Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.039 de 31 de Marzo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2005

Última revisión
31/03/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.039 de 31 de Marzo de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 31/03/2005


Normativa

ART. 31.2 DF59/1999

Resumen

IRPF 2000 Y 2001. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. OCUPACIÓN DOCE MESES. Exclusión beneficios por inversión en vivienda por falta de empadronamiento. Empadronamiento no imprescindible: caben otras pruebas admisibles en Derecho. Doctrina reiterada del TSJPV.
SANCIÓN: Decaen al anularse las liquidaciones.
ESTIMAR.

Descripción



SESIÓN: 31 de Marzo de 2005

FALLO: 26.039

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0030 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, contra los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de noviembre de 2003, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, y los recursos contra las sanciones impuestas en relación con los referidos impuesto y ejercicios.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 5 de febrero de 2004 fue interpuesta la presente reclamación mediante escrito en el que la reclamante mostraba su disconformidad con los actos de referencia, por considerarlos perjudiciales a sus intereses, posponiendo la presentación de alegaciones para después de la puesta de manifiesto del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien presentó escrito de alegaciones en fecha 31 de marzo de 2004 en el que solicitaba el reconocimiento del domicilio de la calle ********** de ***** como su residencia habitual. Para ello aportaba diversa documentación, consistente en facturas de las obras de reforma realizadas en el inmueble tras su adquisición, correspondencia bancaria y oficial recibida, recibos de alta y de consumos de suministros, justificante del cambio de titularidad de las tasas municipales, etcétera. Asimismo, en contestación al Acuerdo impugnado, recordaba que con el recurso de reposición presentó documentación que evidenciaba que el contenido del Padrón es falso, como la declaración de los vecinos de su inmueble en la que afirmaban que los anteriores propietarios dejaron de vivir allí en diciembre de 2000, así como certificado del propio Ayuntamiento de ****** de que en el padrón de habitantes figuraba el anterior propietario como residente en el domicilio cuestionado, incluso con posterioridad a haber tenido lugar la venta del mismo.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.



FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugnan los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos, de 18 de noviembre de 2003, por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones provisionales giradas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001, y los recursos contra las sanciones impuestas en relación con los referidos impuesto y ejercicios.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la reclamante presentó en su día, dentro del plazo establecido al efecto, las correspondientes declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2000 y 2001, incluyendo en ambas la deducción por inversión en vivienda habitual, en relación con la vivienda sita en la calle ********** de *****, adquirida junto con D. ********** en fecha 28 de diciembre de 2000.

Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2002, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos requirió a la reclamante certificado de empadronamiento en el que constara la fecha de alta en el domicilio señalado. Presentado éste, el Órgano de Gestión practicó sendas liquidaciones provisionales en las que, entre otras modificaciones, excluyó las cantidades consignadas en concepto de deducción por inversión y financiación de vivienda habitual, por considerar que la referida vivienda no constituía la residencia habitual de la reclamante al no haber sido habitada en el plazo de doce meses desde su adquisición, ya que el certificado presentado indicaba el alta en la vivienda en cuestión desde el 7 de febrero de 2003.

Asimismo, en la misma fecha en que se giraron las liquidaciones provisionales, se iniciaron sendos expedientes sancionadores, por constituir infracción grave la conducta de la reclamante consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria y disfrutar indebidamente de devoluciones.

Tanto contra las liquidaciones giradas como contra las sanciones se presentaron escritos por la parte reclamante en fechas 13 y 27 de mayo de 2003, siendo desestimados por los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 18 de noviembre de 2003, objeto de impugnación en la presente reclamación.

CUARTO.- La cuestión planteada en esta instancia se centra en determinar la consideración o no como habitual de la vivienda sita en la calle ********** de Donostia-San Sebastián, adquirida por la reclamante con fecha 28 de diciembre de 2000, determinación que conllevará la admisión o no del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la adquisición de la vivienda habitual, puesto que la modificación efectuada por el Servicio de Gestión respecto de las autoliquidaciones presentadas por la reclamante deriva precisamente de no calificar la referida vivienda como habitual, por el incumplimiento del requisito de ocupación en el plazo de doce meses posteriores a la adquisición del inmueble.

La citada cuestión viene regulada en el artículo 31.2 del Decreto Foral 59/1999, de 22 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Norma Foral 8/1998, el cual dispone que para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.

