Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.465 de 24 de Marzo de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2004

Última revisión
24/03/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.465 de 24 de Marzo de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 24/03/2004


Resumen

RECAUDACIÓN. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE ADMINISTRADORES POR CESE DE ACTIVIDAD.
Alegaciones referidas al cumplimiento de las obligaciones que incumben al Administrador: convocatroria de la Junta General en la que se acordó la disolución de la sociedad. Se presenta Acta de la Junta con testimonio notarial que no permite acreditar que la misma haya tenido lugar y que se haya tomado el acuerdo de disolución de la sociedad, que además no se ha inscrito en el Registro Mercantil.
DESESTIMAR.

Descripción

SESIÓN: 24 de marzo de 2004

FALLO: 25.465

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2002/0879 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, contra el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de fecha 15 de julio de 2002 adoptado por el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, con relación a la deuda contraída por la empresa XXX



ANTECEDENTES DE HECHO



PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que el reclamante manifiesta su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita la puesta de manifiesto del expediente con el fin de formular alegaciones y proponer los medios de prueba que a su derecho interesen.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 22 de septiembre de 2003 presenta escrito en el que, con base en las alegaciones que a continuación se relacionan, solicita que se declare no haber lugar a la declaración de responsabilidad objeto de impugnación, por no darse los supuestos contemplados en el artículo 40 y siguientes de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Alega, en primer lugar, que el expediente de derivación se ha iniciado con los únicos datos objetivos de la existencia de la deuda a cargo de XXX. y su condición de administrador de dicha sociedad, pero que para efectuar tal derivación han de acreditarse otras circunstancias fundamentales, sobre todo el incumplimiento de sus obligaciones como administrador y la existencia de acciones y omisiones por su parte para que no se hubiesen hecho efectivas a la Diputación Foral las deudas de XXX.

Manifiesta, también, que el día 28 de abril de 2000, en su calidad de administrador, convocó Junta General Extraordinaria de la citada sociedad y que cumplió con toda rigurosidad las responsabilidades específicas tendentes a evitar el endeudamiento de la sociedad, y considera que la Administración tributaria pudo intentar realizar el cobro de las deudas con los bienes de la sociedad y no iniciar dos años después el expediente de responsabilidad.

Finalmente, expone que los Tribunales Económico-Administrativos vienen señalando que derivar la responsabilidad de las deudas tributarias hacia los administradores por un mero automatismo supone la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, que garantiza la tutela judicial efectiva, y que aplicando tal doctrina no se le pueden derivar las deudas, puesto que ha cumplido todas las obligaciones que le incumbían, ya que intentó eludir la situación de insolvencia de la sociedad y al no ser posible, convocó la Junta en la que se acordó su disolución.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de fecha 15 de julio de 2002 adoptado por el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, con relación a la deuda contraída por la empresa XXX.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que por providencia de fecha 14 de septiembre de 2001, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias acordó declarar fallido a XXX, respecto de una deuda por importe de 66.999.432 pesetas (402.674,70 euros), y con fecha 6 de noviembre de 2001 se le comunica al reclamante el inicio de actuaciones tendentes a acordar declaración de responsabilidad en su condición de administrador de la sociedad deudora por el citado crédito tributario.

Con fecha 19 de noviembre de 2001 se le notifica al reclamante el otorgamiento del trámite de audiencia, previo a la declaración de responsabilidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 37.4 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa; y con fecha 14 de enero de 2002 presenta escrito en el que formula alegaciones similares a las efectuadas en la presente reclamación, que resultan desestimadas mediante providencia de fecha 25 de abril de 2002 del Jefe de la Agencia Ejecutiva de XXX, en el que se vuelve a otorgar al reclamante un nuevo trámite de audiencia. En esta providencia se señala, en respuesta a lo alegado por el reclamante, que efectuada la pertinente comprobación de los datos y antecedentes obrantes en el expediente instruido, así como las inscripciones existentes en el Registro Mercantil de Gipuzkoa, se observa que no existe evidencia alguna de la alegada celebración de la Junta General Extraordinaria ni, por tanto, de la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad XXX., y que el compareciente no aporta documento alguno acreditativo de las alegaciones formuladas.

