Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.433 de 02 de Diciembre de 2015
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 32.433 de 02 de Diciembre de 2015

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 02/12/2015

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Normativa

ART. 14.5 NF12/1989. ART. 104.1 NF2/2005. ART. 3 de las Ordenanzas Fiscales del municipio de Pasaia para el ejercicio 2014.

Resumen

IBI. RECARGO. RESIDENCIA HABITUAL. PRESUNCIÓN DEL EMPADRONAMIENTO. PRUEBA Aplicación del RECARGO por falta de EMPADRONAMIENTO en la vivienda de referencia. PRESUNCIÓN que admite PRUEBA en contrario. PRUEBA: Consta un contrato de arrendamiento de la vivienda en vigor desde el 1 de enero de 2014. El sujeto pasivo modifica el empadronamiento a raíz de la suscripción del contrato y se constata, igualmente, que el nuevo inquilino se empadrona en la vivienda referencia con suficiente inmediatez, aunque haya sido con posterioridad a la fecha de devengo del impuesto. PRESUNCIÓN desvirtuada tras el análisis de la PRUEBA. ESTIMAR.

Descripción


GIPUZKOAKO FORU AUZITEGI EKONOMIKO-ADMINISTRATIBOA
TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE GIPUZKOA


UDAL ZERGEN ERREKLAMAZIO ARETOA
SALA DE RECLAMACIONES DE TRIBUTOS LOCALES

**********

**********



Reclamación nº:
2014/0659.



RESOLUCIÓN Nº 32433


En Donostia/San Sebastián a 2 de diciembre de 2015.

La Sala de Tributos Locales del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, integrada por las personas señaladas en el encabezamiento, ha aprobado la siguiente RESOLUCIÓN en la reclamación número 2014/0659, interpuesta contra el siguiente acto administrativo:

Resolución nº ********** adoptada el 12 de junio de 2014 por la Alcaldía de **********, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble identificado con el número fijo **********de titularidad de la parte reclamante.**********

Reclamante:

D. ********** (NIF: **********).

Reclamado:

********** (NIF **********).





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 6 de agosto de 2014 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante un escrito en el que la parte reclamante, tras mostrar su disconformidad con el mismo, solicita la anulación de la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a la vivienda de su titularidad identificado con el número fijo **********

Alega, en ese sentido, que los consumos presentados ante el Ayuntamiento de ********** son escasos porque, debido a que trabaja de noche en una panadería, duerme durante el día, y el resto del tiempo suele ir al gimnasio. Además, indica que come y cena en casa de sus padres.

Aporta, asimismo, un contrato de arrendamiento de la vivienda objeto de recargo firmado con fecha 21 de diciembre de 2013, el cual entra en vigor el día 1 de enero de 2014. Y señala que la razón de haberse dado de baja en el Padrón de habitantes del municipio de ********** con fecha 23 de diciembre de 2013, es por el contrato de arrendamiento suscrito y con el fin de que la arrendataria pudiera trasladar sus enseres.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante un escrito presentado el 9 de septiembre de 2014 se ratifica en todo lo expuesto en el escrito de interposición de la presente reclamación.

TERCERO.- En fecha 18 de septiembre de 2014 se concedió el preceptivo trámite de audiencia al Ayuntamiento de **********, sin que conste al respecto escrito alguno de alegaciones presentado ante este Tribunal por parte del citado consistorio.

CUARTO.- El 28 de enero de 2015 la parte reclamante presenta un nuevo escrito en el que adjunta un certificado del Padrón de habitantes del municipio de ********** donde se indica que en la vivienda referencia figuran inscritas desde el 29 de enero de 2014 D.ª ********** y D.ª **********.

QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y plazos previstos en la normativa vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil, con arreglo a lo previsto en los artículos 238 y 240 de la de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta que el Ayuntamiento de ********** publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 15 de mayo de 2014 una relación de contribuyentes para ser notificados por comparecencia en relación a determinados actos administrativos adoptados por dicho municipio. En el caso que aquí interesa se refiere a la inclusión de la vivienda de referencia susceptible de serle aplicado el recargo del Impuesto de Bienes Inmuebles, al constatarse que dicha vivienda no es residencia habitual de persona alguna a la fecha de devengo del impuesto (1 de enero de 2014).

