Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.283 de 29 de Septiembre de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2005

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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.283 de 29 de Septiembre de 2005

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/09/2005

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Normativa

ART. 77, 79, 114, 144 NF1/1985
ART. 47 NF8/1998

Resumen

IRPF 1999: El ingreso en efectivo registrado en una cuenta bancaria cuyo origen no ha sido acreditado constituye una GANANCIA PATRIMONIAL NO JUSTIFICADA. La disposición de fondos en efectivo unos días antes no se considera acreditación suficiente.
PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN: La duración de las actuaciones superior a 12 meses no implica caducidad del procedimiento y, a pesar de que se considere no interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, no priva de eficacia a la liquidación practicada antes de expirar el plazo de prescripción.
SANCIÓN: Por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria. Ni se alegan ni se aprecian causas de exclusión de responsabilidad. DESESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 29 de Septiembre de 2005

FALLO: 26.283

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTAS por el Tribunal Económico-Administrativo Foral las reclamaciones acumuladas números 2004/0323 y 2004/0462 interpuestas por D. **********, con DNI **********, y D.ª **********, con DNI **********, la primera contra los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 10 de junio de 2004, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, y la segunda, contra los Acuerdos del mismo órgano de fecha 23 de agosto de 2004, por los que impone las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fechas 24 de junio y 15 de septiembre de 2004 se interpusieron las reclamaciones de referencia en las que los reclamantes solicitan que se les dé traslado del expediente a fin de formalizar escrito de alegaciones y que se dicte resolución anulando las liquidaciones recurridas, las actas de las que traen causa y las sanciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la primera de las reclamaciones, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 27 de septiembre de 2004 presenta escrito de alegaciones en el que solicita se declaren nulas las actas números 0400397 y 0400399 y las liquidaciones que se derivan de las mismas, por haber caducado el procedimiento al haber transcurrido más de doce meses desde su inicio. Subsidiariamente, consideran los reclamantes que deben anularse las actas y las liquidaciones porque no se ha producido el hecho base que fundamenta el concepto de incremento no justificado que se les imputa, ya que la cantidad ingresada el día 11 de enero de 1999 está plenamente justificada con los capitales de que disponían a 31 de diciembre de 1998, los cuales figuran en la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 1998 y fueron dispuestos de sus propias cuentas seis días antes del ingreso en cuestión.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente correspondiente a la segunda de las reclamaciones que nos ocupan, con fecha 25 de octubre de 2004 se dictó Providencia en virtud de la cual, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, se acordó la acumulación de las reclamaciones que nos ocupan y le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante el expediente para la formulación de alegaciones y, en su caso, proposición de prueba, sin que hasta la fecha se haya presentado escrito alguno.

CUARTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que establece que la revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia a los interesados, con fecha 5 de agosto de 2005 se notificó a los reclamantes la apertura de un plazo de audiencia de quince días, sin que hasta la fecha hayan presentado escrito alguno al respecto.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de las presentes reclamaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuestas por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en las presentes reclamaciones se impugnan los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 10 de junio de 2004, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, y los Acuerdos del mismo órgano de fecha 23 de agosto de 2004, por los que impone las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que los ahora reclamantes presentaron declaración individual por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 y que posteriormente, con fecha 30 de enero de 2003, la Subdirección General de Inspección les comunicó el inicio de actuaciones de comprobación e investigación relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 1998 y 1999, cuyo resultado, en lo que al impuesto y ejercicio que nos ocupa, se recoge en las actas de conformidad nº 0400396 y 0400398 y en las actas de disconformidad nº 0400397 y 0400399, incoadas todas ellas el 5 de mayo de 2004. En estas últimas figuran las propuestas de liquidación de las que resulta una cuota a ingresar como consecuencia del aumento de la base imponible por inclusión de la ganancia patrimonial derivada del ingreso en efectivo registrado en una cuenta bancaria de la que son titulares los reclamantes cuya procedencia no ha sido acreditada. Y presentadas con fecha 31 de mayo de 2004 alegaciones a dichas propuestas de liquidación, las mismas fueron desestimadas por los Acuerdos objeto de la reclamación 2004/0323.

