Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.502 de 29 de Abril de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2004

Última revisión
29/04/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.502 de 29 de Abril de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/04/2004


Resumen

APREMIO. EMBARGO. CONDONACION SANCIONES.
No se producen los dos motivos de oposición a la providencia de apremio alegados, referidos al pago y la suspensión.
Solicitud de suspensión en escrito de petición de condonación de las sanciones, pero sin aportar garantía. La suspensión sólo procede en estos casos a partir del momento en que la garantía es aportada, no bastando el mero ofrecimiento.
El pago de las sanciones se produce una vez iniciado el periodo ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio, por lo que procede un recargo del 10%, tal como ha sido reconocido en los Acuerdos impugnados.
No concurriendo ningún motivo de oposición a la providencia de apremio, procedía la continuación del procedimiento de apremio por el resto impagado, que culmina con los embargos, que se producen ante la falta de pago de los recargos de apremio, calculados aplicando el 10% sobre el 50% de las sanciones, puesto que el otro 50% ha sido objeto de condonación.
DESESTIMAR.

Descripción

SESIÓN: 29 de Abril de 2004

FALLO: 25.502

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0078 interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, y D.ª XXX, con DNI XXX, contra los Acuerdos del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de fecha 2 de diciembre de 2002, por los que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas sobre las liquidaciones practicadas en concepto de sanción, derivadas de los expedientes sancionadores incoados por la Subdirección General de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 2003 se interpuso reclamación económico-administrativa en la que la parte reclamante expresaba su disconformidad con los actos de referencia y solicitaba la puesta de manifiesto del expediente administrativo para formular las oportunas alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003 solicita, con base en las alegaciones que se exponen a continuación, que se declare la nulidad de los Acuerdos impugnados, así como de las providencias de apremio y de los embargos de que dichos Acuerdos traen causa.

Consideran los reclamantes que el procedimiento de recaudación ejecutiva seguido contra ellos, que finalizó con el embargo de bienes de su propiedad, ni siquiera debía haberse iniciado y que una vez puesto de manifiesto el previo pago de las deudas, tenía que haberse paralizado de inmediato. Señalan al respecto que con fecha 10 de julio de 2002 recibieron diversas providencias de apremio, por las que se les exigía el pago de dichas deudas con un recargo de apremio del 20 por 100, cuando el ingreso de las mismas mediante las correspondientes cartas de pago se había realizado el 3 de julio de 2002, y que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 135 y 138 de la Norma Foral General Tributaria y artículos 88 y 90 del Reglamento de Recaudación, la Administración tributaria debió suspender el procedimiento de apremio de modo inmediato, comunicando a los interesados la paralización de las actuaciones. Consideran que, sin embargo, la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias no sólo no paralizó las actuaciones de recaudación ejecutiva, sino que procedió al embargo de saldos en cuentas corrientes de su propiedad, dándose, además, la circunstancia de que los importes embargados no coincidían con liquidación tributaria ni con carta de pago alguna notificada previamente.

Señalan, por otro lado, que con fecha 1 de junio de 2002, dentro del período voluntario de ingreso, solicitaron, mediante otrosí en el escrito de solicitud de condonación de sanciones, la suspensión de las sanciones impuestas en tanto no se resolviera la solicitud de condonación formulada, ofreciendo a tal efecto la aportación de la garantía que, en su caso, se estimara pertinente. Consideran que la normativa obliga a suspender la ejecución de las sanciones siempre que se preste garantía, pero no impide que dicha suspensión pueda concederse sin dicha aportación, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; y señalan, también, tomando como base el artículo 43 del Decreto Foral 4/1997, que si bien la ejecución de las sanciones se suspende automáticamente en los casos en que se aporte aval bancario suficiente, dicha suspensión también puede ser adoptada mediante resolución expresa del Servicio de Secretaría Técnica de la Diputación Foral en supuestos en que la referida garantía no se haya aportado. Entienden que en este caso las solicitudes de suspensión no fueron resueltas por el Servicio de Secretaría Técnica, y que en el hipotético supuesto de que las comunicaciones de dicho Servicio fueran consideradas como resoluciones desestimatorias de las solicitudes de suspensión, debe tenerse en cuenta que fueron expedidas con fecha de registro de salida del 25 de junio de 2002, cuando el período voluntario de ingreso de las sanciones venció el 10 de junio de 2002. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto y con apoyo en el contenido de dos sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Granada y de Cataluña, consideran que la recaudación de las sanciones referidas debió considerarse tácitamente suspendida, lo que impedía, a su juicio, iniciar procedimiento de apremio alguno respecto de tales sanciones.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30.1 a) del citado y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de fecha 2 de diciembre de 2002, por los que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas sobre las liquidaciones practicadas en concepto de sanción, derivadas de los expedientes sancionadores incoados por la Subdirección General de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta la siguiente sucesión de hechos:

Con fecha 8 de abril de 2002 se dictaron por la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Gipuzkoa para cada reclamante y por cada uno de los tres ejercicios que nos ocupan, sendas propuestas y acuerdos de inicio de expediente sancionador, teniendo en cuenta las previsiones relativas al procedimiento abreviado contenidas en el artículo 11 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias, que fueron notificados en esa misma fecha al representante de la parte reclamante.

