Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.072 de 28 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
28/04/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.072 de 28 de Abril de 2005

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 28/04/2005


Normativa

ART. 77, 79.a) NF1/1985
ART. 8.1, 10.2 DF4/1997

Resumen

IRPF 2001. INFRACCIONES Y SANCIONES. SANCIÓN GRAVE por obtener indebidamente una devolución. Falta de MOTIVACIÓN: no se da respuesta a alegaciones sobre ausencia de culpabilidad.
ESTIMAR.

Descripción


**********


SESIÓN: 28 de Abril de 2005

FALLO: 26.072

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0069 interpuesta por **********, con DNI **********, contra el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 2 de diciembre de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.





ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 2 de marzo de 2004 se interpuso la presente reclamación, mediante escrito en el que la parte reclamante mostraba su disconformidad con el Acuerdo de referencia y solicitaba la anulación de la sanción impuesta. Manifestaba al respecto que el único motivo para no haber realizado la liquidación correcta en su momento, fue el total desconocimiento de la obligación de declarar la cantidad dineraria percibida de Seguros ********** S.A., así como la mala información recibida en su momento a través de la entidad bancaria correspondiente, sin que en ningún momento hubiera mala intención o intento de engaño o fraude, añadiendo que no le parecería justo que, por desconocimiento de la aplicación de una Norma compleja para cualquier ciudadano en general, en ausencia de mala fe y demostrada la clara y rápida intención de cumplir y cancelar la correspondiente deuda al tener conocimiento de la misma, se le aplicare una sanción tan desproporcionada con respecto a la concurrencia de tales circunstancias.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien en escrito presentado con fecha 31 de mayo de 2004 se ratifica totalmente con las alegaciones expresadas en el escrito de interposición de la presente reclamación.


VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 30 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de 2 de diciembre de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que la parte reclamante presentó con fecha 17 de mayo de 2002 la declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001, declarando, entre otras cantidades percibidas, rendimientos del capital mobiliario por importe de 50,80 euros, y solicitando una devolución por una cuantía de 377,35 euros, que fue devuelta de oficio.

Posteriormente, con fecha 25 de febrero de 2003, y como consecuencia de la inclusión adicional entre los rendimientos del capital mobiliario del importe de 7.599,28 euros, que la parte reclamante había percibido de Seguros ********** S.A., y que no había sido objeto de declaración, el Servicio de Gestión de Impuestos Directos practicó liquidación provisional por importe de 186,18 euros, que resultaba de sumar la cantidad devuelta inicialmente y la cuota diferencial positiva obtenida como consecuencia de los ajustes efectuados.

Asimismo, y simultáneamente a la liquidación mencionada, el propio Servicio de Gestión del Impuesto emitió un documento por el que se iniciaba expediente sancionador por infracción tributaria grave, que tiene además el carácter de propuesta de resolución, en el que se indicaba la procedencia de una sanción por importe de 93,09 euros, correspondiente con el 50% de la cuota tributaria liquidada, si bien se señalaba que dicho importe quedaría reducido a 55,85 euros en ausencia de alegaciones, recursos o reclamaciones. Contra esta propuesta, la parte reclamante presentó escrito de alegaciones en el que se manifestaba en términos similares a los formulados en esta instancia, y con fecha 27 de mayo de 2003, se dictó Acuerdo por el que se desestimaban las alegaciones y se procedía a imponer la sanción en los términos contenidos en la propuesta. Finalmente, la parte reclamante interpuso contra esta sanción recurso de reposición en fecha 16 de septiembre de 2003, que fue desestimado mediante el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de diciembre de 2003, el cual constituye el acto impugnado en la presente instancia.

CUARTO.- En la presente reclamación se solicita la anulación de la sanción, para lo cual se alega ausencia de culpabilidad y de ánimo defraudatorio. Para resolver esta cuestión debemos acudir en primer lugar a lo dispuesto en el artículo 77 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, según el cual son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Normas Forales, a lo que se añade que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, así como que serán sujetos infractores, entre otros, los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. Por otro lado, de acuerdo con la letra a) del artículo 79 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen infracciones graves, entre otras, dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria. En este caso resulta que el reclamante dejó de ingresar la totalidad de la deuda tributaria, actuación que de acuerdo con la normativa expuesta constituye un supuesto constitutivo de una infracción tributaria grave.

No obstante, se constata en el expediente que, si bien el reclamante, en el escrito de alegaciones presentado ante el Órgano de Gestión en su día, expuso lo sucedido aduciendo ausencia de culpa, en el Acuerdo desestimatorio de aquéllas no se hace mención alguna al contenido de tales alegaciones. Del mismo modo, ante la presentación de recurso de reposición contra la imposición de la sanción, alegando igualmente ausencia de responsabilidad, la respuesta del Servicio de Gestión hace referencia exclusivamente a los artículos 77.1 y 79 de la citada Norma Foral General Tributaria. Ello choca frontalmente con la doctrina emanada de una numerosa y reiterada jurisprudencia, que viene exigiendo la obligación de motivar, establecida en general como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes y tendente asimismo a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria, obligación que se recoge expresamente para los procedimientos sancionadores en el apartado 2 del artículo 10 del Decreto Foral 4/1997, de 11 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Norma Foral General Tributaria en materia de infracciones y sanciones, dedicado a la resolución, el cual dispone que "en el caso en que el infractor o responsable hubiera presentado alegaciones en el plazo habilitado, o, en otro caso, así lo decidiera el órgano competente, éste dictará resolución motivada a la vista de la propuesta formulada por el funcionario que hubiese instruido el procedimiento y de los documentos, pruebas y alegaciones que obren en el expediente".

Por tanto, considera este Tribunal que el Acuerdo impugnado adolece de falta de motivación, puesto que no es suficiente la mera mención que en el mismo se hace del artículo 79 como fundamento de la sanción impuesta, ya que la constatación del elemento objetivo no da respuesta a las cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones, las cuales están relacionadas con el principio de culpabilidad que debe estar presente en la imposición de sanciones, tal y como establece la normativa aplicable a la que se ha hecho referencia en párrafos precedentes, y que no puede ser eludida por la Administración.

En este sentido, establece el artículo 8.1 del mencionado Decreto Foral 4/1997, tras disponer que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, que corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Y en términos idénticos se recoge esta exigencia en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Coincide tal planteamiento con la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual señalaba ya en su Sentencia 76/1990, de 26 de abril –Fundamento Jurídico 8–, que "toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el artículo 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción". Asimismo, existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo, a los que precisamente hace referencia el propio Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002, en la que recuerda el consolidado criterio jurisprudencial, según el cual, "toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad". Y en esta misma línea argumental, resulta esclarecedora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 12 de abril de 2002, en cuyo Fundamento Cuarto se dice lo siguiente: "(...) la Administración al sancionar deberá señalar en la resolución sancionadora los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funde su juicio de imputabilidad, de manera que queden perfilados, y de ellos pueda inferirse bien el dolo, bien la negligencia del sujeto pasivo. Al no haber hecho así, ha convertido un sistema culpabilista y de imputabilidad en un sistema objetivo en el que las sanciones se imponen en función de actos, pero al margen de la actitud subjetiva del sujeto sancionado".

En consecuencia con todo lo expuesto, no cabe sino anular la sanción impuesta por falta de motivación.


Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha, acuerda ESTIMAR la reclamación número 2004/0069 interpuesta por **********, con DNI **********, anulando el Acuerdo de la Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de fecha 2 de diciembre de 2003, así como la sanción impuesta por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2001.

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