Por otro lado, con fecha 10 de agosto de 2000, se comunicaron a los ahora reclamantes las propuestas de sanción derivadas de las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 y, presentadas alegaciones ante dichas propuestas de sanción con fecha 13 de julio de 2004, las mismas fueron asimismo desestimadas por los Acuerdos impugnados en la reclamación 2004/0462.

CUARTO.- Se plantean en la reclamación contra las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999 dos motivos de oposición, uno de carácter procedimental y otro de fondo. En cuanto al primero, consideran los reclamantes que dichas liquidaciones son nulas porque no se ha cumplido el plazo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que establece que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas.

Pues bien, ante esta alegación hay que comenzar señalando que el citado artículo 29 no figura entre los que resultan aplicables, en sus propios términos, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa desde la misma fecha y con los mismos efectos que resulten de aplicación en territorio de normativa común, según se establece en la Orden Foral 333/1998, de 22 de abril, del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas. No obstante, lo establecido en el mismo viene recogido en parecidos términos en el apartado 2 del artículo 144 de la Norma Foral General Tributaria, en la redacción dada por la Norma Foral 6/1998, de 11 de noviembre, con la única diferencia reseñable de que en ésta el plazo a tener en cuenta alcanza hasta la fecha en que se notifique el acta y en aquélla hasta que se dicte el acto administrativo que resulte de las actuaciones, diferencia que, en cualquier caso, no es determinante en el caso que nos ocupa.

En efecto, entienden los reclamantes que, tanto las actas, como las liquidaciones impugnadas deben declararse nulas por haber transcurrido más de doce meses desde la notificación de inicio de las actuaciones inspectoras, que tuvo lugar el 30 de enero de 2003, hasta la notificación de las liquidaciones efectuada el 10 de junio de 2004, pero lo cierto es que también han transcurrido más de doce meses hasta la notificación de las actas, puesto que, tal y como se ha dejado constancia en el Fundamento de Derecho anterior, ésta se lleva a cabo el 5 de mayo de 2004. Ahora bien, con independencia de que pudieran existir periodos de tiempo no computables a los efectos del plazo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 144, el incumplimiento del plazo no tendría más efectos que los establecidos en la normativa, que en ningún momento habla de la pretendida nulidad.

Así es, dispone el apartado 4 del repetido artículo 144 –en idénticos términos a los del apartado 3 del alegado artículo 29– que la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 2, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. Por tanto, el efecto del incumplimiento es que el plazo de prescripción, que es de cuatro años de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Norma Foral General Tributaria, se considera no interrumpido por las actuaciones inspectoras, de manera que si han transcurrido más de cuatro años desde su inicio o, en su caso, desde el anterior acto interruptivo, se entendería prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Sin embargo si, como ocurre en el caso que nos ocupa, resulta que en la fecha en que se dictan los actos de liquidación –10 de junio de 2004– no habían transcurrido cuatro años desde el inicio del plazo de prescripción que, según lo dispuesto en el artículo 65 de la Norma Foral General Tributaria, es el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración –25 de junio de 2000–, nada impide la práctica de las liquidaciones.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de junio de 2003, al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina, y más recientemente, y aunque en relación con la interrupción injustificada por más de seis meses, cuyas consecuencias son, como hemos visto, las mismas, el propio Tribunal Supremo indica en su sentencia de 5 de abril de 2005 que "es lo cierto que, conforme a la doctrina de esta Sala, la falta de eficacia interruptiva de las actuaciones inspectoras por su paralización injustificada durante más de seis meses, no priva de eficacia a la propia liquidación derivada de aquéllas, realizada ANTES de expirar el plazo inicial de cinco años".

En consecuencia con lo expuesto, no procede declarar la nulidad de las liquidaciones practicadas por el alegado incumplimiento de plazo, al respecto del cual cabe añadir lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Norma Foral General Tributaria, según el cual la inobservancia de plazos por la Administración tributaria no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.

QUINTO.- Una vez desestimada la solicitud de nulidad por caducidad del procedimiento, pasamos a analizar la cuestión de fondo planteada que, como hemos adelantado, se refiere a la imputación de la ganancia patrimonial no justificada que en las liquidaciones impugnadas se efectúa.

