Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.194 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2005

Última revisión
22/06/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.194 de 22 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/06/2005


Normativa

ART. 74 NF8/1998
ART. 77, 79 NF1/1985
ART. 10.2 DF4/1997

Resumen

IRPF 2001. DEDUCCIÓN POR DISCAPACIDAD. Requisitos: Prueba de minusvalía, bajos ingresos y dependencia económica. No debe haber aplicado la deducción el discapacitado en su propia declaración. Declaración conjunta del discapacitado con aplicación de deducción: Deducción improcedente por descendiente.
SANCIÓN. Anulación por falta de motivación: Ausencia de respuesta a las alegaciones formuladas.
ESTIMAR EN PARTE.

Descripción


**********


SESIÓN: 22 de Junio de 2005

FALLO: 26.194

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0260 interpuesta por Dª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de marzo de 2004, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001 y contra la sanción derivada de la misma.






ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2004 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con los actos de referencia, solicitando la aplicación de la deducción por dependencia económica debido a la discapacidad de su padre y la anulación de la sanción.

Argumentaba que su padre tiene una minusvalía del 87%, por lo que aplicó en la declaración la deducción, y consideraba que nunca hubo mala fe al aplicar la citada deducción, pues pensaba, y sigue haciéndolo, que tiene derecho a la misma, ya que acude todos los días a la residencia de su padre para ayudarle, haciéndose cargo además de los gastos de comida, ropa, etcétera, que necesita, debido a que la esposa de su padre trabaja como autónoma y está muchas horas fuera de casa.

En cuanto a la residencia de su padre, añadía que aunque está en Bizkaia por motivos médicos, no obsta para que tenga dependencia tanto económica como física debido a su alto grado de minusvalía, y en prueba de ello presentaba fotocopia de un certificado de fecha 15 de mayo de 2003 del Jefe de Servicios Generales del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, en el que se detallan las prestaciones recibidas de dicha Institución por el padre de la reclamante durante los ejercicios 2001 y 2002, habiendo recibido concretamente en el ejercicio analizado 2.468,23 euros, así como fotocopia de otro certificado del mismo Departamento de 15 de marzo de 2002, en el que se informaba de que desde el 15 de junio de 1987 el grado de minusvalía del padre de la reclamante es del 87%, grado 8 de Ayuda de Tercera Persona y baremo A de movilidad.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en los mismos términos que su escrito de interposición de la reclamación.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de marzo de 2004, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001 y contra la sanción derivada de la misma.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó dentro del plazo la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, bajo la modalidad ordinaria, soporte disquete y tipo de tributación individual, incluyendo la deducción por discapacidad de su padre, **********, dando lugar a una devolución por importe de 1.741,17 euros.

Con fecha 4 de noviembre de 2003, el Servicio de Gestión del Impuesto practicó liquidación provisional excluyendo, entre otras cosas, la mencionada deducción por no quedar justificada la dependencia económica y física del discapacitado respecto a la reclamante. Asimismo, con la misma fecha se inició expediente sancionador por considerar infracción grave las conductas consistentes en dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria y disfrutar indebidamente de devoluciones.

Con fecha 23 de diciembre de 2003, la parte reclamante presentó recurso de reposición contra la liquidación provisional, solicitando que se reconsidere la aplicación de la deducción porque su padre recibe unos ingresos mínimos, no aplicó la deducción en su declaración del Impuesto y depende económicamente de ella, su única descendiente. En cuanto a la sanción, alegó su falta de mala fe al aplicar la deducción, pues aportó la documentación justificativa oportuna del grado de minusvalía y certificado de las prestaciones económicas que cobra su padre.

Mediante los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 23 de marzo de 2004, el Servicio de Gestión del Impuesto desestimó las pretensiones de la reclamante, tanto la referente a la sanción como a la liquidación provisional, constituyendo éstos los actos impugnados en la presente reclamación.

CUARTO.- Dos son las cuestiones a analizar en la presente reclamación, una referente a la aplicación de la deducción por discapacidad y la otra referente a la sanción practicada por la indebida aplicación del citado beneficio fiscal.

En relación con la referida deducción, el artículo 74.1 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas –en su redacción dada por el artículo 5 de la Norma Foral 9/2000, vigente en el periodo que nos ocupa y, por tanto, aplicable al presente supuesto– dispone que cabrá aplicar una deducción, en función del grado de discapacidad fijado –señalada en el cuadro que figura a continuación– por cada contribuyente que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido y, tal como reza el apartado siguiente, igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad que, dependan del contribuyente y no tengan, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el periodo impositivo de que se trate. Asimismo, el número 3 del mismo artículo dispone que cuando la persona con discapacidad presente declaración por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa.

