Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.029 de 31 de Marzo de 2005
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.029 de 31 de Marzo de 2005

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 31/03/2005


Normativa

ART. 77, 79.a) NF1/1985
ART. 8.1, 10.2 DF4/1997

Resumen

IRPF 2001. INFRACCIÓN TRIBUTARIA. SANCIÓN GRAVE: Dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: Elemento subjetivo: Falta de motivación. La resolución que impone la sanción no hace mención alguna a las cuestiones alegadas por el sujeto pasivo, relacionadas con el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD. Se anula el expediente sancionador.
ESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 31 de Marzo de 2005

FALLO: 26.029

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0001 interpuesta por D. **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de septiembre de 2003, por el que se impone la sanción derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.






ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 2004 se interpuso la presente reclamación contra el acto de referencia mediante escrito en el que la parte reclamante solicitaba que se reclamase el expediente al objeto de formular alegaciones y proponer prueba.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 26 de febrero de 2004 presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación de la sanción impuesta.

En ese sentido comenzaba relatando que la entidad donde tenía domiciliada la cuenta vivienda se cerró por razones de rentabilidad y el Director de la nueva zona le sugirió el traspaso de la cuenta vivienda a otra oficina bancaria, sin variar el importe, pero asignándole un nuevo número de cuenta. Seguidamente, aludía al criterio del Tribunal Supremo respecto a la culpabilidad, según el cual no cabe apreciar culpabilidad en supuestos de interpretación razonable de la norma, sin que la conducta reprochada pueda basarse en juicios de valor o afirmaciones generalizadas, sino en datos de hechos suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada incluso de las operaciones que pueden entenderse acreedoras de sanción. Y efectuaba la referida solicitud indicando que "el contribuyente ha sido víctima del atrevimiento, la ignorancia tributaria del Director de la Oficina Bancaria y la suya propia, y su intención no era la de defraudar a la administración."


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de septiembre de 2003, por el que se impone la sanción derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que el reclamante, dentro del plazo establecido para ello, presentó declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, en modalidad telemática y tipo de tributación individual, con resultado a devolver de 492,55 euros.

Una vez revisada la citada declaración y al objeto de completar los datos en ella contenidos, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos remitió con fecha 20 de agosto de 2002 requerimiento de documentación al reclamante, solicitándole que aportara copia de la escritura de compraventa de la vivienda sita en la calle **********, así como fotocopia de los movimientos de la cuenta vivienda deducida entre los ejercicios 1996 y 2000, con justificación documental, en su caso, de las disposiciones de dinero efectuadas, requerimiento que fue convenientemente atendido por el interesado en fecha 14 de enero de 2003.

Tras el estudio de la documentación aportada, el Órgano de Gestión practicó con fecha 18 de febrero de 2003 liquidación provisional, en la que, entre otros extremos, se incluyó como ajuste positivo las cantidades deducidas por inversión en cuenta vivienda en los ejercicios 1996-2000, junto con los intereses de demora correspondientes, al considerar que no quedaba debidamente acreditado que los importes deducidos hubieran sido destinados a financiar la adquisición de la vivienda anteriormente mencionada.

Asimismo, en la misma fecha, el referido Servicio inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, documento que tiene además el carácter de propuesta de resolución, en la que se determinaba una sanción por importe de 1.409,74 euros, que se corresponde con el 50% de la cuota tributaria liquidada, si bien se señalaba que dicho importe quedaría reducido a 845,84 euros en ausencia de alegaciones, recursos o reclamaciones.

Recibido el referido documento de apertura del expediente sancionador, el reclamante presentó con fecha 26 de junio de 2003 escrito de alegaciones en el que solicitaba la anulación del expediente sancionador por entender que no tenía culpa en los hechos que habían dado lugar al mismo, pues se cambió de oficina la cuenta y le asignaron una nueva cuenta, pero con el mismo importe y finalidad. Finalmente, estas alegaciones fueron desestimadas mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de septiembre de 2003, acto que constituye el objeto de la presente reclamación, notificado en fecha 17 de diciembre de 2003.

CUARTO.- Se solicita en esta instancia la anulación de la sanción, para lo cual se alega ausencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. Para resolver esta cuestión debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 77 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según el cual son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, a lo que se añade que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, así como que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. Por otro lado, de acuerdo con la letra a) del artículo 79 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen infracciones graves, entre otras, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. En este caso resulta que el reclamante dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, actuación que de acuerdo con la normativa expuesta constituye un supuesto constitutivo de una infracción tributaria grave.

No obstante, se constata en el expediente que si bien el reclamante expuso lo sucedido alegando ausencia de culpa, en el Acuerdo desestimatorio de las alegaciones presentadas ante el Órgano de Gestión no se hace mención alguna al contenido de tales alegaciones. Ello choca frontalmente con la doctrina emanada de una numerosa y reiterada jurisprudencia, que viene exigiendo la obligación de motivar, establecida en general como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes y tendente asimismo a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, obligación que se recoge expresamente para los procedimientos sancionadores en el apartado 2 del artículo 10 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones, dedicado a la resolución, el cual dispone que "en el caso en que el infractor o responsable hubiera presentado alegaciones en el plazo habilitado, o, en otro caso, así lo decidiera el órgano competente, éste dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente".

Y en el caso que nos ocupa, como se ha adelantado, se comprueba en el expediente que la resolución de fecha 9 de septiembre de 2003 por la que se desestiman las alegaciones presentadas contra la sanción, no se realiza mención alguna a éstas puesto que textualmente se dice: "Examinadas las alegaciones presentadas en relación a la liquidación de referencia, le comunico que han sido desestimadas, por los motivos que a continuación se indican: Como consecuencia de la liquidación provisional practicada por este Servicio, se desprende que el sujeto pasivo había dejado de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, lo que constituye una infracción grave, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Norma Foral General Tributaria".

Por tanto, considera este Tribunal que el Acuerdo por el que se desestiman las alegaciones adolece de falta de motivación, puesto que no es suficiente la mera mención que en las mismas se hace del artículo 79 como fundamento de la sanción impuesta, ya que la constatación del elemento objetivo no da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, las cuales están relacionadas con el principio de culpabilidad que debe estar presente en la imposición de sanciones, tal y como establece la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, y que no puede ser eludida por la Administración.

En este sentido, establece el artículo 8.1 del mencionado Decreto Foral 4/1997, tras disponer que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Y en términos idénticos se recoge esta exigencia en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Coincide tal planteamiento con la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual señalaba ya en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril –Fundamento Jurídico 8–, que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción". Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los que precisamente hace referencia el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, en la que recuerda el consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad". Y en esta misma línea argumental, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de abril de 2002, en cuyo Fundamento Cuarto se dice lo siguiente: "(...) la Administración al sancionar deberá señalar en la resolución sancionadora los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad, de manera que queden perfilados, y de ellos pueda inferirse bien el dolo, bien la negligencia del sujeto pasivo. Al no haber hecho así, ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad en un sistema objetivo en el que las sanciones se imponen en función de actos, pero al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado".

En consecuencia con todo lo expuesto, no cabe sino anular el expediente sancionador por falta de motivación.




Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0001 interpuesta por D. **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 9 de septiembre de 2003, así como la sanción derivada de la liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Novedad

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso
Disponible

Infracciones y sanciones tributarias. Paso a paso

V.V.A.A

16.95€

16.10€

+ Información

El procedimiento sancionador en materia tributaria
Disponible

El procedimiento sancionador en materia tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria
Disponible

Regulación del aplazamiento y el fraccionamiento del pago de deuda tributaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información