Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.924 de 22 de Diciembre de 2004
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Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 25.924 de 22 de Diciembre de 2004
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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa
Fecha: 22/12/2004
Normativa
Art. 61.2 NF 1/1985Art. 123.3 NF 1/1985
Resumen
RETENCIONES 2002. RECARGO POR PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO. Presentación en plazo: ausencia de pruebas. Responsabilidad de entidad colaboradora: no procede. Recargo procedente. Vulneración principio de igualdad: incompetencia del TEAF. Constitucionalidad del recargo admitida por el TC. TRÁMITE DE AUDIENCIA. Consta en expediente ofrecimiento y se presentaron alegaciones.
DESESTIMAR.
DESESTIMAR.
Descripción
SESIÓN: 22 de Diciembre de 2004
FALLO: 25.924
En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2003/0494 interpuesta por **********, en nombre y representación de **********, con C.I.F. **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de agosto de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número 53-861354800-0K, practicada en concepto de recargo del 5 por 100 por ingreso fuera de plazo del importe de la declaración-liquidación correspondiente a las retenciones sobre rendimientos del trabajo del mes de diciembre de 2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2003 fue interpuesta la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante manifestaba su disconformidad con el acto de referencia, solicitando la puesta de manifiesto del expediente con el fin de formular las oportunas alegaciones para la defensa de sus intereses.
SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 3 de febrero de 2004 presentó escrito de alegaciones, en el que solicitaba la anulación de la liquidación impugnada o, en caso de que no fuera atendida dicha petición, que se acordara la nulidad del procedimiento por no haber dado a la parte reclamante traslado de la resolución en vía de alegaciones antes del envío de la carta de pago.
En apoyo de sus pretensiones, alegaba en primer lugar que presentó en tiempo y forma la declaración sobre Retenciones del Trabajo (impreso-modelo 111) el sábado día 25 de enero de 2003, aunque por motivos desconocidos fue sellada el lunes día 27, es decir, dos días más tarde, por lo que si los Bancos y Cajas de Ahorro son entidades colaboradoras de las Haciendas a la hora de recaudar los impuestos, también debieran ser responsables de su deficiente funcionamiento.
En segundo lugar señalaba que el recargo establecido para los ingresos fuera de plazo sin requerimiento previo por parte de la Administración tiene naturaleza resarcitoria por las dilaciones en el ingreso de las cantidades debidas, pero en el presente caso no había existido tal retraso. Si la Administración entendiera que sí lo ha habido, y que sería un retraso de un día respecto del plazo establecido para el ingreso, no resulta factible argumentar que ha existido un perjuicio económico para dicha Administración. Además, supondría un agravio comparativo, puesto que un retraso de un día por parte de la Administración en el pago de las devoluciones de los impuestos genera únicamente intereses de demora, mientras que el mismo retraso por parte del contribuyente se salda con el recargo de un 5%, lo que entendía una vulneración de los artículos 9.1 y 14 de la Constitución.
También alegaba que la Hacienda Foral había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ya que en todo procedimiento de gestión tributaria, una vez obtenidas las pruebas y documentos oportunos y formulada la propuesta de resolución, debía otorgarse la correspondiente audiencia a los interesados, indicándose la puesta de manifiesto del expediente junto con la concesión de un plazo de 15 días para efectuar las alegaciones que se consideren oportunas y aportar las pruebas pertinentes, lo que viciaba de nulidad el acto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior a la emisión de la carta de pago derivada de la liquidación impugnada.
VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de agosto de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número 53-861354800-0K, practicada en concepto de recargo del 5 por 100 por ingreso fuera de plazo del importe de la declaración-liquidación correspondiente a las retenciones sobre rendimientos del trabajo del mes de diciembre de 2002.
TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la empresa reclamante presentó la declaración modelo 110 de "Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de actividades económicas y premios" correspondiente al mes de diciembre de 2002 a través de una entidad bancaria, la cual, actuando como entidad colaboradora, efectuó la validación mecánica de la cantidad a ingresar asignándole la fecha de 27 de enero de 2003, fecha que igualmente obra en el ejemplar del interesado aportado por la entidad reclamante durante la tramitación del expediente.