Grado de discapacidad
Deducción (pesetas)
Deducción (euros)

Igual o superior al 33% e inferior al 65%
65.000
390,66

Igual o superior al 65% e inferior al 75%
100.000
601,01

Igual o superior al 75%
150.000
901,52


En el presente supuesto, la parte reclamante manifiesta que se considera acreedora de la deducción expuesta, pues su padre depende de ella tanto física como económicamente debido a su alto grado de minusvalía y sus escasos ingresos, lo cual demuestra con una serie de documentos como los certificados del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia, en los que consta que su padre tiene reconocida una minusvalía del 87 por ciento, y con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2001, presentada por sus padres ante la Hacienda Foral de Bizkaia, en la que constan los escasos ingresos familiares.

Sin embargo, en dicha declaración del Impuesto consta también que los padres de la reclamante optaron por presentar la declaración como conjunta de la unidad familiar, aplicando la deducción en la cuota en concepto de discapacidad por importe de 901,52 euros, por lo que habiéndose practicado la deducción la persona con discapacidad, aunque la misma se haya realizado en otro Territorio Histórico, no puede practicársela también la reclamante, tal como dispone el apartado 3 del artículo 74 antes expuesto.

Consecuentemente con lo anterior y, dado que la normativa aplicable es concisa en esta cuestión, debe considerarse improcedente la aplicación de la deducción por discapacidad pretendida por la reclamante.

QUINTO.- Por lo que respecta a la sanción impuesta derivada de la liquidación girada, la parte reclamante alega una ausencia de voluntad de defraudar y de mala fe, por considerarse acreedora de la referida deducción.

En relación con las infracciones y sanciones dispone la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su artículo 77, que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. Por otro lado, dispone el artículo 79 de la misma Norma Foral que constituye infracción grave, entre otras, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria, así como disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones, siendo ambas actuaciones las que se sancionan en el expediente que nos ocupa, por haber consignado en la declaración una deducción que se considera no le correspondía, lo que dio lugar a que la reclamante obtuviera una devolución mayor de la procedente, actuación que, de acuerdo con la normativa señalada en el párrafo anterior, constituye en princpio infracción tributaria grave.

No obstante, se constata asimismo que en la resolución de fecha 23 de marzo de 2004 impugnada, el Servicio de Gestión no realiza mención alguna a las cuestiones alegadas por la reclamante en fecha 23 de diciembre de 2003, que hacen referencia al principio de culpabilidad respecto a la reclamante. Concretamente, en la resolución impugnada se señala únicamente la referencia a los artículos 77.1 (tipificación) y 79 de la Norma Foral General Tributaria (disfrutar indebidamente de beneficios fiscales). Ello hace que la sanción impuesta deba decaer por falta de motivación, como reiteradamente este Tribunal viene señalando en numerosas resoluciones.

Efectivamente, la obligación de motivar, establecida en general como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes y tendente asimismo a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, se recoge expresamente para los procedimientos sancionadores en el apartado 2 del artículo 10 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones, dedicado a la resolución, el cual dispone que "en el caso en que el infractor o responsable hubiera presentado alegaciones en el plazo habilitado, o, en otro caso, así lo decidiera el órgano competente, éste dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente".

Además, el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, tras disponer que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, establecía que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Y en términos idénticos se recoge esta exigencia en el artículo 8.1 del mencionado Decreto Foral 4/1997.

En este sentido, el Tribunal Constitucional señalaba ya en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el Fundamento Jurídico 8, que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción". Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los que precisamente hace referencia el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, en la que recuerda el consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad". Y en esta misma línea argumental, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de abril de 2002, en cuyo Fundamento Cuarto se dice lo siguiente: "(...) la Administración al sancionar deberá señalar en la resolución sancionadora los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad, de manera que queden perfilados, y de ellos pueda inferirse bien el dolo, bien la negligencia del sujeto pasivo. Al no haber hecho así, ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad en un sistema objetivo en el que las sanciones se imponen en función de actos, pero al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado".

También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 29 de octubre de 2004, que señala que la resolución impugnada "confirma automáticamente el acto impugnado acudiendo a fórmulas vacías de contenido concreto, tan abstractas y genéricas que pueden ser extrapoladas a cualquier caso. No hay un razonamiento concreto en torno al supuesto de hecho, sino cláusulas de estilo, válidas para cualquier caso e insuficiente, por tanto, para todos." Y continúa señalando que "la ausencia de motivación y desatención a las peculiaridades del caso reflejada en la resolución examinada (...) es causa suficiente para anular la sanción impugnada."

Por lo tanto, considera este Tribunal que la resolución por la que se impone la sanción adolece de falta de motivación, por lo que debe anularse el expediente sancionador.







Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación número 2004/0260 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 23 de marzo de 2004, así como la liquidación provisional girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, y anulando la sanción impuesta en relación con aquélla.

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