Así, en el caso que nos ocupa, la reclamante consignó en las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001 –en la segunda de las cuales se había producido ya el transcurso del plazo de doce meses desde la adquisición de la vivienda– un domicilio que no se correspondía con el de la vivienda adquirida. Del mismo modo, la reclamante aportó, a requerimiento del Órgano de Gestión, un certificado de empadronamiento en la vivienda cuestionada, en el que figuraba como fecha de alta el 7 de febrero de 2003. A la vista de tales datos, el Servicio de Gestión considera que la reclamante ha ocupado la referida vivienda con posterioridad al plazo de 12 meses desde la compra que tenía para ello, lo que conlleva que no tenga derecho a aplicarse los beneficios fiscales derivados de la adquisición de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Sin embargo, si bien para el Órgano de Gestión la falta de certificado de empadronamiento determina que la referida vivienda no pueda considerarse como habitual, no debemos olvidar que el sujeto pasivo puede acreditar su residencia habitual por cualesquiera otros medios de prueba admisibles en Derecho, y a tal fin la reclamante aporta diversos documentos con los que pretende justificar su residencia en la citada vivienda en el período exigido. Entre ellos, aporta el contrato con la empresa Iberdrola por el que se tramita el alta en el suministro de energía eléctrica desde junio de 2001, así como facturas de consumos de electricidad realizados desde esa fecha. También figura un escrito firmado por ocho vecinos de la Comunidad de Copropietarios del edificio donde se encuentra la mencionada vivienda, en el que manifiestan que los anteriores propietarios dejaron de habitar en dicha vivienda en diciembre de 2000, pasando a ser la residencia habitual de la reclamante y D. **********, sus nuevos propietarios. Finalmente, se adjuntaban diversas facturas de obras realizadas en el inmueble, así como otras acreditativas de los consumos de telefonía fija en el referido inmueble.

De la documentación examinada debe concluirse que, si bien no puede presumirse la residencia habitual en el domicilio examinado desde la fecha de su adquisición, pues los datos aportados indican que se realizaron una serie de obras de reforma de la vivienda que más bien apuntan a que no se ocupó de forma inmediata la misma, se aporta documentación consistente en recibos de consumos de electricidad y telefonía fija, junto con el testimonio en el mismo sentido de los vecinos de la comunidad de propietarios y otros documentos, que acreditan que, una vez finalizadas éstas y dentro del plazo de doce meses previsto por las disposiciones aplicables, la vivienda sita en la calle ********** de ****** fue ocupada de forma continuada por lo menos desde el mes de septiembre de 2001.

En este sentido debemos señalar que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en reiteradas Sentencias referidas a situaciones similares a la presente, ha venido señalando la posibilidad de acreditar la ocupación y residencia por otros medios de prueba admisibles en Derecho, cosa que, como hemos señalado en el párrafo precedente, concurre en este caso, en el cual debe considerarse acreditada por la reclamante la ocupación en el citado plazo de doce meses. Además, es preciso añadir que en este supuesto el poder probatorio del certificado de empadronamiento se muestra francamente debilitado, puesto que, según la documentación obrante en el expediente, figuraba como residente en la referida dirección uno de los anteriores propietarios –D.**********–, inscripción que se ha mantenido no sólo en fecha posterior a la venta del inmueble, sino incluso tras el empadronamiento de la reclamante y el otro copropietario en el mismo, lo que denota que los datos del Padrón no se encuentran, al menos para este caso, debidamente actualizados.

En consecuencia, debemos concluir que la reclamante adquirió la vivienda objeto de cuestión el 28 de diciembre de 2000 y la habitó con carácter efectivo y permanente dentro del plazo de doce meses establecido por la normativa del Impuesto, por lo que debemos declarar no conformes a Derecho las liquidaciones impugnadas en lo que respecta a tal situación.

QUINTO.- Finalmente, habiéndose considerado que deben anularse las liquidaciones provisionales, deben decaer, asimismo, los expedientes sancionadores iniciados como consecuencia de dichas liquidaciones, impugnados también en esta reclamación.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0030 interpuesta por D.ª **********, con DNI **********, anulando los Acuerdos de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 18 de noviembre de 2003, así como las liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2000 y 2001, y las sanciones tributarias impuestas en relación con el referido impuesto y ejercicios.

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