Con fecha 17 de mayo de 2002 el reclamante presenta un nuevo escrito de alegaciones en el que señala que, efectivamente, no se había procedido a la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos tomados en la Junta General extraordinaria, entre los que figuraba la disolución de la sociedad, pero que sin embargo dicha Junta se celebró con todos los requisitos exigidos por la legislación mercantil. Añade que de ello da fe el testimonio notarial que presenta, y que si bien falta el requisito formal de inscripción en el Registro Mercantil, que se ha debido a problemas en cuanto a la determinación de las personas legitimadas para elevar a público el acta de la Junta General, precisamente por encontrarse la sociedad en disolución, considera que tal defecto formal no ha impedido que los administradores hayan asumido sus obligaciones y que con el cumplimiento de éstas estén exonerados de responsabilidad por las deudas de la entidad. Estas alegaciones resultan desestimadas según providencia del Jefe de la Agencia Ejecutiva de XXX, de fecha 13 de junio de 2002, en el que se expone que el análisis del documento aportado permite observar que la Notario XXX sólo y exclusivamente legitima, en fecha 7 de enero de 2002, las firmas de los socios que suscriben el documento privado relativo al acta de la Junta General de XXX., celebrada el 28 de abril de 2000, y no da fe de la fehaciencia de la asamblea ni del acuerdo de disolución, tal como afirma el reclamante; que no se ha procedido a la inscripción de la disolución de la sociedad; que el artículo 22.2 del Código de Comercio determina la obligatoriedad de inscripción del acto constitutivo de una sociedad y de sus modificaciones, entre ellas la disolución, y que el artículo 21 el mismo Código establece que los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Asimismo, con fecha 15 de julio de 2002, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias dicta, respecto del reclamante, declaración de responsabilidad subsidiaria por el artículo 40.1, párrafo segundo, de la Norma Foral General Tributaria, que es notificada con fecha 18 de septiembre de 2002 y, posteriormente, impugnada en la presente instancia.

CUARTO.- A la vista del contenido del expediente administrativo y de las alegaciones del reclamante, la cuestión central objeto de controversia se encuentra en determinar si el acuerdo de derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de la sociedad XXX dictado contra el reclamante en su calidad de administrador de la misma, es ajustado o no a Derecho. Por lo tanto, resultará preciso analizar si se han cumplido o no, los requisitos exigidos para dictar dicho acto.

En este sentido, el artículo 37.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone que las Normas tributarias podrán declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamente, añadiendo en su apartado 2 que, salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Por su parte, el artículo 40.1 de la misma Norma Foral, en su párrafo segundo, establece que asimismo serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, los administradores de las mismas.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que, por regla general, en materia de responsabilidad por las deudas tributarias rige el principio de subsidiariedad, siendo excepcional el de solidaridad, que ha de venir expresamente impuesto. Por ello, se ha de estar al caso concreto, y en este sentido, el citado segundo párrafo del artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria es muy explícito al afirmar que los administradores de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades serán responsables subsidiariamente de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas.

De acuerdo con lo expuesto, y tal como se señala en el Fundamento de Derecho Séptimo del Acuerdo de derivación de responsabilidad que nos ocupa, son cinco los requisitos que deben concurrir para la exigencia de la causa de imputación prevista en el reiterado segundo párrafo del artículo 40.1 de la Norma Foral General Tributaria, a saber: existencia de obligaciones tributarias pendientes a cargo de una persona jurídica, cese completo e irreversible de la actividad, concurrencia de la condición de administrador en aquellas personas a las que se les deriva la responsabilidad, declaración de fallido de los deudores principales y responsables solidarios, e incumplimiento por parte de los administradores de las obligaciones que les impone la normativa mercantil en el momento de la extinción.

Asimismo, en relación con el procedimiento administrativo referente a la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias de una sociedad, cabe señalar que en los apartados 4 y 5 del artículo 37 de la mencionada Norma Foral General Tributaria se establece, por un lado, la exigencia de un acto administrativo previo, en el que se declare la responsabilidad y se determine su alcance, otorgando la correspondiente audiencia al interesado, y confiriéndosele desde dicho instante todos los derechos del deudor principal una vez notificado el mismo, y por otro, la exigencia de la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios.

En este caso, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, entendiendo que el presente supuesto encajaba en los preceptos señalados, procedió a acordar la derivación de responsabilidad en la persona del reclamante en su calidad de administrador de la sociedad deudora, XXX.

QUINTO.- El reclamante no cuestiona la concurrencia de cuatro de las cinco circunstancias citadas en el Fundamento anterior, en que se ha basado el Acuerdo de derivación de responsabilidad objeto de impugnación, y centra su discrepancia en el requisito relativo al incumplimiento de sus obligaciones como administrador. Señala al respecto que ha cumplido con las obligaciones que le incumbían en su calidad de administrador, y que entre otras acciones, convocó, con fecha 28 de abril, Junta General Extraordinaria de la sociedad que nos ocupa, y manifiesta, además, que la derivación de responsabilidad de las deudas tributarias hacia los administradores por un mero automatismo supone la vulneración del principio de tutela judicial efectiva.

