Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.901 de 22 de Diciembre de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2004

Última revisión
22/12/2004

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.901 de 22 de Diciembre de 2004

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 22/12/2004


Normativa

Art. 9.d NF8/1998

Resumen

IRPF 01.RENDIMIENTOS TRABAJO.INDEMNIZACIÓN DESPIDO.EXENCIÓN.
Se grava la parte de la indemnización que excede de la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, 45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades, y considerando exclusivamente los años de servicio prestados en la empresa que despide.
No está exenta, por no tener carácter obligatorio, la parte de indemnización correspondiente a los años trabajados en otras empresas del sector, aunque en el contrato de trabajo sí se reconozca la antigüedad en tales empresas a efectos salariales e indemnizatorios.
No se han vulnerado los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.
DESESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 22 de Diciembre de 2004

FALLO: 25.901

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0336 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de junio de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.


ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2003 se interpone la presente reclamación económico-administrativa, mediante escrito en el que el reclamante muestra su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicita la puesta de manifiesto del expediente a fin de presentar escrito de alegaciones.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en fecha 21 de noviembre de 2003 presenta escrito de alegaciones en el que solicita la anulación de la liquidación provisional practicada, por considerar que del total importe de 33.638.087 pesetas (202.168,97 euros) correspondiente a la indemnización percibida del ********** ********** en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de mayo de 2001, que considera el despido improcedente y reconoce a efectos indemnizatorios al reclamante su antigüedad en la Banca y no sólo el tiempo trabajado en el Banco Herrero, no está sometida a tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 33.634.833 pesetas (202.149,42 euros).

Fundamenta su pretensión en que el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, que regula el despido improcedente, obliga al empresario –si opta por el abono de indemnización y no por la readmisión del trabajador–, al pago de una indemnización correspondiente a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, y considera dicha indemnización exenta de tributación por aplicación de lo previsto en el artículo 9.d) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que, a su entender, el Estatuto de los Trabajadores no establece que los años de servicio deban ser prestados en la propia empresa que despide al empleado.

Señala al respecto, que la distinción de los términos "años de servicio" y "antigüedad", en que pretende basar su postura el Servicio de Gestión para limitar la exención, procede de la jurisprudencia social y su aplicación no es pertinente en el ámbito tributario, en el que se persigue que tributen las indemnizaciones por encima del límite legal, aquí no rebasado por la asunción de antigüedad por el **********. Añade que en el caso presente no nos encontramos, por tanto, ante una indemnización pactada que excede los topes legales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, sino cuantificada sobre la base de la antigüedad pactada en el contrato de trabajo. Aporta, en apoyo de tales argumentos, dos Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fechas 8 de junio de 1999 y 2 de febrero de 2001, y otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de noviembre de 2001.

Asimismo, señala que, tanto una persona cualificada del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, como el funcionario que le atendió al presentar la declaración en la modalidad mecanizada, consideraron que la indemnización percibida estaba en su integridad exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entiende, por ello, que considerar ahora que parte de la renta está sujeta, quebranta el principio de confianza en las decisiones de la Administración foral, y el de seguridad jurídica, lo que, a su juicio, es causa de nulidad de la liquidación provisional practicada.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de junio de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 4 de septiembre de 2000 el reclamante fue despedido del **********, entidad en la que trabajaba desde el 11 de julio de 1991. Por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 29 de mayo de 2001 se declaró la improcedencia del despido, condenando al Banco a readmitir al trabajador en las condiciones que tenía antes de producirse el despido, o a abonarle una indemnización de 33.638.087 pesetas (202.168,97 euros), cantidad resultante de aplicar la tasa legal de 45 días de salario por año de servicio teniendo en cuenta un tiempo computable de 23 años menos 10 días –considerando no sólo los años de servicio en el **********, sino todos los prestados en la Banca, desde el 1 de febrero de 1974, ya que cuando ingresó en el Banco se le garantizó el cómputo de su antigüedad en el sector de la Banca a efectos salariales e indemnizatorios, y descontando el tiempo en que se encontraba en situación de excedencia– y un salario de 976.196 pesetas/mes, optando la entidad por el pago de la indemnización.

