Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.132 de 26 de Mayo de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...yo de 2005

Última revisión
26/05/2005

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, 26.132 de 26 de Mayo de 2005

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa

Fecha: 26/05/2005


Normativa

ART. 138 NF1/1985

Resumen

MULTA DE TRANSPORTES. APREMIO.
La competencia del TEAF queda limitada a las cuestiones que afectan a la ejecución de la sanción. No concurren motivos de oposición a la vía de apremio: notificación correcta de la Orden Foral que pone fin a la vía administrativa y falta de ingreso en el plazo de pago voluntario.
DESESTIMAR

Descripción


**********


SESIÓN: 26 de Mayo de 2005

FALLO: 26.132

En la ciudad de Donostia-San Sebastián, VISTA por el Tribunal Económico-Administrativo Foral la reclamación número 2004/0164, interpuesta por D. **********, en nombre y representación de ********** con CIF **********, contra el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de 10 de julio de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada sobre la liquidación número 52-856819600-0F, derivada de la sanción impuesta por infracción de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según expediente número ******.




ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO.- Con fecha 3 de octubre de 2003, la sociedad reclamante presenta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid escrito en el que formula reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo citado en el encabezamiento. Dicho tribunal acuerda en sesión de fecha 9 de marzo de 2004, declararse incompetente para conocer de dicha reclamación, y remite dicho escrito a este Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa, que lo registra con el número 2004/0164.

SEGUNDO.- Una vez obró en poder de este Tribunal el expediente administrativo, le fue puesto de manifiesto a la parte reclamante, quien con fecha 7 de junio de 2004 presenta escrito en el que, con base en las alegaciones que formula, solicita que se declare nula la providencia de apremio impugnada y se proceda a la devolución de las cantidades embargadas, junto con los intereses y costas.

Señala la reclamante, en su defensa, que cabe calificar el expediente como revisable y señala en este sentido que en el expediente remitido por tráfico no consta en ningún sitio la fecha en que se practicó la notificación de audiencia ni el correspondiente acuse de recibo. Añade que resulta necesaria, en todo tipo de denuncias, una manifestación por parte del agente, afirmando y ratificando lo denunciado en su momento, y que esta ratificación se entiende imprescindible en el presente expediente, puesto que no ha existido ratificación alguna que dé fe de la existencia de un hecho sancionable. Finalmente, expone que según el artículo 73 de a Ley de Seguridad Vial no se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido con arreglo a las normas previstas, y considera que en el caso que nos ocupa no ha habido ni tan siquiera resolución de sanción.

VISTO el presente procedimiento por este Tribunal en única instancia, de conformidad con las atribuciones conferidas por la legislación vigente.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Este Tribunal es competente por razón de la materia para conocer de la presente reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, habiendo sido interpuesta por persona legitimada y en plazo hábil con arreglo a lo previsto en los artículos 33 del citado Reglamento y 164.1 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SEGUNDO.- De los antecedentes se desprende que en la presente reclamación se impugna el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de 10 de julio de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada sobre la liquidación número 52-856819600-0F, derivada de la sanción impuesta por infracción de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según expediente número *****.

TERCERO.- Del expediente administrativo resulta que con fecha 16 de mayo de 2002, el Director General de Transportes y Planificación del Departamento de Transportes y Carreteras de la Diputación Foral de Gipuzkoa dictó Resolución por la que se imponía a la sociedad reclamante una sanción por importe de 300 euros, por infracción grave de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, según expediente número ******. Esta Resolución fue remitida al domicilio que constaba en el expediente como correspondiente a la sociedad reclamante y recibida con fecha 22 de mayo de 2002 por D. **********, que firma el acuse de recibo en calidad de "autorizado".

Debe señalarse que en la citada Resolución se hacía constar que la misma no ponía fin a la vía administrativa, que el interesado podía interponer recurso de alzada en el plazo máximo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación y que la multa debería abonarse en un plazo no superior a quince días una vez resultara firme en vía administrativa y que, de no hacerse efectiva en dicho plazo, se procedería a su cobro en vía de apremio con los recargos correspondientes.

