Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.659 de 29 de Junio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
29/06/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.659 de 29 de Junio de 2004

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 29/06/2004


Resumen

IBI 2003. DERECHO DE LEVANTE. Art. 1.2 NF 12/89: el derecho de levante no constituye hecho imponible del IBI, y no puede identificarse con el de superficie. Debe anularse el Alta en el Catastro. Ausencia de notificación del valor catastral asignado: no cabe pronunciamiento al anularse el alta. Aumento del valor del suelo del edificio: referido a otros recibos no impugnados: no cabe pronunciamiento.
ESTIMAR.

Descripción


SESIÓN: 29 de Junio de 2004

FALLO: 25.659

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0544 interpuesta por D.ª XXX, con DNI XXX, contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales de 6 de agosto de 2003, por el que se desestima la solicitud de anulación del alta catastral de un derecho de levante identificado con el número fijo XXX.



ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de noviembre de 2003 se interpuso la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con el Acuerdo impugnado y solicitaba que se le pusiera de manifiesto el expediente al objeto de formular el oportuno escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2003 solicitaba la anulación del alta catastral efectuada correspondiente a la finca identificada con el número fijo XXX, y, por consiguiente, que se anularan todos los actos derivados de dicha alta.

Fundamentaba su pretensión en que se trata de un derecho de levante, distinto del derecho de propiedad y de los derechos reales de usufructo y de superficie, y como tal no se encuentra previsto en la Norma Foral del Impuesto, y por prohibición de interpretación analógica de la norma y por el principio de seguridad jurídica hay que excluir su tributación. Por otro lado reclama que siendo propietaria del 50% del citado derecho, no se le ha notificado ni su alta catastral ni el recibo correspondiente.

Por otro lado, la reclamante destacaba el aumento que ha experimentado el valor del suelo del edificio a partir de la división y adjudicaciones, aumento que considera injustificado. Del mismo modo, añadía que con la materialización del derecho de levante se producirán efectos sobre el resto del edificio, pues entiende que una vez construido y asignado un valor catastral a la nueva planta, debería de minorarse el valor de suelo asignado al resto del edificio, al estar ya incluido en su valor actual.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30.1.a) del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales de 6 de agosto de 2003, por el que se desestima la solicitud de anulación del alta catastral de un derecho de levante identificado con el número fijo XXX.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que en fecha 5 de julio de 2003, la parte reclamante presentó ante el Servicio de Tributos Locales escrito por el que solicitaba la anulación del alta catastral efectuada de la finca identificada con el número fijo XXX, que se corresponde con un derecho de levante en el edificio ubicado en el número 20 de XXX de XXX, y donde señalaba similares argumentos a los expuestos ante esta instancia.

Esta solicitud fue desestimada por Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales de fecha 6 de agosto de 2003, que constituye el acto impugnado en la presente reclamación, donde se justifica tal decisión en la posibilidad de venta y ejecución del referido derecho de levante, así como en el mayor valor que confiere al suelo.

CUARTO.- La discrepancia principal se centra en que el Servicio de Tributos Locales considera que el citado derecho de levante tiene un valor catastral porque tiene un valor de mercado, mientras que la reclamante considera que tal derecho no se encuentra encuadrado dentro de la configuración del hecho imponible del Impuesto.

Para el análisis de la cuestión debatida ha de comenzarse señalando que el artículo 1.2 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles dispone: "Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie c) de un derecho de usufructo y d) del derecho de propiedad". Por tanto, recoge una lista cerrada y muy concreta de derechos sometidos a gravamen, por lo que debemos analizar el caso que nos ocupa para determinar si entraría dentro de la misma.

A este respecto, hay que indicar que el derecho de vuelo o de sobreedificación, más comúnmente denominado derecho de levante, es la facultad concedida a una persona para que pueda elevar una o más plantas sobre un edificio construido, adquiriendo la propiedad de lo por él construido, definición de la cual podemos concluir que se trata de un derecho real distinto del derecho de propiedad o del usufructo, y que nada tiene que ver con una concesión administrativa. Por ello, únicamente podría dudarse si puede encuadrarse en el denominado derecho de superficie citado en el referido precepto, cuestión a la que debe responderse en sentido negativo de forma tajante, como se desprende del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, en la redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, y como resulta de sus propias características, puesto que en el derecho de superficie se disgrega la propiedad del suelo y la del vuelo, mientras que un derecho de levante, cuando se ejercite, convierte a su titular en dueño de lo construido y copropietario del suelo, además de que la inscripción registral del derecho de superficie es constitutiva y sólo declarativa para el derecho de levante, así como otras diferencias entre ambas figuras, resultando definitivo el hecho de que sean perfectamente compatibles ambos derechos y puedan recaer simultáneamente sobre una misma finca. Así se ha pronunciado en diversas resoluciones la Dirección General de los Registros y el Notariado, pudiendo destacar la de 13 de mayo de 1996 donde se hace referencia precisamente a la nítida diferenciación de tales figuras.

En consecuencia, debemos coincidir con lo manifestado por la reclamante, en el sentido de señalar que el derecho de levante no se encuentra recogido entre los supuestos constitutivos del hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles indicados en el artículo 1.2 de la citada Norma Foral 12/1989, sin perjuicio de los efectos que producirá en su momento el ejercicio del referido derecho, por lo que debe anularse el alta catastral del derecho de levante al que venimos haciendo referencia.

QUINTO.- La parte reclamante alegaba otras cuestiones, como la falta de notificación a la reclamante de la inclusión del citado derecho de levante en el catastro, siendo titular del 50% del mismo, sobre la que huelga pronunciarse a la vista del resultado del análisis contenido en el Fundamento precedente.

Por último, también citaba el aumento del valor del suelo que ha sufrido el edificio a partir de la configuración de la propiedad horizontal y las consecuencias que a su juicio debiera tener el ejercicio del referido derecho de levante. Sin embargo, no podemos olvidar las competencias exclusivamente revisoras de este Tribunal, que debe ceñirse a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de actos administrativos de naturaleza tributaria, sin que sea posible pronunciarse sobre cuestiones que no constituyen exactamente el objeto de la presente reclamación, como puede ser el valor del suelo de otras fincas del edificio de referencia, y mucho menos sobre las consecuencias del ejercicio de un derecho que no se sabe si se ejercitará, ni el modo o momento en que ello acontecerá, y lo que es más importante, sin conocer el tratamiento que a tales actuaciones ofrecerá el Servicio de Tributos Locales, que en definitiva sería la materia susceptible de revisión en vía económico-administrativa.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN

ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Locales, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2003/0544 interpuesta por D.ª XXX, con DNI XXX, anulando el Acuerdo del Jefe del Servicio de Tributos Locales de 6 de agosto de 2003, así como el alta catastral del derecho de levante identificado con el número fijo XXX.


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