Las ganancias patrimoniales no justificadas vienen reguladas en el artículo 47 de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece que tendrán tal consideración los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su anotación en los libros o registros oficiales.

En el caso que nos ocupa, según consta en las actas y en los informes ampliatorios de éstas, la ganancia no justificada corresponde al ingreso en efectivo de 8.000.000 de pesetas que se registró el día 11 de enero de 1999 en la cuenta nº ********** del Banco S. de la que son titulares los reclamantes. Expone al respecto el actuario que en el curso de las actuaciones se solicitó aclaración, con la justificación documental que en su caso procediera, del origen de, entre otros, el abono en cuestión, y que los obligados tributarios respondieron que procedía, por un lado, del reintegro en efectivo de 7.442.086 de pesetas efectuado el 5 de enero de 1999 de la cuenta nº ********** del Banco G., y por otro, de parte de un cheque de caja de 2.800.000 pesetas adeudado también el 5 de enero de 1999 en la misma cuenta en que se registra el abono en cuestión, señalando asimismo que el resto del importe de este cheque (2.242.086 pesetas) se destinó a "dinero a tener en casa para gastos". Ante esta respuesta, considera la Inspección en los Acuerdos impugnados que no se ha acreditado suficientemente la procedencia del ingreso, puesto que las disposiciones de fondos realizadas bien pudieron tener otros destinos, para pagos de cualquier índole, distintos de los manifestados por los contribuyentes, como los apuntados por el inspector actuario en el informe.

Los reclamantes muestran su disconformidad con la imputación de la ganancia no justificada y alegan que para poder realizar tal imputación lo que la Administración debe demostrar es la tenencia o adquisición de bienes que no se correspondan con el patrimonio declarado, lo cual, según indican, no se ha hecho en este caso, dado que el ingreso en cuenta que se ha considerado como ganancia patrimonial no justificada proviene de una disposición hecha seis días antes de fondos que estaban declarados en el Impuesto sobre el Patrimonio. En este sentido, y en referencia a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central citada por el inspector, indican que el elemento determinante para la consideración de ganancia no justificada no era el ingreso en efectivo metálico, sino que, pese a que se manifestaba la existencia del efectivo metálico, dicho importe no se incluía en la declaración del Impuesto sobre Patrimonio por el contribuyente, circunstancia que no se da en su caso, dado que ellos han declarado todos los importes en el Impuesto sobre el Patrimonio.

De lo alegado por los reclamantes se deduce que consideran determinante el hecho de haber incluido en su declaración del Impuesto sobre el Patrimonio el efectivo de que disponían a 31 de diciembre de 1998. No obstante, en el caso que nos ocupa no se cuestiona la existencia de fondos en efectivo en cuantía suficiente para realizar los adeudos, puesto que no cabe duda de que, con independencia de que se haya declarado en el Impuesto sobre el Patrimonio, la existencia del efectivo en las cuentas bancarias es un hecho que se constata fácilmente en los extractos de los movimientos de las cuentas que constan en el expediente, pero no es esta la cuestión a esclarecer en este caso. A diferencia del supuesto analizado en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, en el que la declaración de dicho impuesto sí podría haberse considerado a efectos de probar que el ingreso procedía de efectivo que formaba parte del patrimonio del contribuyente, puesto que se alegaba que procedía de dinero que se guardaba en una caja fuerte, en este caso lo que sostienen los reclamantes es que el ingreso de 8.000.000 de pesetas registrado el 11 de enero de 1999 proviene de dinero en efectivo que, si bien lo tenían en casa al igual que en el caso analizado por el Tribunal Económico Administrativo Central, lo habían obtenido a su vez de reintegros de cuentas bancarias efectuadas en el mismo ejercicio 1999.

Una vez aclarada esta cuestión, y constatado que el ingreso de los 8.000.000 de pesetas no se corresponde con la renta declarada, podemos afirmar que el debate se centra en una cuestión de valoración de la prueba, dado que la imputación de la ganancia patrimonial no justificada viene motivada porque la Inspección entiende que la simple manifestación de que el ingreso registrado en la cuenta proviene de fondos previamente extraídos, en parte de la misma cuenta y en parte de una cuenta de otra entidad, no es prueba del origen mismo.