Posteriormente, con fecha 3 de abril de 2003, la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos emitió un Acuerdo en el que proponía girar liquidación provisional en concepto de recargo del 5 por 100, por haberse presentado la citada declaración-liquidación fuera de plazo sin mediar requerimiento previo. Asimismo, comunicaba a la parte reclamante la posibilidad de presentar alegaciones durante un plazo de quince días, y que de no formularse éstas en tal plazo, se entendería confirmada la liquidación provisional cuya carta de pago se adjuntaba número de liquidación provisional 53-861354800-0KÂ y se iniciarían los plazos de ingreso que se señalaban en la misma. Este Acuerdo se notificó a la parte reclamante con fecha 23 de abril de 2003.
Contra dicho Acuerdo, con fecha 9 de mayo de 2003, la parte reclamante presenta un escrito de alegaciones con similar contenido al presentado ante este Tribunal, siendo éstas desestimadas mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 3 de junio de 2003, en el cual se indicaba expresamente el comienzo del cómputo del plazo de pago desde la fecha de notificación de dicho Acuerdo, lo mismo que el plazo de interposición de los recursos y reclamaciones procedentes, notificación que tuvo lugar con fecha 27 de junio de 2003.
Contra este último Acuerdo la parte reclamante interpuso recurso de reposición con fecha 3 de julio de 2003, que resultó desestimado mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de agosto de 2003, el cual, tras ser notificado con fecha 25 de septiembre de 2003, constituye el acto impugnado en la presente instancia.
CUARTO.- En la presente reclamación se plantea en primer lugar una discrepancia sobre la extemporaneidad de la declaración de referencia. Antes de analizar las circunstancias concretas del caso, conviene recordar la normativa aplicable, debiendo comenzar por el artículo 61.2 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que establece la aplicación de un recargo del 5 por 100, para aquellos supuestos en que la presentación de la declaración e ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de pago, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
Como se ha adelantado, la parte reclamante alega que la declaración objeto de controversia Âmodelo 110 correspondiente al mes de diciembre de 2002 fue presentada con fecha 25 de enero de 2003 en una entidad bancaria, mientras que el trámite relativo a su abono se efectuó por ésta el día 27 de enero de 2003, señalando, por una parte, que la presentación de la documentación se realizó dentro del plazo establecido para ello y, por otra parte, que la citada entidad bancaria debe ser la responsable por su deficiente funcionamiento. Sin embargo, debemos señalar, por un lado, que en la documentación obrante en el expediente únicamente consta que el abono derivado de la citada declaración se efectuó el día 27 de enero de 2003, sin que exista prueba alguna, ni tan siquiera indicio, de que el ingreso se hubiera efectuado en otra fecha, sin que se haya aportado tampoco documento alguno sobre el medio de pago empleado Âmetálico, cargo en cuenta, talón, etc. o cualquier otro que pudiera respaldar la afirmación efectuada. En consecuencia, ninguna prueba se ha aportado sobre una posible actuación de la entidad colaboradora susceptible de responsabilidad.
Podemos añadir que, en cuanto a los ingresos a efectuar a través de entidades colaboradoras, establece el artículo 72.3 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que tales ingresos se efectuarán en dinero de curso legal u otros medios habituales en el tráfico bancario por el importe exacto de las deudas, y que la admisión de cualquier otro medio de pago queda a discreción y riesgo de la Entidad. Asimismo, de acuerdo con los apartados 1 y 4 del artículo 73 del mismo Decreto Foral, cuando se trate de declaraciones-liquidaciones, el obligado al pago presentará o remitirá a la Entidad colaboradora el juego de impresos completo en que se contengan aquéllas; la Entidad colaboradora llamada a admitir un ingreso comprobará, entre otros extremos, previamente a su abono en cuenta, la coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el «total a ingresar» de la declaración-liquidación, y si resultare conforme esta comprobación, la Entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que se componen la declaración-liquidación, certificación mecánica por medio de impresión de máquina contable o manual por firma autorizada y, en todo caso, sello de la Entidad sobre los siguientes conceptos: fecha del ingreso y total ingresado, clave del Banco o Caja y de oficina. Por otro lado, el artículo 168 del referido Decreto Foral recoge el procedimiento a que deben atenerse las entidades colaboradoras para efectuar el ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades percibidas en el ejercicio de la función recaudatoria, y en el último párrafo de dicho artículo se establece que si el ingreso no se efectuase en el plazo señalado en los párrafos anteriores, se liquidarán intereses de demora.
De acuerdo con lo expuesto resulta que la responsabilidad de las entidades colaboradoras en los ingresos extemporáneos vendrá dada por el retraso en el ingreso de las cantidades previamente percibidas de los contribuyentes, de acuerdo con el procedimiento previsto en los citados artículos 72 y 73 del Reglamento de Recaudación, siendo esta responsabilidad distinta de la que se pretende hacer valer en el supuesto de hecho que ha dado lugar al acto objeto de impugnación.