Figura asimismo que, con fecha 28 de mayo de 2014, la parte reclamante presentó ante el Ayuntamiento de ********** un escrito solicitando que no le sea aplicado dicho recargo y en el que formula similares alegaciones a las expuestas ante este Tribunal. Aporta igualmente diversas facturas de consumos de suministro eléctrico correspondientes al ejercicio 2013 de la vivienda objeto de recargo.

Dichas alegaciones resultaron desestimadas mediante la Resolución nº ********** adoptada el 12 de junio de 2014 por la Alcaldía de **********, acto administrativo que es, finalmente, impugnado en la presente instancia.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto hasta este momento, la cuestión a resolver en la presente instancia consiste en determinar si es aplicable o no, en relación a la vivienda cuestionada, el 150% de recargo de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Señala la parte reclamante, a este respecto, que no debe serle aplicado el recargo porque dicha vivienda ha constituido su vivienda habitual hasta que se dio de baja en el Padrón de habitantes del municipio de **********, dado que tuvo que trasladarse de dicha vivienda a otra debido al contrato de arrendamiento que suscribió el 21 de diciembre de 2013, y porque a partir de la entrada en vigor de dicho contrato de arrendamiento (1 de enero de 2014) la citada vivienda ha constituido la vivienda habitual de la arrendataria. Por su parte, el Ayuntamiento de ********** defiende que cabe aplicar el citado recargo porque a fecha de devengo del impuesto nadie figuraba empadronado en la vivienda en cuestión, y porque a tenor de las facturas de consumo que aporta la parte reclamante, el consumo reflejado en ellas no llega al mínimo exigido en las Ordenanzas fiscales para poder considerar dicha vivienda como residencia habitual de persona alguna.

Pues bien, planteada la discrepancia en los términos señalados, pasemos a analizar la regulación referida al recargo que se cuestiona. Así, en lo que aquí interesa, cabe indicar que la regulación básica se encuentra recogida en el en el apartado 5 del artículo 14 de la ya mencionada Norma Foral 12/1989, introducido a través del contenido del artículo 1 de la ya también citada Norma Foral 4/2012 y con vigencia desde el día 11 de julio de 2012, estableciéndose lo siguiente:

«5. Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.
A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado».

A su vez, en lo que al municipio de ********** se refiere, fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de fecha 24 de diciembre de 2013 la aprobación definitiva de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2014, estableciéndose en el artículo 3 de las mismas, en relación al impuesto que nos ocupa y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«Artículo 3. Bienes inmuebles de uso residencial sujetos a recargo por no constituir residencia habitual.
1. Los bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, quedarán sujetos al recargo contemplado en el anexo de la presente Ordenanza fiscal.
(…/…)
3. Se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.
(…/…)».

CUARTO.- A tenor de la regulación expuesta, vemos que la aplicación del cuestionado recargo se justifica en aquellos casos en que la vivienda de referencia, a fecha de devengo del impuesto, no constituya residencia habitual de su o sus ocupantes, los cuales, o bien ostentan la cualidad de sujetos pasivos del impuesto en relación a dicho bien inmueble, o bien se trata de terceros que disfrutan de un contrato de arrendamiento o cesión de su uso.

Ello nos lleva a considerar la definición establecida del concepto "sujeto pasivo" a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Así, el artículo 5 de la ya citada Norma Foral 12/1989, dispone que ostentan dicha cualidad las personas naturales y jurídicas que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto (derecho de concesión administrativa, derecho de superficie, derecho de usufructo o derecho de propiedad) sobre el bien inmueble que corresponda.

En el supuesto que aquí se examina, el Ayuntamiento de ********** pretende la aplicación del recargo respecto de la vivienda de referencia porque nadie figura empadronado en la misma en la fecha del devengo del impuesto, de manera que, vista la concurrencia de dicha circunstancia, viene a señalar la presunción de que dicha vivienda no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo o de cualquier otro tercero con derecho sobre la misma.

Sin embargo, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 104.1 de la ya citada Norma Foral 2/2005, las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, por lo que aplicándolo al caso que nos ocupa, debe puntualizarse que la determinación de la residencia habitual de cualquier persona en una vivienda cualquiera responde a una cuestión fáctica, sometida a la acreditación de la misma mediante prueba suficiente, de manera que el hecho de que la regulación del recargo que nos ocupa establezca una determinada presunción, vinculando un determinado hecho como puede ser el del empadronamiento de una persona cualquiera en dicha vivienda para que se considere como su residencia habitual, no imposibilita que se pueda acreditar por parte de dicha persona esa misma residencia habitual por otros medios de prueba admitidos en Derecho.

