Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.497 de 27 de Enero de 2004
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.497 de 27 de Enero de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 27/01/2004

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Resumen

SD. SUCESIONES. Declaración HEREDERO ABINTESTATO iniciada por el Estado con declaración de heredero universal a familiar personado. GESTIÓN DEL IMPUESTO: PLAZO DE PRESENTACIÓN. SUSPENSIÓN (art. 43.3 DF 85/94): comunicación a la Administración en plazo. Cuestión litigiosa: improcedente: juicio de jurisdicción voluntaria no incluido como causa de suspensión.
DESESTIMAR.

Descripción




SESIÓN: 29 de Abril de 2004

FALLO: 25.497

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0057 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número XXX, practicada en concepto de intereses de demora y recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D.ª XXX.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 21 de enero de 2003 se interpuso reclamación económico-administrativa contra el acto de referencia, mediante escrito en el cual la parte actora solicitaba que se reclamara el expediente al órgano competente al objeto de formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimara oportunas, así como la suspensión del acto administrativo impugnado por causar el mismo perjuicios de difícil reparación.

SEGUNDO.- El 10 de febrero de 2003 este Tribunal remite escrito al interesado en el que se le comunica la imposibilidad de acceder a su petición de suspensión conforme a lo dispuesto en el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, notificándose este acuerdo con fecha 25 de febrero de 2003.

TERCERO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó el 4 de abril de 2003 escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación del recargo por presentación extemporánea y los intereses de demora girados desde el 11 de marzo de 1999, por la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones relativo a la herencia de D.ª XXX.

A tales efectos argumentaba que se realizó la presentación de la autoliquidación por el Impuesto una vez fue nombrado heredero legítimo, tras el fallecimiento de la causante acaecido el 11 de marzo de 1999, puesto que no tuvo conocimiento del óbito hasta que leyó un edicto publicado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Algeciras, que anunciaba la búsqueda de parientes de la causante en virtud del Expediente de Declaración de Herederos Abintestato seguido bajo el número 62/00 en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa. Personado en los autos de referencia para hacer valer su derecho, fue declarado único y universal heredero abintestato de la fallecida mediante propuesta de auto dictada el 27 de septiembre de 2001, que devino firme mediante providencia de 9 de octubre de 2001 dictada asimismo por el antedicho Juzgado de Tolosa.

Continuaba exponiendo que su caso encajaba en lo previsto en el Reglamento del Impuesto, cuando estipula que los plazos establecidos para la presentación de la declaración empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en el que sea firme la resolución definitiva que ponga término a un procedimiento judicial, ya que entendía que el juicio de abintestato, necesario para adquirir la condición de heredero, y por tanto, de sujeto pasivo del impuesto, debía considerarse incluido dentro de los casos de litigio o juicio voluntario de testamentaria, lo que permite la suspensión del plazo de 6 meses previsto en la normativa para la presentación de la citada declaración.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número XXX, practicada en concepto de intereses de demora y recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D.ª XXX.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el 11 de marzo de 1999 falleció D.ª XXX, y ante la creencia de que la causante carecía de parientes susceptibles de ser designados herederos, sin tampoco constar que hubiera suscrito testamento alguno, se procedió a iniciar por parte del Abogado del Estado en Gipuzkoa, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, expediente de declaración de herederos abintestato con el fin de declarar al Estado como legítimo heredero de la finada. El 20 de julio de 2000 el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa emitió Providencia ordenando la publicación de edictos en la sede del citado Juzgado, así como en la localidad de Zumárraga y de Algeciras (Cádiz) y en los Boletines Oficiales de Gipuzkoa y de Cádiz, anunciando la pretensión del Estado de ser declarado heredero "ab intestato" de la causante. Como consecuencia de tales anuncios, el ahora reclamante se personó en los autos de referencia, y tras los pertinentes trámites procesales, el citado Juzgado dictó propuesta de auto de 27 de septiembre de 2001, que devino firme mediante providencia de 9 de octubre de 2001, en la cual declaró al reclamante como heredero único y universal de la finada.

Consta asimismo en el expediente escrito del reclamante fechado el día 2 de julio de 2002 y dirigido a la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones, en el que se comunica el fallecimiento de la causante y las circunstancias del caso, adjuntando diversa documentación para la práctica de la correspondiente liquidación del citado impuesto.

Con fecha 27 de septiembre de 2002 se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la repetida herencia, en la cual señaló una cuota a ingresar de 1.891,25 euros, efectivamente ingresados en esa misma fecha. Tras su revisión, el Servicio de Gestión del Impuesto practicó con fecha 16 de octubre de 2002 la liquidación número XXX, dirigida al reclamante y con un importe a ingresar de 524,93 euros, importe que se desglosa en los conceptos de recargo del 10% por presentación extemporánea (189,12 euros) y de intereses de demora (335,81 euros).