Alegan a este respecto los reclamantes que entienden que ingresar 8.000.000 de pesetas de dinero en efectivo metálico cuando cinco días antes han dispuesto de sus cuentas más de 10.000.000 de pesetas en efectivo metálico es una justificación más que suficiente y que, dadas las circunstancias de inmediatez, no es necesaria otra acreditación, por lo que no procede la imputación de ganancia patrimonial alguna.

Pues bien, este Tribunal no comparte la apreciación de los reclamantes, puesto que la alegada inmediatez entre las disposiciones y los ingresos no constituye indicativo alguno de la conexión entre ambos. Como ya hemos señalado, los reclamantes manifestaron ante la Inspección, según consta en diligencia de 2 de abril de 2004, que el ingreso de 8.000.000 de pesetas registrado el 11 de enero de 1999 en la cuenta del Banco S., por un lado, del reintegro de 7.442.086 pesetas de la cuenta del Banco G., y por otro, de parte del reintegro de 2.800.000 pesetas de la propia cuenta del Banco S., realizados ambos el 5 de enero de 1999. Como explicación de estas operaciones los reclamantes alegan que la disposición de la cuenta del Banco G. se debió a diversas discrepancias con el director de la oficina de **********, que provocaron la disposición del dinero y su traspaso a otra entidad,y que, de hecho, la cuenta acabó siendo cancelada unos meses más tarde sin que tuviera más movimientos desde esa fecha. Asimismo manifiestan que, de los 2.800.000 pesetas procedentes de la misma cuenta en la que se registra el ingreso de los 8.000.000 de pesetas, 2.242.086 pesetas se destinó a dinero a tener en casa para gastos.

Ante estas alegaciones hay que señalar, por un lado, que se comprueba en el expediente que, si bien la cuenta de la que se hace el reintegro de los 7.442.086 pesetas fue cancelada, mantuvieron en la misma oficina la cuenta corriente que venían utilizando. Por otro lado, cabe preguntarse por el sentido de extraer 2.242.086 pesetas para gastos, cuando el mismo día se dispone de 7.442.086 pesetas en efectivo por la extracción efectuada de la otra entidad, máxime cuando dicha extracción supone, tal y como destaca la Inspección, dejar la cuenta en números rojos con un adeudo por comisiones de 26.717 pesetas, sin poder pasar por alto el elevado importe relativo de la cuantía "para gastos" si la comparamos con la renta declarada.

Por lo tanto, coincidiendo con lo resuelto en los Acuerdos impugnados, este Tribunal considera que, dadas las circunstancias concurrentes, las disposiciones de fondos realizadas bien pudieron tener otro destino distinto al ingreso de nuevo en las cuentas y que, en consecuencia, no puede considerarse probado que el ingreso en cuestión proceda de los adeudos previos.

En este sentido, cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2003 y de 12 de febrero de 2004, en las que, al igual que en el caso que nos ocupa, aunque con un lapso temporal mayor, se alegaba que la inversión cuyo origen se trataba de justificar había sido financiada con los capitales procedentes de una desinversión anterior que habían sido guardados durante dos años en el propio domicilio del interesado. Señala el citado Tribunal que la única conexión de los capitales desinvertidos con los que se imputan como de origen no justificado es la alegación de que se conservaron en el propio domicilio, y que tal aserto no acredita, en modo alguno, lo pretendido. Y termina indicando que no se invierte la carga de la prueba, pues es el legislador el que determina que la ocultación de renta es un incremento patrimonial no justificado y es, por tanto, el contribuyente quien debe demostrar que el producto de la inversión o adquisición no es renta gravable, demostración que no se ha producido con el resultado objetivo pretendido por el interesado.

Cabe citar también lo que, en relación con los incrementos no justificados, dice la Audiencia Nacional en la alegada sentencia de 18 de diciembre de 2003, así como en otras posteriores como la de 15 de julio de 2004, según la cual el legislador aplica el mecanismo de la presunción iuris tantum para acreditar su existencia por parte de la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que es una consecuencia del propio significado jurídico de tales presunciones, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción, no siendo suficiente para ello realizar simples manifestaciones cuya sola alegación suponga, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las mismas no son ciertas, sino que por el contrario, es aquél quien debe acreditar la realidad de estas alegaciones en cuanto que es la Administración tributaria la favorecida por la presunción legal, extraída de un hecho base que no se discute y que está reconocido.