Con fecha 25 de mayo de 2002 el reclamante presentó declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001 en modalidad mecanizada y tipo de tributación conjunta, declarando unos rendimientos del trabajo por importe de 59.895,45 euros, sin que incluyera entre los mismos importe alguno correspondiente a la indemnización percibida referida en el párrafo anterior

Posteriormente, con fecha 3 de diciembre de 2002, el Servicio de Gestión del Impuesto practicó liquidación provisional, en la que modificaba los rendimientos del trabajo declarados, incluyendo entre los mismos una parte de la indemnización por despido improcedente percibida, por importe de 121.496,97 euros, integrada al 60% por tener un período de generación superior a cinco años –el resto de la indemnización, por importe de 80.672 euros se considera exenta por ser obligatoria en virtud de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, desde el 11 de julio de 1991, fecha en que comienza a prestar sus servicios al **********)–, así como los intereses de demora correspondientes, y se realizaron los ajustes derivados de esta inclusión.

Con fecha 22 de febrero de 2003 el reclamante presentó recurso de reposición ante el Servicio de Gestión de Impuestos Directos, alegando cuestiones similares a las planteadas ante esta instancia, siendo desestimado por el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de junio de 2003, impugnado ante este Tribunal.

CUARTO.- Dispone el artículo 9. d) de la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que gozan de exención en este Impuesto las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Por su parte, el Estatuto de Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo) establece en su artículo 56.1.a) que, en los casos de despido improcedente, si el empresario no opta por la readmisión del trabajador, deberá abonar a éste una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

De la lectura conjunta de ambos preceptos se desprende que están exentas del Impuesto por tener carácter obligatorio las cantidades satisfechas al trabajador despedido en la cuantía que corresponde a cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, con un máximo de cuarenta y dos mensualidades, no teniendo por el contrario carácter obligatorio, a efectos de la exención, las cantidades que excedan de dicha cuantía establecidas en convenio, pacto o contrato.

En este sentido, el reclamante considera que la indemnización no viene establecida en ningún convenio, pacto o contrato, sino que resulta de la simple aplicación de lo previsto en el artículo 56 del referido Estatuto de los Trabajadores. No obstante, no es ésta la conclusión que se obtiene de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 29 de mayo de 2001, que declaró improcedente el despido del reclamante.

En efecto, en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de dicha sentencia se señala que "Acierta plenamente D. ********** cuando pretende que la indemnización por despido se calcule teniendo en cuenta el periodo transcurrido desde el 1 de febrero de 1974 (descontado 362 días en que estuvo en excedencia) hasta el 4 de septiembre de 2000, en lugar de hacerlo sólo con el tiempo transcurrido desde el 1 de julio de 1991, para lo que resulta decisivo advertir que cuando ingresa en el Banco demandado, en esta última fecha, se le garantiza el cómputo de su antigüedad en la banca a efectos salariales e indemnizatorios (...)". Asimismo, en el segundo párrafo del mismo Fundamento se dice lo siguiente: "Acuerdo de voluntades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3-1-c del Estatuto de los Trabajadores, surte plenos efectos en orden al cálculo de la indemnización por despido improcedente, dado que si bien es cierto que el criterio legal establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores únicamente abarca el período de servicios trabajado en la empresa en la que cesa (incluido a tales efectos los servidos bajo una distinta titularidad), nada impide que ese régimen legal mínimo se mejore, en beneficio del trabajador, mediante pacto, que es lo que ocurre cuando, como es el caso, el empresario le contrata reconociéndole una antigüedad superior a efectos indemnizatorios, sin exclusión expresa de los señalados para el despido, en línea con lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de octubre de 1989 y 19 de diciembre de 1989, en sendos casos en los que la contratación se hizo con reconocimiento de una antigüedad anterior a todos los efectos. Doctrina recordada por el propio Tribunal en su sentencia de 15 de febrero de 1990, que recopila la posición de la Sala en la materia y lo hace, además, teniendo en cuenta prácticas habituales en los sectores de banca y entidades de crédito."

Por lo tanto, y contrariamente a lo alegado por la reclamante, sí resulta pertinente, en el ámbito tributario que nos ocupa, la distinción entre "años de servicio" y "antigüedad", ya que el artículo 9.d) de la Norma Foral 8/1998 remite a la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores y en éste se establece una indemnización a cargo del empresario que toma, entre otros parámetros, los años de servicio, y la cuestión que nos ocupa es determinar la cuantía mínima obligatoria de la indemnización derivada de dicho artículo, puesto que la parte de indemnización que exceda de dicha cuantía no resulta amparada por la exención. En este caso, tal como resulta de la sentencia mencionada, la indemnización que le ha sido reconocida al reclamante excede de la resultante de la aplicación del referido artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, ya que se le ha reconocido, mediante pacto, una antigüedad superior a efectos indemnizatorios, de la resultante de los años de servicio prestados en la entidad obligada al pago de la indemnización.