Con fecha 2 de diciembre de 2002 el reclamante interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, esgrimiendo idénticos argumentos a los expuestos en la presente reclamación, recurso que fue desestimado por el Órgano de Gestión mediante Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 2002, que funda su resolución en el hecho de no considerar como cuestión litigiosa el procedimiento de declaración de herederos, por no haberse formulado oposición en el mismo, acuerdo contra el que se interpuso la presente reclamación económico-administrativa.

CUARTO.- Teniendo en cuenta que no se pone en duda en ningún momento la presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones efectuada por el reclamante el 27 de septiembre de 2002, la cuestión a resolver se centra en determinar si el plazo de seis meses establecido en la normativa para la presentación de la autoliquidación empezaba a contar desde la fecha del óbito, esto es, desde el 11 de marzo de 1999, o desde el 10 de octubre de 2001, día siguiente a la fecha en que adquirió firmeza la propuesta de auto relativa a la declaración de herederos de D.ª XXX, pues, evidentemente, la elección de una u otra determinará cantidades distintas a girar por el Órgano de Gestión en concepto de recargo e intereses de demora.

A este respecto, debemos comenzar señalando que el artículo 31 de la Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece la obligación de presentar la correspondiente declaración tributaria en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine. En cumplimiento de dicha remisión, el artículo 42 del Decreto Foral 85/1994, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones determina las normas generales del régimen de autoliquidación establecido, mientras que el artículo 43.1.a) del mismo Decreto Foral fija el plazo de presentación en seis meses desde el devengo del impuesto, que acontece en la fecha de fallecimiento del causante según el artículo 23.1 de la citada Norma Foral 3/1990, plazo que el párrafo 2 del citado artículo 43 permite prorrogar por igual periodo a solicitud de los interesados.

Este plazo tiene una excepción recogida en el apartado 3 del repetido artículo 43 del Decreto Foral 85/1994, ya que su cómputo se interrumpe cuando dentro del plazo establecido para la presentación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. El mismo precepto añade que no se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este apartado, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaria, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.

La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente al que fuera firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieran del juicio promovido.

A los efectos de este apartado se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

Además de estas previsiones y algunos otros supuestos, el mismo precepto añade que en caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar autoliquidación, excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar la suspensión en el plazo de presentación para la práctica de la autoliquidación si justifican la existencia de causa justa.

Conforme a esta regulación, la parte reclamante centra su argumentación en que se considere el supuesto que nos ocupa, es decir la declaración de herederos abintestato, como cuestión litigiosa o juicio voluntario de testamentaría, lo que daría lugar –según su interpretación– a la interrupción del plazo para la presentación de la autoliquidación, pero esta cuestión no puede prosperar a juicio de este Tribunal por muy diversas razones.

QUINTO.- En primer lugar, la propia redacción del referido artículo 43.3 denota que el supuesto previsto se refiere a casos de litigios relativos a hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, indicando que los interesados deberán poner en conocimiento de la Administración tal circunstancia, y estableciendo que se interrumpirán los plazos de presentación de la autoliquidación cuando dentro del plazo establecido para la presentación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, para añadir posteriormente que si se promoviera después de practicada la autoliquidación o, en su caso, la liquidación girada por la Administración, podrá acordarse el aplazamiento de pago. De tales prescripciones resulta evidente que el efecto de interrumpir el cómputo del plazo de presentación tiene lugar únicamente cuando se produzca la comunicación a la Administración de la circunstancia del litigio antes de vencer dicho plazo de presentación, puesto que no puede interrumpirse un plazo que haya finalizado con anterioridad a la presentación de la comunicación o declaración, lo que llevado al supuesto que nos ocupa impide la aplicación de dicho precepto, por haberse presentado escrito donde se comunicaban las circunstancias del caso a la Oficina liquidadora el 2 de julio de 2002 y autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones en fecha 27 de septiembre de 2002. Del mismo modo, se prevé el aplazamiento de la liquidación girada cuando se comunique la situación litigiosa, pero tampoco ha acontecido así en el presente caso, donde la liquidación se ha girado cuando no se daba ninguna de las circunstancias previstas en el precepto para dar lugar al aplazamiento ni tampoco éste fue solicitado.