Con fecha 1 de junio de 2002 los reclamantes presentaron sendas solicitudes de condonación de sanciones, en las cuales mediante otrosí solicitaron la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas ofreciendo, para el supuesto de que se estimase necesario, la presentación del correspondiente aval bancario.

Con fecha 20 de junio de 2002 el Servicio de Secretaría Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas remitió a los reclamantes sendos escritos en los que se decía lo siguiente: "Vista la solicitud de condonación de sanciones presentada, cuyas referencias se indican, se advierte que la presentación de la solicitud no paraliza el procedimiento de cobro de las sanciones, que pasarán a vía ejecutiva, salvo que se ingresen o se solicite su aplazamiento o suspensión, presentando garantía".

Con fecha 3 de julio los reclamantes ingresaron los importes a que ascendían las referidas sanciones, utilizando para ello las cartas de pago entregadas por la Inspección de los Tributos.

Con fecha 10 de julio de 2002, los reclamantes reciben diversas providencias de apremio, emitidas con fecha 26 de junio de 2002, correspondientes a las sanciones ya ingresadas, en las que se les requiriere el pago de las mismas con un recargo del 20 por 100, providencias contra las que interponen, con fecha 17 de julio de 2002, sendos recursos de reposición.

Con fecha 21 de octubre de 2002, el Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas acordó la condonación del 50 por 100 de las sanciones impuestas y ordenó la devolución del importe condonado e ingresado de las mismas.

Posteriormente, les fueron comunicados a los reclamantes los embargos practicados en cuentas de su titularidad en la entidad financiera XXX., que ascendieron a 2.718,55 euros en el caso del reclamante y a 2.605,53 en el caso de la reclamante, y contra los que presentaron con fecha 14 de noviembre de 2002, sendos recursos de reposición.

Finalmente, con fecha 2 de diciembre de 2002, el Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias dicta los Acuerdos objeto de la presente reclamación, por los que se resuelven conjuntamente y para cada uno de los reclamantes, los recursos interpuestos contra las providencias de apremio y contra los embargos practicados.

CUARTO.- En la presente reclamación se propugna la nulidad de la vía de apremio iniciada contra los reclamantes, cuestión cuya resolución requiere atender a lo previsto en el artículo 138 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, conforme al cual contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; y d) falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Los reclamantes invocan dos de estos motivos, la suspensión de las sanciones y el pago de las mismas, que deberán, por tanto, ser objeto de análisis individualizado.

En cuanto a la primera cuestión, esto es, la referida a la suspensión de las deudas, debemos comenzar el análisis recordando que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, tal y como dicta el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En consecuencia, la inmediata ejecutividad de los actos administrativos supone la regla general, en virtud del principio general de autotutela de la Administración, y la suspensión de la ejecución de los mismos constituye una medida de excepción. En lo que se refiere específicamente a los actos administrativos de naturaleza tributaria, el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 1998 reconoce que la especialidad de la materia tributaria descansa en que frente al principio de ejecutividad de los actos administrativos de distinta naturaleza, en esta materia existe una regulación administrativa de rango legal que impone a los órganos competentes la suspensión de las deudas tributarias cuando se asegure su pago en determinadas condiciones. Pero esta obligación de afianzar o garantizar la deuda no es extensible a todos los actos de gestión tributaria, pues en el caso de las sanciones su ejecución queda automáticamente suspendida por la mera interposición de un recurso o reclamación administrativos, tras la modificación operada por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Así, el artículo 81.6 de la Norma Foral 1/1985, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en su redacción vigente tras la aprobación del Decreto Foral 44/1998, de 28 de abril, por el que se adaptan a la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa determinados preceptos de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece que "La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra aquéllas procedan y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa".

