Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.188 de 22 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.188 de 22 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/06/2005

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Normativa

ART. 18 NF1/1985
ART. 9.1.e) RD1637/1995
ART. 43 RD2064/1995

Resumen

IRPF 2002. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO. GASTOS DEDUCIBLES. CUOTAS DE AUTÓNOMOS.
Son deducibles las cuotas de autónomos abonadas a la Seguridad Social si son efectivamente soportadas por el propio trabajador, independientemente de que la empresa donde trabaja efectúe tales pagos a la Seguridad Social si, simultáneamente, detrae dichas cantidades de la nómina del trabajador autónomo, sin perjuicio de que, por otro lado, en el supuesto de que el órgano competente de la Administración tributaria concluyera que efectivamente la empresa también deduce tales pagos en su Impuesto de Sociedades, procediera a su rectificación.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 22 de Junio de 2005

FALLO: 26.188

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0205 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo de 2004 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante manifiesta su disconformidad con el acto de referencia, concretamente en lo relativo a la exclusión como gasto deducible de los rendimientos del trabajo de los importes referentes a las cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social de la propia parte reclamante, alegando que tales cotizaciones no han sido deducidas –al contrario de lo señalado por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos– en el Impuesto sobre Sociedades de su empresa, porque los mismos se corresponden con los gastos que soporta la citada empresa por el otro empleado, para lo cual, aporta sus nóminas del año 2002, el certificado del impreso 190 del citado ejercicio, así como el recurso y los Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, sin que en el plazo establecido para ello se haya presentado escrito alguno comprensivo de alegaciones adicionales.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO




PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de febrero de 2004, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó dentro del plazo establecido para ello la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002, en su modalidad ordinaria y tipo de tributación individual, incluyendo como gasto deducible de los rendimientos del trabajo el importe abonado en concepto de cotizaciones al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Mediante Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión del Impuesto adoptado con fecha 14 de octubre de 2003, se procede, entre otras cuestiones, a la exclusión como gasto deducible de los rendimientos del trabajo de la interesada del importe abonado en concepto de cotizaciones al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos.

Con fecha 26 de diciembre de 2003, la parte reclamante interpuso el correspondiente recurso de reposición alegando que la cuota abonada a la Seguridad Social es deducida en su nómina por la empresa, actuando ésta como simple mediadora para liquidar a la Seguridad Social por cuenta del trabajador.

Mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión adoptado con fecha 17 de febrero de 2004 se desestiman las citadas alegaciones, señalando que las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a la parte reclamante son por cuenta de su empresa y, por lo tanto, deducidas por ésta en su Impuesto sobre Sociedades en concepto de gastos de personal, siendo dicho acto administrativo impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- El artículo 18 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dispone que tendrán la consideración de gastos deducibles, entre otros, las cotizaciones a la Seguridad Social, deduciéndose de esta formulación genérica la inclusión de las cuotas de los trabajadores autónomos, puesto que ni se efectúa distinción alguna con los trabajadores sometidos al régimen general, ni tampoco son excluidas expresamente de ser susceptibles de tal deducción.






Por otro lado, la normativa aplicable al presente supuesto en materia de Seguridad Social establece la cotización obligatoria al régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia, tal y como dispone el artículo 9.1.e) del Real Decreto 1637/1995, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, quienes responden directamente de las cuotas, mientras que dicha responsabilidad es subsidiaria para las compañías en la que trabajan respecto de sus socios, en virtud de lo establecido en el artículo 43 del Real Decreto 2064/1995, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social.

Por tanto, de la citada normativa se desprende sin lugar a dudas que las cuotas de autónomos son un gasto atribuible al propio trabajador, sin perjuicio de que dicho gasto lo asuma expresamente la propia empresa en la que trabaja, en cuyo caso, la conclusión no es que éste no sea un gasto deducible para aquél, como considera el Servicio de Gestión, sino que las cantidades satisfechas por las citadas cotizaciones deberían calificarse como rendimientos del trabajo en especie, al ser un gasto correspondiente al trabajador que asume su empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y que sobre las cuales existiría la obligación de practicar ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este caso, de la documentación obrante en el expediente no se desprende que la empresa asuma fehacientemente el abono a la Seguridad Social de las cuotas de autónomos de la parte reclamante y, por tanto, teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, no se podrían calificar las mismas como retribución en especie. Por el contrario, se demuestra que la empresa efectúa tales abonos mensuales en nombre de la parte reclamante mediante recibos cargados en la cuenta corriente de la empresa, mientras que, simultáneamente, procede a detraer esa misma cantidad de su nómina mensual, por lo que llegamos a la conclusión de que la empresa no soporta realmente tales pagos a la Seguridad Social, al no asumirlos como propios.

Por todo ello, este Tribunal considera que el abono de las cuotas de autónomos debe ser atribuido a la parte reclamante y, por tanto, deberán ser incluidas como gasto deducible de los rendimientos del trabajo en su correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no debiendo aumentarse correlativamente los ingresos por este concepto, al no constituir una retribución en especie del trabajo.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente





RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0205 interpuesta por **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 17 de febrero de 2004, así como la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2002 y, ordenando proceder de conformidad con lo señalado en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución.

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