Volviendo al supuesto de la suspensión del plazo para presentar la declaración, podemos añadir que ni tan siquiera si tuviéramos en cuenta las actuaciones del Estado estaríamos dentro del plazo de presentación de la declaración, puesto que en el expediente no consta que hubiera comunicación alguna por parte del mismo sobre la concurrencia de uno de los supuestos de suspensión del plazo, y, además, aunque se considerara el procedimiento judicial llevado a cabo como causa de suspensión, la primera actuación relacionada con el procedimiento de declaración de herederos identificado con el número 62/00 que consta en el expediente es del año 2000 (20 de julio de 2000, concretamente), actuación que excede asimismo el plazo de seis meses desde el devengo, cuya posible prórroga de otros seis meses previsto en la norma tampoco consta que fuera solicitada. En consecuencia, la previsión del artículo 43.3 del Decreto Foral 85/1994 no es aplicable, al haber vencido ya el plazo de presentación de la declaración antes de iniciarse cualquier actuación.

En segundo lugar, la interpretación que efectúa la parte reclamante del sentido del precepto reiterado tampoco puede ser admitida, porque la finalidad no es que se aplace el pago hasta que estén declarados los herederos o sujetos pasivos. La prueba de tal aseveración la encontramos en el párrafo de dicho precepto que dice "En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar autoliquidación, excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar la suspensión en el plazo de presentación para la práctica de la autoliquidación si justifican la existencia de causa justa." Luego la cuestión esencial no es la identidad de los herederos, sin perjuicio de la posibilidad prevista por la norma para suspender el plazo de presentación en determinados supuestos que, como hechos excepcionales que son, han de interpretarse en sentido estricto.

SEXTO.- Pero es que si analizamos la cuestión en los términos pretendidos por el reclamante, es decir, sobre si puede considerarse la declaración de herederos abintestato como cuestión litigiosa, lo acontecido en el procedimiento instruido por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tolosa, el resultado es el mismo. Ello es así porque, en un supuesto en el que no existe testamento de la finada y se desconoce la existencia de herederos, los artículos 956 y 958 del Código Civil establecen que heredará el Estado previa declaración judicial de heredero, para lo cual debe seguirse el procedimiento establecido en los artículos 959 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que dichos preceptos no otorgan al Estado a priori ningún derecho sucesorio definitivo hasta que no se determine la inexistencia de herederos legítimos de la finada, sino en todo caso una posición subsidiaria en la citada sucesión, condicionada a la falta o, en su caso, renuncia de los mencionados herederos.

Por ello, quien inste el citado procedimiento debe realizar una serie de trámites, como aconteció en el presente caso, resultando que en el seno del mismo se personó el reclamante alegando ser familiar de la finada dentro del grado requerido por el Código Civil para el acceso a la sucesión intestada, y, en consecuencia, con un derecho preferente al del Estado en la sucesión de los bienes patrimoniales de la fallecida, por lo que, una vez efectuados los trámites procedentes, se reconoció tal derecho sucesorio a aquél. Sin embargo, esta serie de hechos no puede considerarse como oposición en la disputa de tales derechos sucesorios, sencillamente porque los derechos del Estado estarían supeditados a los de los familiares de la finada, si los hubiere, de manera que una vez acreditada la existencia de éstos y su interés en la herencia decaerían las opciones del Estado. En todo caso, es preciso puntualizar que el procedimiento sobre la declaración de herederos abintestato, con independencia de quién lo inste, participa de la naturaleza de los actos de jurisdicción voluntaria, y por ello el Reglamento lo excluye de los supuestos considerados como cuestión litigiosa, salvo que adquiera dicho carácter si hubiera disputas sobre tales derechos, es decir, si en nuestro caso el Estado hubiera actuado negando el derecho del reclamante como familiar de la finada, cosa que no ha acontecido.

SÉPTIMO.- Llegados a este punto, al no haberse producido la interrupción de los plazos para la presentar la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y teniendo en cuenta que el devengo se produjo el 11 de marzo de 1999, debemos concluir que la presentación efectuada el 27 de septiembre de 2002 era claramente extemporánea, por lo que al no mediar requerimiento previo por parte de la Administración resultaba de aplicación el artículo 61.2 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que prevé la aplicación de un recargo del 10% de la cantidad a ingresar, así como de los intereses de demora correspondientes, sin que este Tribunal aprecie error alguno en la determinación de las cantidades obtenidas por cada uno de los conceptos, por todo lo cual debe considerarse ajustada a Derecho la liquidación emitida por el Órgano de Gestión del Impuesto.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente

RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0057 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 10 de diciembre de 2002, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número XXX, practicada en concepto de intereses de demora y recargo por presentación fuera de plazo de la autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la herencia de D.ª XXX.

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