Llegados a este punto, para resolver la cuestión planteada en la presente reclamación, que no es otra que determinar si, a fecha de devengo del impuesto, la vivienda de referencia constituye o no la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, no queda sino analizar las alegaciones formuladas por cada parte junto con la documentación aportada en cada caso que las respaldan.

El Ayuntamiento de ********** sostiene que la referida vivienda no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo del impuesto o de cualquier otro tercero por arrendamiento o cesión de uso de la misma, porque en la misma nadie figura empadronado a fecha de devengo del impuesto.

Por el contrario, la parte reclamante señala que la citada vivienda se encuentra alquilada a fecha de devengo del impuesto a D.ª ********** en virtud del contrato de arrendamiento suscrito el 21 de diciembre de 2013 (que aporta), en vigor a partir del 1 de enero de 2014. Indica también que la razón por la que se dio de baja en el padrón de habitantes en la referida vivienda, fue efectivamente el hecho de tener que dejarla vacía para que la arrendataria pudiera llevar a cabo el traslado de sus objetos personales a la vivienda objeto de recargo. Aporta, asimismo, el certificado del Padrón de habitantes del Ayuntamiento de ********** en la que se certifica que con fecha 23 de diciembre de 2013 el reclamante se dio de alta en la vivienda sita en la calle ********** del citado municipio.

Una vez examinados por este Tribunal los documentos aportados y verificada, asimismo, la documentación obrante en el expediente y los datos que figuran en las bases de datos de la Hacienda Foral guipuzcoana, hemos de señalar que se constata en primer lugar que la referida vivienda ha sido la residencia habitual de la parte aquí reclamante hasta el 23 de diciembre de 2013, momento en que se constata que desde ese día el aquí reclamante se empadronó en la vivienda sita en la calle **********de **********, coincidiendo este hecho con la suscripción del contrato de arrendamiento correspondiente a la vivienda objeto de recargo, que aunque entra en vigor a fecha 1 de enero de 2014, se suscribió el día 21 de diciembre de 2013, esto es, dos días antes del cambio de empadronamiento llevado a cabo por el propio reclamante. Y teniendo en cuenta que la duración de dicho contrato de arrendamiento es de un año prorrogable anualmente hasta llegar a los 5 años, así como que la arrendataria se empadronó en dicha vivienda con fecha 29 de enero de 2014, esto es, apenas pasado un mes desde la formalización de dicho contrato, hemos de señalar que todo este conjunto de circunstancias nos lleva a pensar que dicha vivienda ha constituido la residencia habitual de la arrendataria a partir de la entrada en vigor del contrato en cuestión.

Así, realizada la correspondiente valoración conjunta de la documentación analizada, entendemos que la presunción establecida por el Ayuntamiento de **********, de que dicha vivienda no constituye la residencia habitual del sujeto pasivo o de cualquier otro tercero con derecho sobre la misma porque, a fecha de devengo del impuesto, nadie figura empadronado en la misma, ha quedado desvirtuada al concurrir la realidad de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, en vigor a fecha de devengo del impuesto, corroborado a su vez con que el propietario de la misma cambia su domicilio coincidiendo con la fecha de dicho contrato de arrendamiento y con que la arrendataria ha procedido a empadronarse en la referida vivienda con suficiente inmediatez en relación a la formalización del mencionado contrato de arrendamiento, aunque haya sido con posterioridad al 1 de enero de 2014, de manera que debe entenderse que, a pesar de que la arrendataria no estaba formalmente empadronada en dicha vivienda en la fecha de devengo del impuesto, la vivienda cuestionada sí que constituía la residencia habitual de la misma en dicha fecha de devengo.

A la vista de lo expuesto, a juicio de este Tribunal no resulta de aplicación en este caso concreto el cuestionado recargo del 150% por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que el Ayuntamiento de ********** ha girado a la parte reclamante en relación a dicha vivienda, procediendo, por tanto, su anulación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2014/0659 interpuesta por D. **********, con NIF **********, anulando la resolución nº ********** adoptada el 12 de junio de 2014 por la Alcaldía de **********, objeto de la presente reclamación, que confirmaba la aplicación del recargo del 150% sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al inmueble identificado con el número fijo **********, de titularidad de la parte reclamante.

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