El Tribunal Económico Administrativo Central tiene establecido –véase entre otras Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999–, que el contenido del referido artículo 40.1, párrafo segundo, de la Ley General Tributaria –en nuestro caso de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa– no es sino la concreción en el ámbito tributario de la responsabilidad que las leyes mercantiles establecen con rigor para los administradores, sin duda porque de su actuación dependen los intereses de la propia sociedad, de los socios y de terceros que se relacionan con aquélla. En la misma Resolución se señala que no debe pensarse, a la vista de lo anterior, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, y se remite, a fin de aclarar esta cuestión, a lo declarado en numerosas Resoluciones, y en particular a una de fecha 22 de octubre de 1998, en la que expresamente se decía: «En este supuesto la responsabilidad del administrador, a pesar de lo que pudiera deducirse de la expresión "en todo caso" contenida en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, no se establece de forma objetiva, pues ello vulneraría las garantías que a favor de los ciudadanos establece la Constitución, que son de aplicación al Derecho Tributario, sino que la imputación de responsabilidad tiene su fundamento en la conducta al menos negligente del administrador que, en perjuicio de sus acreedores, y entre éstos la Hacienda Pública, omite la diligencia que le es exigible en cumplimiento de las obligaciones que le impone la legislación mercantil, siendo un hecho no controvertido que la sociedad cesó en su actividad sin haberse disuelto ni liquidado». Continúa señalando el referido Tribunal Económico Administrativo Central, en la misma Resolución de fecha 24 de septiembre de 1999, que en el ámbito tributario es particularmente grave para los intereses de la Hacienda Pública la falta de apertura de un procedimiento de disolución y liquidación, porque impide que entren en juego otras responsabilidades que actúan a modo de garantía del crédito tributario, como la subsidiaria de los liquidadores, a que se refiere el artículo 40.2 de la misma Ley General Tributaria. Y concluye señalando, en cuanto a esta cuestión, que la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, los constituye en responsables tributarios.

Pues bien, sentado lo anterior, es preciso acudir al caso concreto que nos ocupa, lo que nos lleva a lo establecido en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y en particular en sus artículos 104 y 105, a cuyo tenor, los administradores están obligados, en un caso como el que nos ocupa, en el que se ha producido el cese de la actividad de la sociedad, a convocar la Junta General a fin de adoptar el acuerdo de disolución.

El reclamante alega que con fecha 28 de abril de 2000 se celebró Junta General de XXX. y que en ella se adoptó el acuerdo de disolución, y aporta, a efectos probatorios, un documento titulado "Acta de la Junta General de la sociedad XXX", fechado el 28 de abril de 2000, que en su reverso contiene testimonio de la Notario XXX, extendido con fecha 7 de enero de 2002, con el siguiente contenido literal: "Doy fe: Que considero legítimas las firmas que anteceden en el adverso por coincidir con las del Documento Nacional de Identidad de XXX y XXX, con el número XXX y XXX, respectivamente".

Es decir, que dicho documento, y tal como se indicaba en la providencia de 13 de junio de 2002, por la que se desestimaban las alegaciones formuladas por el reclamante, da fe únicamente de la autenticidad de las firmas contenidas en el documento, pero no permite acreditar que la Junta haya tenido lugar y se haya tomado el acuerdo de disolución de la sociedad.

Por lo tanto, no habiendo sido aportado ningún otro documento que incida en el aspecto analizado y dado que no se ha procedido a la obligatoria inscripción de la disolución en el Registro Mercantil, extremo éste confirmado por el propio reclamante, no cabe que pueda oponerse frente a la derivación efectuada, la referida Acta, ya que de acuerdo con el artículo 21.1 del Código de Comercio, los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

En consecuencia con lo expuesto, no cabe sino concluir que el reclamante no ha observado la diligencia que le era exigible por su condición de administrador para llevar a efecto la disolución y liquidación de la sociedad, lo que, unido a la concurrencia del resto de los requisitos precisos para llevar a cabo el acto de derivación de responsabilidad objeto de impugnación, debe conducirnos a declarar la conformidad a Derecho de dicho acto.


Por todo ello procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2002/0879 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, confirmando el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria de fecha 15 de julio de 2002 adoptado por el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias, con relación a la deuda contraída por la empresa XXX.

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