Además de la suspensión de la ejecución de las sanciones que no han adquirido todavía firmeza en vía administrativa por haber sido objeto de un recurso o reclamación, la normativa recoge en el artículo 43 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones tributarias y condonación de sanciones tributarias, dentro de la regulación del procedimiento para la condonación de sanciones tributarias, otro supuesto especial de suspensión de la ejecutividad de las sanciones, radicando la especialidad en que en este caso nos encontramos ante sanciones que ya son firmes en vía administrativa. En este sentido, el apartado 1 del citado artículo establece que quedará automáticamente suspendida la ejecución de la sanción desde el momento en que el interesado lo solicite y aporte garantía bastante. El apartado 2 del mismo artículo dice que la garantía a constituir por el solicitante para obtener la suspensión se depositará en la Caja de la Diputación Foral y podrá consistir en aval bancario o fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad de reconocida solvencia para débitos inferiores a 1.502,53 euros. Por otra parte, el apartado 4 señala que la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud cuando se presente garantía suficiente, y que en otro caso, el Servicio de Secretaría Técnica resolverá expresamente la suspensión, notificándose al solicitante.

De la lectura conjunta de las normas citadas cabe extraer las siguientes conclusiones:

Primera. Lo que permite la suspensión automática de la ejecución de las sanciones es la falta de firmeza de las mismas en vía administrativa. Además, tal suspensión sólo cabe con ocasión de la impugnación de la sanción, por la interposición de un recurso o reclamación administrativos contra la misma, y hasta que sea firme en vía administrativa, no cabiendo, por contra, –independientemente de que quien solicita la condonación de la sanción no la está impugnando– cuando se solicita la condonación de sanciones que son firmes en vía administrativa.

Segunda. Cuando se solicita la condonación de sanciones que son firmes en vía administrativa sólo cabe la suspensión de las mismas cuando se aporta alguna de las garantías previstas en el citado artículo 43 del Decreto Foral 4/1997 y siempre que la garantía aportada sea suficiente.

Tercera. Los efectos de la solicitud de suspensión de la ejecución de las sanciones firmes en vía administrativa para las que se solicita la condonación, sólo se producen a partir del momento en que la garantía es aportada. Por tanto, cabe entender que una solicitud de suspensión que no vaya acompañada de la aportación de una garantía y se base en un mero ofrecimiento de tal garantía, no puede encontrar en la Administración tributaria una respuesta que no sea negativa, sin que quepa entender que se pueda producir una suspensión tácita hasta que la Administración resuelva expresamente sobre la suspensión. Lo contrario supondría reconocer un automatismo en la suspensión por la mera solicitud, sin aportar garantía alguna, aunque sólo fuera con efectos limitados en el tiempo –hasta que recaiga resolución expresa sobre la misma–, cuando el automatismo en la suspensión está reservado a los casos en que la garantía ya ha sido aportada.

Cuarta. Se refiere a la interpretación que debe hacerse del apartado 4 del artículo 43 del Decreto Foral 4/1997, en el que se dice que la suspensión se entenderá acordada desde la fecha de la solicitud cuando se presente garantía suficiente y que "en otro caso, el Servicio de Secretaría Técnica resolverá expresamente la suspensión, notificándose al solicitante". A nuestro entender, este artículo se está refiriendo a los efectos temporales de la suspensión, que sólo cabe cuando la garantía ya ha sido aportada, aunque resulte insuficiente, distinguiendo entre la suspensión desde la fecha de la solicitud cuando con la misma se presenta garantía suficiente, y la suspensión con efectos diferidos a la fecha a la que se refiera la resolución expresa del Servicio de Secretaría Técnica, para los casos en que la garantía presentada resulte insuficiente y por tanto deba ser completada.

QUINTO.- Centrándonos en el caso que nos ocupa, los reclamantes solicitaron la suspensión de la ejecución de las sanciones mediante otrosí en el escrito de solicitud de condonación de las sanciones, ofreciéndose "para el supuesto de que se estimase necesario, la presentación del correspondiente aval bancario". Al no presentarse garantía alguna en el momento de la solicitud de la suspensión, ésta no procedía, según se ha expuesto en la segunda de las conclusiones expuestas en el Fundamento Jurídico Cuarto. Por ello, nada hay que objetar al escrito remitido a los reclamantes por el Servicio de Secretaria Técnica con fecha 20 de junio de 2002, informándoles de que las sanciones en cuestión "pasarán a vía ejecutiva, salvo que se ingresen o se solicite su aplazamiento o suspensión, presentando garantía", no siendo exigible al Servicio de Secretaría Técnica otro tipo de resolución expresa acerca de la suspensión, como pretende la parte reclamante, cuando la solicitud de suspensión de ejecución de las sanciones que realizó no iba acompañada de la aportación –no bastando el mero ofrecimiento– de garantía alguna. Tampoco puede atenderse la pretensión de los reclamantes de que la mera solicitud de suspensión de la ejecución de las sanciones produzca efectos suspensivos en tanto y cuanto no recaiga resolución expresa sobre la misma, con base en lo ya comentado en las conclusiones tercera y cuarta del Fundamento Jurídico Cuarto. De todo lo expuesto resulta que la suspensión pretendida por la parte reclamante no era procedente y no podemos sino confirmar lo actuado por el Servicio de Secretaría Técnica del Departamento de Hacienda y Finanzas.

