desafortunadamente le ha generado más gastos que ingresos.

SEGUNDO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la misma Norma Foral.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el ahora reclamante presentó la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008, con un resultado de 1.223,28 euros a ingresar.

Posteriormente, con fecha 22 de junio de 2012, presentó declaración complementaria con un resultado de 276,30 euros a ingresar. Y con fecha 29 de junio de 2012 presentó un escrito en el que solicita que se tengan por regularizadas de forma voluntaria las declaraciones correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010; y en el que explica que el motivo de la presentación de las declaraciones complementarias ha sido la regularización voluntaria de su situación patrimonial en el extranjero y de un inmueble (para uso propio) radicado en Barcelona.

Y visto el escrito, con fecha 19 de marzo de 2013 la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos dictó el Acuerdo objeto de la presente reclamación, por el que practica liquidación con un resultado a ingresar de 2.000,66 euros con base en lo siguiente:
«Revisada la autoliquidación complementaria se recalcula la deducción del exceso de la cuota íntegra:
ya que la cuota íntegra de este Impuesto, conjuntamente con la parte de la cuota correspondiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excede del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro de este último, tal y como se detalla a continuación:
Cuota íntegra Patrimonio: 3.945,33 euros
Cuota íntegra general IRPF: 1.500,10 euros.
Suma de cuotas: 5.445,43 euros.
Base Imponible general y Ahorro IRPF: 8.333,89 euros.
60 % Base Imponible IRPF: 5.000,33 euros.

EXCESO: 445,09 euros.
(Artículo 31 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio).»

TERCERO.- La cuestión planteada se refiere al límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio previsto en la normativa de forma conjunta con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antes de entrar a analizar la cuestión planteada debemos precisar que la norma aplicable en este caso, dado que se trata del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008, es la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, y no la Norma Foral 6/2011 invocada por el reclamante, puesto que no estaba en vigor en dicho ejercicio, con independencia de que la redacción del artículo 31 de ambas sea prácticamente la misma.

El artículo 31 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece lo siguiente:
«Artículo 31. Límite de la cuota íntegra.
Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte de la base imponible del ahorro derivada de ganancias y pérdidas patrimoniales que corresponda al saldo positivo de las obtenidas por las transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos o de mejoras realizadas en los mismos con más de un año de antelación a la fecha de transmisión, ni la parte de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a dicha parte de la base imponible del ahorro.
b) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
c) Se sumará a la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de los dividendos y participaciones en beneficios a los que se refiere el artículo 69.1. a) de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
d) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100».

La discrepancia se plantea a la hora de interpretar qué cuantías deben tenerse en cuenta para calcular el límite del «60 por 100 de la base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» indicado en el apartado 1 del artículo 31: si únicamente las positivas, como ha considerado el Servicio de Gestión, o todas, como defiende el reclamante.

Lo primero que debe señalarse es que, como hemos podido constatar, el propio artículo 31, si bien delimita algunas de las partidas a tener en cuenta para el cálculo, no establece expresamente nada sobre si deben computarse las bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cualquiera que sea su signo o solamente las positivas.

No obstante, este Tribunal considera que tal circunstancia no determina que, como defiende el reclamante, a efectos del cálculo del límite en cuestión deba tenerse en cuenta la base imponible general negativa, con base en que donde la norma no distingue no se debe distinguir. Y ello, principalmente, por la configuración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuanto a integración y compensación de rentas a la que a continuación nos referiremos.

El artículo 66 de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone en su apartado 2 que, atendiendo a la clasificación de la renta, la base imponible se dividirá en dos partes: a) La base imponible general; y b) La base imponible del ahorro. A continuación, los artículos 67 y 68 de la misma Norma Foral 10/2006 regulan la integración y compensación de rentas en la base imponible general y del ahorro, respectivamente, de forma que si, para cada grupo de rentas que se contemplan, el resultado es negativo, su importe solo se podrá compensar con el saldo positivo que, con origen en el mismo tipo de rentas, se produzca en los cuatro años siguientes. Por lo tanto, no cabe la posibilidad de compensar una base imponible general negativa con una base del ahorro positiva, sino que deberá compensarse, en su caso, en ejercicios siguientes.

Y lo expuesto implica que la base imponible general negativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio en que se genera va a tenerse en cuenta en el cálculo del límite de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio en el que se compense, al disminuir la base imponible general de este último ejercicio. Por lo tanto, si se restara de la base imponible del ahorro del ejercicio en que se genera, como defiende el reclamante, resultaría que la cuota máxima del Impuesto sobre el Patrimonio se estaría disminuyendo dos veces por el mismo concepto.

En consecuencia, a efectos de determinar el límite máximo de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008, no procede tener en cuenta la base imponible general negativa declarada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicho ejercicio.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente



RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2013/0530 interpuesta por D.**********, con NIF **********, confirmando el Acuerdo de la Jefa del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 19 de marzo de 2013, por el que practica liquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2008.

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