Asimismo, cabe añadir lo que la Inspección afirma en los Acuerdos impugnados: "Aceptar otra calificación supondría tanto como considerar que, cuando los ingresos y disposiciones de fondos se efectúen en metálico, no es preciso justificar su procedencia o destino, siempre que el volumen de fondos retirados durante el periodo supere al de los ingresos. De tal forma, que las salidas de fondos en efectivo, para cualesquiera pagos o destino, pudieran justificar el blanqueo de fondos, o de ingresos no declarados, por la misma cuantía, argumentando que proceden supuestamente de las cantidades retiradas con anterioridad, sin necesidad de acreditar fehacientemente su procedencia".

Para terminar, y ante lo alegado sobre que el dinero efectivo es dinero de curso legal y las personas pueden utilizarlo para lo que quieran, debemos indicar que no cabe duda de que las operaciones con efectivo son totalmente lícitas, pero no es esta la cuestión, sino la prueba de su realidad. Y es que, como dice la Audiencia Nacional en su sentencia de 30 de junio de 2004, en la que se trata de un supuesto en el que se pretende justificar el origen de unos fondos invertidos alegando la existencia de un préstamo verbal, no se discute que un préstamo pueda ser acordado y materializado verbalmente, sin constancia documental, pero tal circunstancia, de ser cierta, no exonera al prestatario del deber de probar su existencia cuando ésta es condición imprescindible para dotar de justificación al referido incremento patrimonial.

En consecuencia con todo lo expuesto, y teniendo en cuenta además que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 114 de la Norma Foral General Tributaria, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, no cabe sino confirmar las liquidaciones impugnadas.

SEXTO.- Una vez resuelto lo planteado en la primera de las reclamaciones que nos ocupan en relación con las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, nos queda por analizar la procedencia de las sanciones impuestas que se derivan de las mismas y que son objeto de la reclamación 2004/0462.

Al respecto de las infracciones y sanciones tributarias dispone el artículo 77 de la Norma Foral General Tributaria que son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia y que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos. Por otro lado, en el apartado a) del artículo 79 de la misma Norma Foral se determina que constituye infracción grave dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

En el caso que nos ocupa se ha producido la falta de ingreso de la deuda tributaria por parte de los reclamantes, como consecuencia de no haber declarado la ganancia patrimonial a la que se ha hecho referencia en los Fundamentos de Derecho anteriores, falta de ingreso que, de acuerdo con la normativa señalada, constituye una infracción sancionable.

Los reclamantes no alegan nada en esta instancia en cuanto a la sanción, y ante la Inspección alegaron que la discrepancia se centraba en la misma propuesta de sanción, ya que donde no se producía infracción alguna difícilmente podía existir sanción de ningún tipo, y ello por los mismos motivos expuestos en contra de las liquidaciones de las que se derivan las sanciones. Por lo tanto, habiéndose confirmado tales liquidaciones, y dado que ni se alegan ni se aprecia que concurra ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 77.4 de la Norma Foral General Tributaria, se confirma asimismo la procedencia de la aplicación de las sanciones.

Por último, hay que indicar que se ha efectuado la correspondiente comparación entre el régimen sancionador vigente en el momento de la comisión de la infracción, al que se ha hecho mención en el presente Fundamento, y el nuevo régimen recogido en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de esta Norma Foral, de la cual resulta que el nuevo régimen no es más favorable para el sujeto infractor, por lo que debe asimismo confirmarse el importe de las sanciones impuestas, que ha sido calculado de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Norma Foral General Tributaria y en los artículos 23 a 30 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones.



Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR las reclamaciones acumuladas números 2004/0323 y 2004/0462 interpuestas por D. **********, con DNI **********, y D.ª **********, con DNI **********, confirmando los Acuerdos del Subdirector General de Inspección de fecha 10 de junio de 2004, por los que dicta los actos de liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1999, así como los Acuerdos del mismo órgano de fecha 23 de agosto de 2004, por los que impone las sanciones derivadas de dichas liquidaciones.

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