SEXTO.- La parte reclamante opone asimismo al procedimiento de apremio llevado a cabo para el cobro de las sanciones el pago de las mismas. Debe tenerse en cuenta al respecto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126.3 de la Norma Foral General Tributaria, el periodo ejecutivo se inicia para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. Asimismo, según el artículo 127 de la misma Norma Foral General Tributaria el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, y este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

En el caso que nos ocupa, resulta una cuestión no discutida que el periodo voluntario de ingreso de las sanciones finalizó el 10 de junio de 2002 y que el pago de las mismas se efectuó con posterioridad a dicha fecha, en concreto el 3 de julio del mismo año. Por lo tanto, no cabe sino considerar conforme a Derecho el procedimiento administrativo iniciado para hacer efectivo el cobro de dichas sanciones junto con el recargo de apremio, si bien, dado que el ingreso de las sanciones se produjo con anterioridad a la notificación de las respectivas providencias de apremio, dicho recargo debe ascender al 10%, tal como ha sido reconocido expresamente en la parte dispositiva de los Acuerdos impugnados, que, por tal motivo, han supuesto la estimación parcial de los recursos interpuestos. Igualmente, debe considerarse conforme a Derecho la continuación del procedimiento de apremio para el cobro del recargo de apremio impagado, puesto que de acuerdo con el artículo 96.3 del citado Reglamento de Recaudación, encuadrado dentro del capítulo dedicado a los ingresos en el procedimiento de apremio, si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio, continuará el procedimiento de apremio por el resto impagado.

SÉPTIMO.- Una vez confirmada en los Fundamentos de Derecho anteriores la falta de concurrencia de los motivos de oposición alegados contra la procedencia de la vía de apremio, resta por analizar las actuaciones realizadas por los órganos de recaudación que han culminado en los embargos que, asimismo, han sido objeto de impugnación.

De acuerdo con el artículo 127.3 de la reiterada Norma Foral General Tributaria, el procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se indentificará la deuda pendiente y requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, y si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes. A este respecto, el artículo 97 del Reglamento de Recaudación recoge los plazos de ingreso dentro del período ejecutivo de ingreso, estableciendo que el plazo de ingreso de las deudas apremiadas notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes se extenderá hasta el día 25 de dicho mes, o, siendo éste último inhábil, hasta el inmediato hábil posterior. Por otra parte, el artículo 96.3 del Reglamento de Recaudación resulta muy clarificador al afirmar que si el pago no comprende la totalidad de la deuda, incluido el recargo de apremio, continuará el procedimiento de apremio por el resto impagado.

En el caso presente, habiendo sido notificadas las providencias de apremio con fecha 10 de julio de 2002, el plazo de ingreso de la deuda pendiente vencía el día 26 de dicho mes y año, por lo que llegada esta fecha sin haberse hecho efectivo el ingreso requerido, se inició el procedimiento de embargo previsto en los artículos 99 y siguientes del reiterado Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que culminó con los embargos efectuados con fecha 30 de octubre de 2002, que posteriormente fueron comunicados a los reclamantes.

No obstante, los reclamantes manifiestan su oposición a los embargos, alegando falta de coincidencia de los importes embargados con liquidación tributaria o carta de pago alguna notificada previamente, y manifiestan, también, que los números de expediente consignados en los documentos de notificación eran absolutamente novedosos. Cabe indicar al respecto que mediante los embargos se perseguía el cobro de la única parte de las deudas pendiente de ingreso en el momento en que dichos embargos fueron practicados, esto es, la correspondiente a los recargos de apremio, calculados en este caso aplicando el 10% sobre la cantidad resultante de aplicar el 50% sobre el importe de las sanciones practicadas inicialmente, puesto que el otro 50% fue objeto de condonación. Asimismo, por lo que se refiere al carácter novedoso de los números de expediente consignados en los embargos, al margen de la falta de entidad de tal cuestión como motivo de oposición contra los embargos efectuados, debe señalarse que resulta obvio tal carácter novedoso para los reclamantes, puesto que la comunicación de los embargos practicados resulta ser la primera actuación realizada dentro del procedimiento ejecutivo que debía ser notificada a los reclamantes.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0078, interpuesta por D. XXX, con DNI XXX, y D.ª XXX, con DNI XXX, confirmando los Acuerdos del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de fecha 2 de diciembre de 2002, por los que se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra las providencias de apremio y diligencias de embargo dictadas sobre las liquidaciones practicadas en concepto de sanción, derivadas de los expedientes sancionadores incoados por la Subdirección General de Inspección por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

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