Cabe señalar que la interpretación recogida en la mencionada sentencia, en cuanto indica que "el criterio legal establecido en el artículo 56 el Estatuto de los Trabajadores únicamente abarca el periodo de servicios trabajados en la empresa en la que cesa", resulta coincidente con la mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central que, en su resolución de 22 de marzo de 2002, señala que "si lo previsto en la norma laboral es una indemnización a cargo del empresario que lleva a cabo la extinción de los contratos de trabajo, es la relación laboral entre dicho empresario y cada trabajador afectado la que sirve de referencia, pues no en vano es esta relación jurídica concreta la afectada. Así pues, la cuantificación de esta indemnización por la pérdida del puesto de trabajo, que es a la que la exención tributaria atiende, está fijada en el seno de esa relación laboral; por tanto, en función del salario que viniera recibiendo en esa empresa y los años de servicio en la misma. Si por encima de esa indemnización se alcanzan acuerdos de mejora tanto en lo relativo a cuantía como en lo relativo a las fórmulas de pago, ello no afecta al cálculo de tal indemnización considerada exenta por la norma fiscal (...)."

De acuerdo con lo expuesto resulta que de la indemnización satisfecha al reclamante por el ********** por importe de 33.638.087 pesetas (202.168,98 euros), solamente está exenta la parte de la misma que corresponde al período en que trabajó en dicho Banco (desde el 11 de julio de 1991 hasta el 4 de septiembre de 2000), cuyo importe asciende a 13.422.691 pesetas (80.672 euros), quedando sujeta al Impuesto el resto de la indemnización, por importe de 20.215.396 pesetas (121.496,98 euros), a integrar al 60 % por tener un período de generación superior a cinco años. Siendo esta misma la conclusión a la que ha llegado el Servicio de Gestión, no cabe sino declarar la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.

QUINTO.- Al margen de la cuestión de fondo analizada, el reclamante considera que la actuación del Servicio de Gestión ha quebrantado el principio de confianza en las decisiones de la Administración y el de seguridad jurídica, puesto que el criterio contenido en el Acuerdo impugnado se aparta de lo señalado por una persona cualificada de dicho Servicio y por el funcionario que le atendió al presentar la declaración en la modalidad mecanizada.

La liquidación que nos ocupa es consecuencia de la actividad comprobadora y de calificación realizada por la Administración, que ha determinado que una parte de la indemnización que el reclamante ha considerado exenta en su totalidad, está sujeta al Impuesto, por lo que entendemos que no resulta pertinente la aplicación en este supuesto de un principio como el de "confianza legítima", al que parece referirse el reclamante, puesto que este principio, tal como ha sido perfilado por la jurisprudencia, tiene su base en la confianza del interesado en la legalidad y estabilidad de la situación que la Administración ha generado por sus propios actos, y en este caso no se ha producido una actuación o falta de ella por parte de la Administración que le haya impedido al reclamante actuar de forma diferente a como lo ha hecho, de tal forma que las consecuencias jurídicas fueran diferentes a las que han resultado. Por las mismas razones, entendemos que no se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, principio éste que suele ser analizado por la jurisprudencia en relación con el de confianza legítima, en aquellos supuestos en los que se suscita un conflicto en orden a la prevalencia de aquel principio con el de legalidad.

En todo caso, la protección que postula el reclamante podría haber tenido amparo en el artículo 107 de la Norma Foral General Tributaria, relativo a las consultas tributarias, pero no consta que se haya formulado una consulta en los términos previstos en el citado artículo y que la Administración haya quedado obligada, por tanto, a aplicar un criterio determinado, en los términos recogidos en el apartado 2 de dicho artículo.

Asimismo, y en lo que se refiere a los efectos de la presentación de la declaración en la modalidad mecanizada, hemos de señalar que ésta no es sino una de las modalidades de presentación de las declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que tiene como característica diferenciada que para la confección de la autoliquidación los contribuyentes están asistidos por el personal de las oficinas en las que deban presentar la misma, lo que no supone, tal como alega el reclamante, que la Administración esté realizando una labor de calificación jurídica y practicando una liquidación, por lo que no existe obstáculo para que la Administración pueda examinar posteriormente los datos declarados por el contribuyente y efectuar, en su caso, la actividad liquidatoria que estime oportuna conforme a la normativa aplicable.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0336 interpuesta por **********, con DNI **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 10 de junio de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

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