QUINTO.- En segundo lugar, la parte reclamante hace referencia a la proporcionalidad del recargo y su posible vulneración del principio de igualdad, por la diferente aplicación de las leyes respecto a la Administración y al contribuyente en supuestos de retraso de un día en el plazo establecido para el ingreso, además de añadir que este retraso de un día no puede considerarse que cause perjuicio económico a la Administración.
Al respecto hemos de señalar que en el presente supuesto no cabe hablar de perjuicios derivados de una incorrecta aplicación de la norma, sino del resultado de un estricto cumplimiento de ella, y si de alguna manera la parte reclamante se siente perjudicada por la misma, los resultados no son imputables al Órgano que la aplica sino a la concreta previsión legal, sin que se encuentre entre las competencias atribuidas a los Tribunales Económico-Administrativos la de cuestionar la justicia, legalidad o constitucionalidad de las normas en vigor, que no pueden sino aplicarlas en tanto no sean derogadas por la instancia pertinente, velando por su estricta observancia en los actos emanados de la Administración que se someten a su revisión. Ahora bien, conviene recordar a la reclamante que el Tribunal Constitucional ha resuelto en diversas sentencias sobre la constitucionalidad de tal recargo (entre otras, las 164/1995, de 13 de noviembre, y 198/1995, de 21 de diciembre), donde se señala que dicho recargo tiene una doble vertiente cuando se manifiesta en solitario: una función indemnizatoria, como sustituto del interés de demora, y en cuanto exceda de éste otra función disuasoria de la tardanza en el pago de los tributos y estimulador del mismo antes de que se produzca el requerimiento de la Administración. Y supone un estímulo positivo, en cuanto que el recargo es notoriamente inferior a las sanciones que procederían por no haber ingresado en plazo la deuda tributaria. Además, está justificado su establecimiento como estímulo del pago, en evitación de las dificultades de tesorería y de los daños que en la Hacienda Pública podría ocasionar el retraso masivo en el pago de los tributos. En definitiva, se asimila a la cláusula penal que pueden establecer las partes para impulsar el cumplimiento de las obligaciones privadas, contemplada en los artículos 1.152 y siguientes del Código Civil.
SEXTO.- En cuanto a la tercera de las alegaciones, esto es, la referida a que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no concedérsele la correspondiente audiencia para efectuar sus alegaciones, cabe indicar Âtal como se ha señalado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución que dicho trámite de audiencia se ofrece en el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos adoptado con fecha 3 de abril de 2003 en el que, además de proponer la práctica de la liquidación en concepto de recargo del 5 por 100, comunica a la parte reclamante que dispone de un plazo de quince días para la presentación de las alegaciones pertinentes, así como las demás indicaciones que se consideraron oportunas en relación con tal situación, Acuerdo que fue notificado con fecha 23 de abril de 2003.
Asimismo, se observa que la parte reclamante presentó en fecha 9 de mayo de 2003 escrito de alegaciones, que dio lugar al Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 3 de junio de 2003, notificado el 27 de junio de 2003, y en el que se le indica el comienzo del plazo de ingreso del referido recargo, así como los recursos o reclamaciones pertinentes contra dicho acuerdo. Corrobora este hecho el dato de que contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de reposición en fecha 3 de julio de 2003, lo que no hubiera sido posible si el anterior escrito hubiera tenido tal carácter, por estar vedado por el artículo 158 de la Norma Foral General Tributaria.
De acuerdo con lo expuesto, por tanto, queda acreditado que el Servicio de Gestión sí ofreció el correspondiente trámite de audiencia a la parte reclamante, y sin perjuicio de que pudieran efectuarse críticas al sistema empleado, no cabe ninguna duda de que se ha respetado plenamente la obligación establecida en el artículo 123.3 de la repetida Norma Foral General Tributaria, por lo que no cabe sino ratificar la actuación llevada a cabo por Órgano de Gestión al haber sido ajustada a Derecho.
Por todo ello, procede adoptar la siguiente
RESOLUCIÓN
ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2003/0494 interpuesta por **********, en nombre y representación de **********, con C.I.F. **********, confirmando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 28 de agosto de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional número 53-861354800-0K, practicada en concepto de recargo del 5 por 100 por ingreso fuera de plazo del importe de la declaración-liquidación correspondiente a las retenciones sobre rendimientos del trabajo del mes de diciembre de 2002.
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