No obstante lo anterior, no consta que la sociedad reclamante interpusiera recurso contra la sanción, ni que efectuara el abono de ésta dentro del plazo de ingreso en periodo voluntario, por lo que una vez transcurrido este plazo se inició el periodo ejecutivo, registrándose la deuda con el número de liquidación 52-856819600-0F, sobre la que se dictó con fecha 15 de octubre de 2002 la correspondiente providencia de apremio. Contra esta providencia, la reclamante interpone recurso de reposición en el que se manifiesta en términos similares a los expuestos en esta instancia, y con fecha 10 de julio de 2003 se dicta el Acuerdo objeto de la presente reclamación, por el que se procede a desestimar el recurso interpuesto, ya que se considera que la notificación de la resolución sancionadora se practicó correctamente en el domicilio de la entidad recurrente, por lo que transcurrido el plazo de un mes para interponer recurso de alzada, sin haberlo interpuesto, la resolución adquirió firmeza, resultando procedentes las actuaciones administrativas del procedimiento de apremio.

CUARTO.- Los artículos 138 de la Norma Foral 1/1985, de 31 de enero, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y 88 del Decreto Foral 27/1991, de 9 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, disponen que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución, entendiendo por tal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el periodo voluntario.

Tal como resulta del escrito de alegaciones presentado en esta instancia, la reclamante no basa su oposición al Acuerdo impugnado en alguno de los citados motivos, sino que alega cuestiones referidas al procedimiento sancionador que está en el origen de dicha providencia, a lo que cabe responder que la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Foral queda limitada, en supuestos como el que nos ocupa, al análisis de las cuestiones relativas a la ejecución de la sanción impuesta, esto es, a la verificación de la conformidad o no a derecho del procedimiento ejecutivo llevado a cabo en relación con dicha sanción, quedando fuera de dicha competencia el análisis del procedimiento sancionador.

Aclarado lo anterior, debe precisarse que conforme al artículo 86 del citado Decreto Foral 27/1991, el periodo ejecutivo se inicia para las liquidaciones previamente notificadas, no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. En este sentido, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.4 se remite a las disposiciones reglamentarias y, en lo no previsto por éstas, al Reglamento General de Recaudación; y así el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de dicha Ley, establece en su artículo 215 que las sanciones pecuniarias deben satisfacerse en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente y remite para su ejecución a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Reglamento General de Recaudación. Por su parte, el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, lo que en el caso de las infracciones en materia de transportes terrestres tiene lugar con la notificación de la resolución por la que se impone la sanción, una vez transcurrido el plazo de impugnación sin llevarse a cabo ésta, o, en su caso, con la notificación de la Orden Foral que resuelve el recurso de alzada.

De acuerdo con lo anterior, dado que en este caso la resolución sancionadora, que fue correctamente notificada con fecha 22 de mayo de 2002, no fue impugnada en el plazo de un mes a partir de su notificación, adquirió firmeza en vía administrativa una vez transcurrido este plazo, momento en que comenzó el plazo de quince días previsto para el ingreso en periodo voluntario. Por lo tanto, teniendo en cuenta que en este último plazo no se efectuó el ingreso de la sanción, al día siguiente se inició el periodo ejecutivo y, posteriormente, se dictó la providencia de apremio que nos ocupa, exigiendo el pago de la sanción junto con el correspondiente recargo de apremio del 20 por ciento.

De acuerdo con lo expuesto y dado que no se aprecia la concurrencia de ninguno de los motivos de oposición previstos contra la procedencia de la vía de apremio, no cabe sino declarar la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado.

Por todo ello, procede adoptar la siguiente


RESOLUCIÓN


ESTE TRIBUNAL, reunido en Sala de Reclamaciones de Tributos Concertados, en su sesión del día de la fecha y con los asistentes que se relacionan en el encabezamiento, acuerda DESESTIMAR la reclamación número 2004/0164, interpuesta por D. **********, en nombre y representación de ********** con CIF **********, confirmando el Acuerdo del Jefe de la Unidad de Coordinación de Oficinas Tributarias de 10 de julio de 2003, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada sobre la liquidación número ******, derivada de la sanción impuesta por infracción de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según expediente número ******.

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